CSDJ - F11001010200020200096100ADJUNTA20201203075737-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200096100ADJUNTA20201203075737-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO/ Jurisdicción Ordinaria JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CÚCUTA.
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA con ocasión del conocimiento de la demanda liquidatoria por condenas interpuesta por el señor YERKIS JAVIER GARCÍA ESCORCIA en contra del MUNICIPIO DE ICONONZO – TOLIMA. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000202000961 00 (17699-40) Aprobada según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA con ocasión a la acción ejecutiva sobre fallo
de acción de tutela interpuesta por YERKIS JAVIER GARCÍA
ESCORCIA, en contra del UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN A LAS VICTIMAS UARIV.
ANTECEDENTES 1.- El señor YERKIS JAVIER GARCÍA ESCORCIA interpuso a través apoderado judicial ante JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER, demanda ejecutiva sobre sentencia el día 6 de marzo de 2020, solicitando que: “SE LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO contra la Unidad Para la Atención y reparación Integral a las victimas UARIV, Representada Por el Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director General, y contra el Departamento y Fondo de Reparaciones FRV Representado por el Dr. Enrique Ardila Franco, quienes hagan sus veces en el momento de la Notificación, en concordancia con lo Establecido en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (…).” (fls.1-18 del c.o) 2.- Arribadas las diligencias al despacho del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER, esta autoridad Judicial declaró su falta de jurisdicción mediante auto del 13 de julio de 2020. En el proveído ya reseñado, el Juez Civil indicó que le era imposible asumir el conocimiento del asunto, toda vez que, la accionada era una entidad pública y ello encajaba perfectamente con los requisitos expresados en el artículo 104 del C.P.A.C.A, que al tenor
rezan: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Motivo por el cual, de acuerdo al artículo en cita, la competencia para decidir de fondo sobre el proceso de marras, radicaba en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, el operador judicial ordenó que las diligencias fueran remitidas a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cúcuta (fl. 1920 c.o). 3Al recibir el expediente, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA mediante auto del 28 de agosto de 2020 señaló que no era procedente el trámite Contencioso Administrativo en el caso de marras. Lo anterior, por cuan to el artículo 104 del C.P.A.C.A constituía norma especial frente a la competencia de esta Jurisdicción sobre los procesos ejecutivos “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones probadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) (Subraya y negrilla hecha por el Despacho)
Es decir que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo ya citado, la competencia frente a casos como estos en el cual la sentencia a ejecutar no es expedida por una autoridad o Juzgado Administrativo, le correspondía directamente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (fl 23 -24 c.o). En consecuencia, el Juez Administrativo trabó conflicto negativo de Jurisdicciones, ordenando remitir el proceso a esta corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones
suscitado la JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS,
NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA por el conocimiento de una demanda liquidatoria por condenas, con ocasión a la acción ejecutiva de incidente de desacato interpuesta por YERKIS JAVIER GARCÍA ESCORCIA, en contra del UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS UARIV. 3.- Del caso en concreto Definido lo anterior, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales entre las cuales se encuentra trabado el presente conflicto es la competente para resolverlo. La presente controversia se suscitó con ocasión de la demanda con ocasión a la acción ejecutiva de incidente de desacato interpuesta por
YERKIS JAVIER GARCÍA ESCORCIA, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS UARIV, con el fin de obtener el pago de la suma de 17 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes con los cuales fue favorecido a raíz de un fallo de tutela. Por lo anterior, encuentra la Sala que la presente controversia se suscribe al cumplimiento de una decisión judicial (fallo de tutela) proferida por la Jurisdicción Ordinaria en primera instancia donde se condenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS UARIV a cancelar a favor del señor YERKIS JAVIER GARCÍA ESCORCIA, la suma de 17 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. Como primera medida de estudio, es de resaltar, que teniendo en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), advierte la Sala que el presente asunto se estudiara de conformidad con lo señalado en el inciso 2° del Artículo 308 de la referida ley, que dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, es de vital importancia traer a colación el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, pues esta norma vislumbra el panorama de los asuntos que son propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) Es así como se evidencia que, el presente conflicto surge con ocasión a una demanda liquidatoria por condenas, que interpuesta por YERKIS
JAVIER GARCÍA ESCORCIA, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS UARIV., a efectos de obtener el pago de la condena impuesta mediante fallo de tutela
expedido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS,
NORTE DE SANTANDER.
Teniendo claro esto, se hace relevante mencionar el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) ya que este señala expresamente los documentos, que son considerados por esta Jurisdicción Administrativa como títulos ejecutivos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este
Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Como bien se puede apreciar, respecto a las sentencias debidamente ejecutoriadas, el legislador pretendió, exigir para que sean consideradas como título ejecutivo, que estas sean proferidas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en este caso, fue la Jurisdicción Ordinaria la que profirió dicha sentencia, alejando de la
órbita de competencia del juez Administrativo las presentes diligencias. Además, el artículo 422 del Código General del Proceso señala que: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo” Y como bien se evidenció de acuerdo a las pruebas aportadas al plenario, la fuente de la obligación que se pretende recaudar, se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia judicial en que fue parte la Unidad de Victimas. Por ende, la Jurisdicción competente en principio, para conocer de la misma, no otra que la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los citados artículos, y en concordancia con el artículo 15 del Código General del Proceso que expresamente señala: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Sean las razones planteadas por esta Corporación argumento suficiente para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER, despacho a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de esta providencia al para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial