CSDJ - F11001010200020200097200ADJUNTA20201119223545-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200097200ADJUNTA20201119223545-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 102 DEL 19 DE NOVIEMBRE 2020
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez, que el primero de los causantes mencionados tenía la calidad de trabajador oficial, pues fue vinculado en el cargo de OBRERO, respecto al segundo de los causantes mencionados, esto es el señor Díaz Barreto, se tiene que fue vinculado como trabajador oficial, pues cumplió sus funciones en el manejo de maquinaria de construcción, esto es, como conductor y mecánico en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Tolima, en virtud de tal vinculación, sin lugar a duda, se enmarca en lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y las excepciones establecidas en el artículo 105 del C.P.A.CA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ Radicación No. 110010102000202000972 00 (17707 - 40) Aprobado Según Acta No. 102 ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada
por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ–
SALA LABORAL y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ - TOLIMA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por las señoras Aura Dilia Moreno de González y María Yolanda Franco de Díaz, por intermedio de apoderada judicial, contra el Departamento del Tolima. ANTECEDENTES RELEVANTES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral presentada por las señoras Aura Dilia Moreno de González y María Yolanda Franco de Díaz, por intermedio de apoderada judicial, contra el Departamento del Tolima, con la finalidad de que se declarara que los señores Eduardo González Payoma (Q.E.P.D.) y Jaime Díaz Barreto (Q.E.P.D.); tenían derecho al incremento del 10% del salario básico percibido en el último año de servicios de cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1977 entre el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Departamento del Tolima y el Departamento del Tolima y que además, tenían derecho al ascenso establecido en el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1972 entre el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Departamento del Tolima y el Departamento del Tolima; y como consecuencia de ello, se condenara a la entidad demandada a reliquidar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos en el último año de servicios; se reliquidaran las pensiones de jubilación reconocidas a los extrabajadores y que posteriormente les
fuera transferida a las demandantes Aura Dilia Moreno de González y María Yolanda Franco Viuda de Díaz, en calidad de cónyuges supérstites, lo que conlleva al pago de las diferencias resultantes, más la indexación que ha generado el no pago oportuno de dichas diferencias y las costas procesales. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria recibió para resolver el presente conflicto negativo de jurisdicciones al interior de este asunto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ - TOLIMA, pues éste último despacho declaró mediante auto del 30 de septiembre de 2020, la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión completa del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante auto del 17 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué admitió la referida demanda, ordenando dársele trámite del proceso Ordinario Laboral de primera instancia y, mediante sentencia proferida en audiencia del 05 de noviembre de 2019, dispuso negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, asimismo, como quiera que no se interpusieron recursos, se dispuso su remisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral para surtir el grado
de consulta. Mediante providencia del 25 de agosto de 2020, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, con ponencia del Dr. Carlos Orlando Velásquez Murcia, señaló que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esa jurisdicción es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo en lo relacionado a la responsabilidad médica y con contratos. Así, indicó el Tribunal que, conforme al artículo 104 del C.P.A.C.A, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre sus servidores públicos y el Estado, y de la seguridad social de aquellos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. Conforme a ello, señaló que, en los términos del Decreto 1222 de 1968, los servidores departamentales son empleados públicos, no obstante, cuando se trate de labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales indicando: “Atendiendo a los cargos que ocuparon los extrabajadores fallecidos, esto es, Jaime Díaz Barreto como “Bulldozero” de primera, Chofer de segunda, Inspector Técnico de segunda en maquinaria de construcción de la Secretaría de Obras Públicas; y de Eduardo González Payoma quien se retiró como “Obrero en la Granja de Venadillo” de la Secretaría de
