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CSDJ - F11001010200020200097700ADJUNTA20201026104331-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200097700ADJUNTA20201026104331-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000202000977 00 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO 182 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA CIUDAD DE PASTO y la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por la FISCALÍA 26 SECCIONAL DE IPIALES, con ocasión de la investigación penal por los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2019 en el municipio de Guachucal, Nariño, que derivaron en el fallecimiento del señor Carlos Mauricio Cuases Villa. HECHOS Son objeto de la investigación los hechos que ocurrieron el 19 de septiembre de 2019, en el municipio de Guachucal Nariño entre la una y dos de la tarde, cuando un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba el señor Carlos Mauricio Cuases Villa, se encontraban sentados en el parque Simón Bolívar conversando y esperando la salida de las estudiantes del centro educativo que funciona en una de sus esquinas, momento en el que fueron abordados por un sujeto vestido de civil, quien con pistola en mano, les solicitó que se identificaran y que permitieran una requisa, petición a la cual no accedieron.

El señor Carlos Mauricio Cuases Villa , atemorizado, salió corriendo del lugar, perseguido por el sujeto vestido de civil, quien fue apoyado por policías uniformados, persecución que se extendió por fuera del casco urbano, en donde el joven perseguido tropezó, momento en el cual, al parecer, el hombre que vestía de civil, le disparó con su arma de fuego, impactándole en la parte superior de su cuerpo, en la parte de la base de la cabeza, causándole graves lesiones que ocasionaron su muerte. Posteriormente se pudo determinar que el agresor, cuyo nombre es Juan Javier Piamba Collazos, era Patrullero de la Policía Nacional y que se encontraba adscrito a la escolta de la alcaldesa del municipio de Guachucal y que el arma accionada era de dotación oficial. TRÁMITE DE LA INVESTIGACIÓN Las diligencias fueron asignadas el 24 de septiembre de 2019, a la Fiscalía 26 de la Unida de Vida de la Dirección Seccional de Nariño, quien recibió el informe ejecutivo – FPJ – 3 que da cuenta que siendo 15:50 del 19 anterior, la Estación de Policía de “Guachucal” informó sobre la presencia de un cuerpo sin vida, detrás de la Galería Central y que al parecer se trataba del hijo del Gobernador de un Resguardo Indígena. Hechos en los cuales está comprometido un miembro de la fuerza pública. Señala el informe, que el occiso fue identificado como Carlos Mauricio Cuases Villa con cédula de ciudadanía 1.088.652.450 de Guachucal - Nariño, nacido el 25 de

enero de 1995, estudiante de derecho. ELEMENTOS PROBATORIO En el expediente virtual enviado por la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales figuran como elementos probatorios relevantes: i ) El informe de Inicio de la actuación penal. ii) La noticia criminal número 523566000516201900368. iii) Acta de Inspección técnica a cadáveres. iv) Informe pericial de necropsia medico legal número 05-2019. v) Entrevista a los señores William Andrés Imanpues Cuases , Jonathan Jesús Tulcanaza López, Segundo Carlos Causes Ingilar, Nancy del Carmen Reina Paredes, Erasmo Tobías Quiguantar Galindrez, Luis Alberto Cuases Inguilan, Òscar Javier Arciniegas Tarapuez y Juan Sebastián Galindrez. vi) Registro Videográfico de lugar de lo hechos. vii) Informe Pericial de Clínica Forense número UBIPL-DSNRN2019.viii) Álbum fotográfico del lugar de lo hechos y de la víctima Carlos Mauricio Cuases Villa. ix) Acta de inspección a los libros de minutos de guardia y servicios de la Inspección de Policía de Guachucal. x) Informe de análisis de trayectoria de proyectil del Grupo de Balística del CTI. xi) Extracto de las hojas de vida de Juan Javier Piamba Collazos y Edwin Bolaños Zambrano, remitidas por la oficina de Talento Humano de la Policía Nacional. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El JUZGADO 182 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA CIUDAD DE PASTO, en escrito del 10 de marzo del 2019, dirigido al Fiscal 26 Seccional de