Agricultura, conforme se desprende de la documental vista a folios 46 a 48 y 104 a 111 del cuaderno del juzgado, aportadas por las parte demandante y demandada, se infiere que ninguno de los causantes tuvieron que ver con actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas; por tanto, fueron empleados públicos, unidos al Departamento del Tolima por una relación legal y reglamentaria, muy a pesar de que en alguna época les hubieran sido aplicadas normas convencionales, por lo que resulta forzoso concluir que el presente asunto por el factor subjetivo, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza de los jueces administrativos (Ver sentencias radicaciones 27832 de 15 de mayo de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y T-064 de 16 de febrero de 2016 proferida por la Honorable Corte Constitucional). Valga decir que la Sala, antes de emitir esta providencia ofició al departamento del Tolima a fin de que enviaran una relación de las funciones de los causantes, contestando el Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico en oficio DGD-183-6572020 de 14 de julio de 2020, que no existe manual de funciones relacionados con dichos cargos. De todas formas, es claro que la carga de comprobar de que los causantes se dedicaban a sostenimiento y construcción de obras públicas era de las demandantes, y lejos está el poder afirmar que un bulldozero, chofer o inspector construya o sostenga obras públicas, así estuvieran adscritos a la Secretaría de Obras
Públicas; o que una persona que labore en una granja adquirida desde 1961, en la cual no se ha realizado ninguna obra pública, sea trabajador oficial por el sólo hecho de que se diga que su cargo era de “obrero”.” Por estas razones concluyó ese despacho judicial, que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, no era la competente para conocer del referido caso, ordenando remitir las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lo de su cargo. Una vez asignadas las diligencias al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ - TOLIMA, éste despacho mediante auto del 30 de septiembre de 2020, señaló que, de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente, respecto al señor Eduardo González Payoma (Q.E.P.D), se dedujo entonces, que el causante tenía la calidad de trabajador oficial, pues fue vinculado en el cargo de OBRERO, desde el 12 de junio de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1987, tal como consta en las distintas certificaciones aportadas al plenario, y recientemente, en la suscrita por el Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico del Departamento del Tolima. También se pudo determinar de la Tarjeta Kardex, aportada mediante oficio del 14 de julio de 2020 por la entidad territorial, que como profesión u oficio se señaló “OBRERO”; asimismo, que, de acuerdo con certificados de salarios expedidos por la Secretaría de Desarrollo, se le reconocieron salarios y primas en el cargo de “OBRERO”, con cargo al presupuesto para inversión operativa.
Igualmente, indicó éste despacho judicial que, de conformidad con las pruebas obrantes en el dossier, el señor Jaime Díaz Barreto (Q.E.P.D), fue vinculado como trabajador oficial, pues cumplió sus funciones en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Tolima, desde el 24 de febrero de 1962 hasta el 31 de marzo de 1977, para el manejo de maquinaria de construcción, esto es, como conductor y mecánico, tal como consta en la Tarjeta Kardex del Archivo Central de la Gobernación del Tolima. Por lo que, no puede desconocerse que las labores desempeñadas por el causante, en efecto se encontraban relacionadas con la construcción y el mantenimiento de obras, en la medida que prestó sus servicios adscrito a la Secretaría de Obras Públicas; de modo que, la ausencia del referido Manual de Funciones no es un impedimento para colegir, su condición de trabajador oficial. Por lo anterior el despacho declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda y trabó el conflicto negativo para que sea decidido por esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del
artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Le correspondería a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia originada con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por las señoras Aura Dilia Moreno de González y María Yolanda Franco de Díaz, por intermedio de apoderada judicial, contra el Departamento del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir
los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Tolima, pues bien como primera medida, debe esta Corporación determinar el ámbito de competencia que el legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos así entonces, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a su tenor literal enuncia: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Igualmente tenemos las excepciones a la regla general que determinó el legislador respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello la literalidad del artículo 104 del C.P.A.CA reza: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)”
En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que, con criterio de especificidad, la Ley 1437 de 2012, determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado, excluyendo de forma expresamente todos aquellos conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. Conforme a lo cual, ha concluido el órgano de cierre contencioso administrativo4 , lo siguiente: “Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: a. La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. b. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. c. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administrada del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público. Es decir, pese a que la jurisdicción se instituye para juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que, si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, la jurisdicción no conoce del derecho allí controvertido. Así se desprende también de los antecedentes del proyecto de ley que dio lugar a la expedición del CPACA:
«[…] El primer aspecto, y aun cuando no es una modificación de lo ya aprobado por el Senado de la República, hace referencia a la importancia que reviste el numeral 4 de esta 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. Magistrado: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-25-000-201700910-00 (4857) norma, de acuerdo con la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros procesos de “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, por la siguiente justificación que respalda su contenido: Por regla general los conflictos que surgen entre las entidades y los empleados públicos, los dirime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la relación legal y reglamentaria es, por excelencia, una expresión de derecho administrativo (es la función pública). Cuando la seguridad social de los empleados públicos está administrada por una entidad de derecho público, el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adquiere mayor relevancia, dado que no solo se trata de los derechos de un empleado público, sino de la función administrativa que cumple la entidad pública encargada de administrar el sistema. Es, pues, una línea de técnica y coherencia jurídica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgue
las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos cuando estén afiliados a una entidad pública. […]» De ahí que, los conflictos derivados de la seguridad social de empleados vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos trabajadores esté administrado por una persona de derecho público, pues el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral5. Ahora bien, en cuanto a los servidores públicos, el artículo 123 de la Constitución Política, define: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Al respecto, ha definido la jurisprudencia, que a partir de las diversas formas de vinculación o de relación laboral entre estos y la Administración Pública, se derivan diferentes categorías; siendo la clasificación tradicionalmente acogida la que comprende dentro de este género: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. El Decreto 3135 de 1968 – Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Auto del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 0500123-33-000-2016-00916-01(4764-18) prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales – disponía: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales.” Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, determinó: “ARTÍCULO 1º.- Empleados oficiales. Definiciones. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. (…)
3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por
una relación de carácter contractual laboral.” A su turno, el Decreto 1222 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, en cuanto a los empleados vinculados a las entidades territoriales, señaló: “ARTICULO 233. Los servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…)” En tal sentido, el Decreto 1083 de 2015 – Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública -, en particular frente a los trabajadores oficiales, dispone: “ARTÍCULO 2.2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo. En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.” Así, reseña el máximo Tribunal para la jurisdicción contencioso administrativo6 : “Adicionalmente es pertinente señalar que el carácter de empleado público o trabajador oficial se adquiere, por un lado, de acuerdo con la naturaleza de la entidad en la que se presta el servicio, criterio orgánico, y, por el otro, de acuerdo con las funciones que se desempeñen, criterio funcional. A 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00088-01(0276-14) este respecto las normas trascritas, y los artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto 1421 de 1993 son claros en indicar que el trabajador oficial es aquel que en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos se dedique a la construcción y sostenimiento de obras públicas en tanto que el empleado público es aquel que en una empresa industrial y comercial del Estado desempeña funciones de dirección, confianza y manejo señaladas en los estatutos. En consonancia con lo antedicho, es oportuno precisar que la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara en señalar que la sola forma de vinculación no es razón suficiente para determinar si una persona puede ser considerada como empleado público o trabajador oficial; por lo que es necesario que se analicen los otros dos requisitos mencionados, esto es, la naturaleza de la entidad y las funciones que se cumplen.” Pues bien, considerando lo anteriormente expuesto, tenemos de las pruebas aportadas al cartulario, lo siguiente, respecto al causante Eduardo González Payoma: - Certificación expedida por la Contraloría General del Tolima, el señor Eduardo González Payoma, prestó sus servicios al Departamento del Tolima como trabajador oficial de la Secretaría de Desarrollo en el