Pasto solicitó la remisión de las diligencias adelantadas contra el patrullero Juan Javier Piamba Collazos al considerar que los sucesos se presentaron cuando el “institucional”, realizaba actividades y funciones propias del servicio policial. Luego de aludir a copiosa jurisprudencia sobre la Justicia Penal Militar, sobre la relación de los actos que se investiguen con el servicio, adujo que en el resultado de la muerte del señor CUASES VIILA, existe una relación con las funciones policiales que ejecutaba el investigado, pues este se encontrará disponible dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Guachucal, y al recibir información en relación a dos personas frente a las instalaciones del Colegio “Genaro León”, una de la cuales estaba intimidando a los estudiantes con un arma de fuego, junto con el intendente Edwin Giovanny Bolaños, comandante de la Estación se dirige al lugar de los hechos y al llegar evidencian a los dos sujetos a quienes al tratar de identificar, uno de ellos huye iniciándose una persecución, en la cual el señor CUASES VILLA, le dispara con un arma que llevaba, ante lo cual reacciona, disparando dos veces su arma de dotación, produciendo la muerte del sujeto perseguido. Puntualiza que es evidente, que dicha actividad se desarrolló en cumplimiento de los fines de la Policia Nacional, consagrado en el artículo 218 de la Constitución Política, por lo que las diligencias deben ser remitidas a la Jurisdicción en aras de evitar duplicidad en la investigación y futuras declaratorias de nulidad. Finaliza señalando que en caso de no compartirse sus apreciaciones, propone

conflicto positivo de jurisdicciones ante esta SuperioridadA su turno, la FISCALÍA 26 SECCIONAL DE IPIALES reclamó para la Justicia ordinaria, la investigación y conocimiento de los hechos acaecidos el 19 de septiembre de 2019 en el municipio de Guachucal Nariño, que derivaron en el fallecimiento del señor Carlos Mauricio Cauces Villa. Aduce que los hechos objeto de investigación, sucedieron el día 19 de septiembre de 2019 entre la una y dos de la tarde, en la parte urbana de la población de Guachucal, cuando un grupo de jóvenes, entre los que estaba Carlos Mauricio Cuases Villa, se encontraban sentados en el parque Simón Bolívar conversando y esperando la salida de las estudiantes de la institución educativa que funciona en una de sus esquinas, momento en el cual fueron abordados por un sujeto vestido de civil, quien le solicitó con pistola en mano que se identificaran y permitieran una requisa, ante lo cual se resistieron y asustado Carlos Mauricio Cuases Villa, salió corriendo del lugar siendo perseguidos por el sujeto vestido de civil que fue apoyado por otros policías uniformados y quienes durante la persecución hicieron algunos disparos. Señala que la persecución los llevó fuera del casco urbano, y al llegar a una cerca de alambre, Carlos Mauricio Cuases Villa, trató de saltarle, pero resbaló por lo “fangoso” del terreno, circunstancia que fue aprovechada por su perseguidor, “ quién ubicándose en un montículo a pocos metros de aquello lo alineó, le apuntó y cuando el otro se encontraba de espalda rendido e indefenso le disparó con su

arma de fuego, disparo que fue dirigido a la parte superior de su cuerpo porque impactó en la parte de la base de la cabeza del infortunado causándole graves lesiones que afectaron las vértebras cervicales, la bóveda craneal y su cerebro, lo que determinó consecuentemente la muerte”. Puntualiza que no basta, como lo pretende el Juez Castrense, para asumir el conocimiento de la actuación, que el actor sea miembro activo de la fuerza pública, ni que se encuentre en ese momento en servicio, además de esto indispensable que la conducta desarrollada, esté ligada con la labor militar o policial y se suscite en relación razón con los servicios desempeñados, circunstancia que el caso bajo estudio no se da, pues del estudio de las diligencias se evidencia que el investigado, no estaba cumpliendo funciones propias de prevención y vigilancia, lo que salta a la vista es que actuó de manera sistemática e irregular, por fuera de la actividad propia del servicio de policía Aduce que el patrullero indiciado, no se encontrará realizando una actividad propia de prevención de policía o de vigilancia, tanto es que se encontraba vestido de civil y según lo investigado estaba adscrito a la escolta de la alcaldesa del municipio, y cuando irrumpió ante los ciudadanos lo hizo de manera irregular, por fuera de su desempeño legítimo, lo que provocó la reacción natural de los jóvenes requeridos para su identificación o el registro personal que se pretendía, y por ello el infortunado joven que resultó sacrificado, luego de que emprendió la huida. Resalta que el vínculo entre el hecho del investigado y la actividad relacionada con el servicio se rompe, cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, como ocurre

en el presente caso, en que el patrullero indiciado, al presumir delincuente al joven Carlos Mauricio Cuases Villa, lo sorprendió de manera grosera o altanera con pistola en mano y cuando el “ asustado joven salió corriendo se dedicó a perseguirlo por las calles del pueblo con la clara intención de ultimarlo y lo hizo frente a todos los vecinos de la población cuando lo tuvo cerca y rendido a su merced le disparó en la cabeza con el firme propósito de matarlo como finalmente lo consiguió”, circunstancia que a juicio del señor Fiscal, concuerda con la actividad propia de la Policía Nacional, que son las de prevenir las infracciones y buscar la convivencia pacífica entre los asociados. Manifestó que no existía duda que el actuar del indiciado había desbordado su misión constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 del 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de jurisdicciones.

2. De la Jurisdicción Penal Militar El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. El término jurisdicción responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho, siendo nuestro sistema de derecho, uno donde convergen varias jurisdicciones

como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

El fuero penal militar es una figura jurídica que tiene origen en la disposición contemplada en el artículo 221 de la Constitución Política3. La norma, consagra que los delitos que cometen los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio, relacionadas con las actividades propias de este, son de conocimiento de las cortes marciales o tribunales militares, en concordancia con lo dispuesto en el Código Penal Militar. La comentada pauta compromete la existencia de una jurisdicción especial encargada de instruir los procesos penales en esos casos particulares, la Jurisdicción Penal Militar; y de una figura que permita identificar a quienes deben ser procesados por las autoridades de esta, el llamado fuero penal militar. El mismo artículo constitucional ofrece los 2 componentes que permiten determinar la existencia del fuero: (I) que la conducta sea cometida por miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo y; (II) que la conducta tenga relación con el servicio. En aplicación de criterios de organización, estos 2 han pasado a

conocerse como elemento subjetivo y elemento funcional, siendo mencionados como tal en la jurisprudencia constitucional: “El artículo 221 de la Carta señala que el fuero militar abarca los delitos cometidos por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. De esta forma, se denotan dos elementos para que se configure el fuero militar. El primero de orden subjetivo, que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y el segundo de orden funcional, que esa acción u omisión guarde relación con el mismo servicio.”4 El análisis de ambos elementos permite establecer que las dificultades a la hora de acreditar la existencia del fuero penal militar derivan del elemento subjetivo, esto es, de la verificación del vínculo entre la conducta investigada y la actividad propia del servicio. En ese sentido, La Corte Constitucional, revisando una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código Penal Militar, estableció ciertos criterios de identificación: 3 Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. 4 Sentencia C-1184 DE 2008, expediente D-7306, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el

vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. (…) c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas

que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” 5 Lo determinado por la Corte Constitucional implica el estudio de varias particularidades en el elemento funcional del fuero, como el caso del vínculo concreto, la intención criminal de quien ejecuta la conducta, la gravedad de la misma o el material probatorio que lo acredite. Por otro lado, es evidente que la Jurisdicción Penal Militar no conoce de los delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública que se encuentren en servicio activo, que no tengan vínculo con la actividad del servicio, teniendo en cuenta que lo consignado en el artículo 221 de la Constitución Política constituye una excepción a la regla del juez natural, por lo que se le debe dar una aplicación restrictiva. Entonces, para entrar a determinar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar en un asunto concreto, el operador judicial tiene el deber de verificar la existencia del fuero penal militar, labor que implica la acreditación de los elementos subjetivo y funcional en el caso, es decir, que quien comete la conducta sea miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, y que esta tenga una relación concreta y directa

con el servicio que está llamado a prestar, respectivamente, estudiando los criterios interpretativos que para ello son presentados en la jurisprudencia constitucional.

4. Caso concreto Teniendo en cuenta las consideraciones presentadas, procede la Sala a pronunciarse sobre la jurisdicción competente para conocer de la investigación penal por los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2019 en el municipio de 5 Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Guachucal, Nariño, que derivaron en el fallecimiento del señor Carlos Mauricio Cuases Villa. No obstante, es de aclarar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes

marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. Así mismo, la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros

de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Subrayas y negrillas de la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, en la cual declaró exequible el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por el cual se expide el Código Penal Militar”, señaló que al respecto, “en la Sentencia C533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que,

además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. En dicha providencia, esa Corporación consideró, que “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la Ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos”6. En armonía con la jurisprudencia en cita, debe precisarse que una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades.

La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”7. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 6 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett.

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”

y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Así las cosas, sobre el primero de los aspectos señalados, es decir, el elemento subjetivo se acredita la calidad de activo del patrullero conforme a folio 40 y siguientes del archivo 07 del expediente digital remitido, en donde aparece copia de la Hoja de Vida del señor Juan Javier Piamba Collazos identificado con cédula de ciudadanía número 10302195, siendo su cargo actual el de “Hombre de Protección”. Además, se pudo establecer, no solo de los elementos de juicio allegados a las diligencias, sino de lo expresado por las autoridades colisionantes que para el momento de los hechos, hacia parte del esquema de seguridad de la alcaldesa del municipio de Guachucal – Nariño. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.

Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los d

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