tiempo comprendido entre el 12 de junio de 1967 y el 31 de diciembre de 1987. (Fl. 42-43 cuaderno principal) - Resolución No. 1458 del 23 de junio de 1988, la Caja de Previsión Social del Tolima, dispuso el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por los servicios prestados como trabajador oficial de la Secretaría de Desarrollo, teniendo en cuenta para ello la convención colectiva de trabajo de 1974. (Fl. 102-103 cuaderno principal) - No. 01223 del 18 de agosto de 1987, por el cual se retiran del servicio unos trabajadores oficiales de la Secretaría de Desarrollo del Departamento del Tolima, se dispone: “Artículo 1.- A partir del 1 de enero de 1988, retirase del servicio al Trabajador Oficial EDUARDO GONZÁLEZ PAYOMA, quien viene desempeñando el cargo de Obrero en la Granja de Venadillo de la Secretaría de Desarrollo, por haber cumplido el tiempo reglamentario que le da derecho a reclamar la pensión de jubilación.” (Fl. 106-108 cuaderno principal) - Certificado expedido por la Secretaría de Desarrollo, donde consta que el señor Eduardo González Payoma, prestó sus servicios como obrero de la mencionada dependencia, siendo sus salarios imputados al plan de inversión operativa. (Fl. 109-111 cuaderno principal) - Certificado expedido por el Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico del Departamento del Tolima, en cumplimiento de prueba documental decretada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral de Ibagué, se indicó: “(…) el señor EDUARDO
GONZÁLEZ PAYOMA (…) prestó sus servicios al Departamento desde el 12 de junio de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1987, como OBRERO, de la Secretaría de Desarrollo de la Gobernación del Tolima.” Respecto al causante Jaime Díaz Barreto, se tiene: - Certificación expedida por la Contraloría Departamental del Tolima, el señor Jaime Díaz Barreto, prestó sus servicios al Departamento como “Bulldozero de Primera” y posteriormente como “Mecánico Técnico de Segunda en Maquinaria de Construcción” en la Secretaría de Obras Públicas. (Fl. 116-117 cuaderno principal) - Mediante Resolución No. 560 del 27 de abril de 1978, la Caja de Previsión Social del Tolima, dispuso el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello la convención colectiva de trabajo de 1974. (Fl. 113-115 cuaderno principal) - Tarjeta Kardex del Archivo Central de la Gobernación del Tolima, aportada mediante oficio del 14 de julio de 2020 por la entidad territorial, en cumplimiento de prueba documental decretada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral de Ibagué, el señor Jaime Díaz Barreto, prestó sus servicios en el cargo de “Bulldozero” desde el 24 de febrero de 1962 al 30 de junio de 1977, y como Mecánico Técnico de Maquinaria de Construcción desde el 01 de julio de 1977 al 31 de marzo de 1977.
Por estas razones, al igual que el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Superioridad concluye que el primero de los causantes mencionados tenía la calidad de trabajador oficial, pues fue vinculado en el cargo de OBRERO, desde el 12 de junio de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1987, tal como consta en las distintas certificaciones aportadas al plenario, y recientemente, en la suscrita por el Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico del Departamento del Tolima, respecto al segundo de los causantes mencionados, esto es el señor Díaz Barreto, se tiene que fue vinculado como trabajador oficial, pues cumplió sus funciones en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Tolima, desde el 24 de febrero de 1962 hasta el 31 de marzo de 1977, para el manejo de maquinaria de construcción, esto es, como conductor y mecánico, tal como consta en la Tarjeta Kardex del Archivo Central de la Gobernación del Tolima. Adicionalmente, sus pretensiones están llamadas a reclamar beneficios de naturaleza convencional o de convención colectiva, aspectos que igualmente son propios del juez de la especialidad laboral. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por las señoras Aura Dilia Moreno de González y María Yolanda Franco de Díaz, por intermedio de apoderada judicial, contra el Departamento del Tolima, es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, autoridad a quien se le enviará el expediente para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO. -DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ - TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, representada por el primero de los despachos mencionados. SEGUNDO. -REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ - TOLIMA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial