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CSDJ - F11001010200020200097900ADJUNTA20201203181416-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200097900ADJUNTA20201203181416-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000979 00

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Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 10010102000202000979 00 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto positivo de competencia, propuesto por el señor JUAN BAUTISTA AGREDA, Gobernador Indígena del Cabildo Kamentsa de Sibundoy - Putumayo, y la Fiscalía 01 Especializada de Mocoa – Putumayo, con respecto al proceso penal que se adelanta contra DANIEL EMIRO ALBAN ERAZO por el delito de

TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – DESTINACIÓN

ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES.

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los hechos materia de pesquisa fueron narrados en el escrito de acusación de fecha 23 de noviembre de 2018, elaborado por la Fiscalía Primera Especializada, en el cual se expuso lo siguiente: “Mediante informe investigador de campo FPJ-11 19 de septiembre de 2018, con ocasión de la investigación adelantada dentro del radicado de la referencia se tiene que bajo órdenes de este despacho se viene realizando actividades investigativas con resultados positivos dado que producto de las mismas se logró la captura de 04 personas, las cuales fueron judicializadas aceptando cargos por vía de preacuerdo. Algunas personas suministraron motivos fundados para inferir que existen otros miembros de la banda delincuencial que continúan realizando actividades presuntamente delincuenciales y que tienen que ver con el tráfico de sustancia estupefacientes en pequeñas cantidades en los municipios del alto de Putumayo; se recogieron interrogatorio a indiciado que nos dieron luces para entender quienes y en qué lugares se viene desarrollando este lamentable flagelo y a través de labores de funcionarios de la Policía Nacional, como son las labores de vecindario, lograron establecer que la información suministrada es verifica. El sujeto activo de la conducta es Eduar Ramiro Rivera, Daniel Emiro Alban y Carmen Rosa Juagibioy, quienes sabían que comercializaban base de coca y

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quisieron hacerlo por lo que lesiona sin justa causa el bien jurídico tutelado de la salud pública”. Adelantadas las actuaciones procesales pertinentes, el 13 de octubre de hogaño, se instaló la audiencia preparatoria, de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Sibundoy – Putumayo, oportunidad en la cual, el señor JUAN BAUTISTA AGREDA, Gobernador Indígena del Cabildo Kamentsa de Sibundoy menciono que su comunidad tiene el derecho de juzgar a sus miembros, de la cual es integrante el hoy procesado, quienes cuentan con la garantía de purgar la pena en su territorio ancestral, aduciendo además que tienen un manual de convivencia y por consiguiente, solicitó la remisión de las diligencias a la jurisdicción indígena. Por otra parte, la Representante del ente acusatorio, doctora SONNY FLORALBA ROSERO PASINGA, Fiscal 01 Especializada de Mocoa – Putumayo, sostuvo que para que proceda tal solicitud se deben cumplir con unos requisitos, en primera medida la materialidad del injusto cometido en una zona urbana lejos del territorio indígena, el sujeto pasivo de la causa es el Estado, no se acredito el elemento institucional, por lo tanto, la pretensión del gobernador indígena según criterio de la Fiscal encargada no debe prosperar.

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Posteriormente, el despacho judicial, dio tramite al conflicto de jurisdicciones planteado y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala disciplinaria para su conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. - Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000979 00 6 continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas

comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza.

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7 Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes, en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico. - Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dicha jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional1. 1 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento

humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva

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8 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”2. El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad.

como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 2 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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9 Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al orden jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de procedimientos para la resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en las mismas se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el

sistema de creencias mágico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver la presente controversia, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que han de tenerse en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.

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10 Elemento personal Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, según constancia por parte de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de fecha 13 de enero de 2020, se acreditó que la señora

JUAN BAUTISTA AGRADA CHINDOY, identificado con cedula de ciudadanía No. 97.471.136 es comunero del Cabildo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy y se encuentra registrado en sus censos poblacionales, quien para esa época es el Gobernador de dicha comunidad indígena. De tal forma, al plenario se allegó, certificado de fecha 8 de septiembre de 2020, expedido por el aquel ciudadano en su condición de Gobernador del Cabildo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy, mediante el cual acredito la calidad de indígena del hoy procesado, Daniel Emiro Alban Erazo, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.122.792.171.

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11 Documental, que se precisa guarda total armonía jurídica con los registros del Ministerio del Interior, de conformidad al artículo 83 de la Carta Marga, que en su tenor literal versa lo siguiente “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Por consiguiente, este factor se encuentra satisfecho para este Máximo Tribunal. Elemento Territorial Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas.

Sobre el particular, se tiene según lo expuesto por el ente acusatorio, que los hechos que sustentan parte de quiet a investigar ocurrieron en el lugar de domicilio del procesado, y no en la comunidad indígena, exactamente en el barrio el Cedro del municipio de Sibundoy, en donde la presencia de la cultura mayoritaria es la occidental y no la ancestral. Cabe recalcar que por el tipo de delito al que se le acusa al señor Alban Erazo, (TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUFEPACIENTES – DESTINACIÓN ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES) el sujeto pasivo es el Estado.

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12 De tal suerte, que es evidente que la ocurrencia de los sucesos por los cuales se le acuso la comisión de varios tipos penales al señor Alban Erazo, acaecieron en el casco urbano del municipio de Sibundoy - Putumayo en donde es predominante la costumbre mayoritariamente occidental, sin que se observe un arraigo en aquel territorio del que trate la costumbre ancestral, por lo cual esta Colegiatura no encuentra en el presente caso que se cumpla con el factor territorial. Elemento Orgánico o Institucional Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la

cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000979 00 13 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 3.1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente. 3.2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos. 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la

realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000979 00 14 indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de esta Superioridad, se considera de suma importancia precisar que el sistema de derecho indígena, no constituye un remedo o una burda imitación del derecho mayoritario, por el contrario, se trata de un verdadero sistema jurídico particular e independiente el cual debe ser respetado con la misma contundencia que el sistema ordinario.

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Radicado No. 110010102000202000979 00 15 De otra parte frente al elemento orgánico o institucional, según se explicó anteriormente, este elemento indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, el cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social, por tanto la manifestación de la comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos del procesado. Bajo este panorama, cabe precisar que si bien, el derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente de una comunidad aborigen, no es menos cierto que la tensión existente entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse bajo elementos a lo menos predecibles, razón por la cual ninguna garantía ofrece el aludido juzgamiento al ser incierta la posibilidad de un trámite procesal concreto para el asunto al interior de la etnia, toda vez que en la solicitud del Gobernador no allegó el reglamento interno o derecho propio del Cabildo Indígena Kamentsa de Sibundoy - Putumayo respecto a los delitos de TRAFICO, FABRICACIÓN O

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16 PORTE DE ESTUPEFACIENTES – DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES, razón por la cual, no es posible evidenciar una institucionalidad jurídica ancestral que permita de forma determinante establecer si los hechos en los que se finca esta investigación son igualmente censurables para aquella comunidad. Además de las piezas procesales que obran en el infolio, no se pude colegir como dicha comunidad indígena asume el trámite de la investigación penal, como su instrucción, juzgamiento y periodo de reclusión, o cuales son las medidas sancionatorias, por lo tanto, dicho aspecto tampoco se encuentra acreditado en el presente asunto. Frente a este aspecto o principio, también la Sala ha de afirmar que no se da este elemento al caso del señor Daniel Emiro Alban Erazo, en tanto que el bien jurídico tutelado, que en este caso es la salud pública, en tanto que en la Constitución Política de Colombia y en el Código Penal artículo 294, como lo veremos en el elemento siguiente, tienen primacía ante las consideraciones y especial derecho alegado por el acusado, en tanto éste es un delito que afecta a la cultura mayoritaria, revistiendo especial cuidado, atención y protección que no pueden so pretexto de una etnia o pueblo, ser esquilmados o desconocidos por ninguna autoridad de nuestra nación.

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Radicado No. 110010102000202000979 00 17 No importa que su representante hubiese realizado manifestaciones y pedimentos sobre él envió de estas diligencias a la autoridad indígena, pues, ha de precisarse desde ya y para futuras decisiones de esta clase de conflictos, que atentan contra LA SALUD PÚBLICA de nuestros coterráneos, que no son querellables, ni desistibles y por ende no son conciliables ni transigibles. Por lo mismo, no sería de competencia de la jurisdicción indígena. Además la Corte determinó que este elemento como su nombre lo indica debe estructurar su institucionalidad a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social. Por último, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, fijo como un cuarto principio para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, el Elemento objetivo: Para llegar a este elemento objetivo, materia de estudio, es preciso definir la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda definirse si el interés del asunto es de la jurisdicción indígena o de la cultura mayoritaria, tras la cual a la luz de la

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Radicado No. 110010102000202000979 00 18 jurisprudencia, observamos tres posibilidades, a saber: “i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; II) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; III) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”. Ahora bien, respecto de las premisas 1 y 2, es claro que en la primera le corresponde a la jurisdicción especial indígena, mientras que la segunda, le compete a la justicia ordinaria, en tanto que en el tercer evento, el juez deberá verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que determinen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en ese evento, aun cuando esté involucrado un bien jurídico especial para el derecho nacional, la gravedad no se convierte aquí en una regla concluyente de competencia, pues esto supone la imposición de los valores propios de la cultura mayoritaria, dejando de lado la protección a la diversidad aborigen. En el caso bajo examen, se tiene que no se configura a cabalidad este elemento estructural del fuero indígena antes reseñado, bajo el análisis Constitucional y jurisprudencial que se hará a continuación:

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19 El elemento Objetivo, se construye en torno a la gravedad de la conducta desplegada, que en este caso, como lo advierte la Fiscalía, se indica que el señor Daniel Emiro Alban Erazo, al haber presuntamente cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros, cruza el umbral de nocividad acerca de la comisión de una conducta que trasciende los intereses de la comunidad y por tanto debe excluirse de la competencia de la jurisdicción especial indígena, en tanto que está expuesto un bien jurídico universal, de preponderancia constitucional como es LA SALUD PÚBLICA de todos los colombianos, cuya transgresión no solo afecta a la comunidad indígena sino que atenta contra la cultura mayoritaria. Así las cosas, la conducta que aquí se juzga, desborda, sin lugar a duda, los caminos favorables, los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena y se ramifica a la afectación de los intereses superiores para la población nacional, acorde con el carácter universal ya citado de este tipo de infracciones. Deviene así que el juicio de ponderación y razonabilidad a partir de los postulados constitucionales tiende a ser garantizado por la justicia ordinaria en los delitos de alto impacto social; no podemos ignorar la gravedad del delito irrogado en el presente asunto al señor Daniel Emiro Alban Erazo.

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20 En consecuencia, la Sala asignará la competencia del proceso penal adelantado en contra del señor Daniel Emiro Alban Erazo a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para que continúe con el trámite respectivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente investigación en la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada para este momento por la Fiscalía 01 Especializada de Mocoa – Putumayo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, a quien se le remitirá la actuación para lo pertinente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta decisión al Gobernador Indígena del Cabildo Kamentsa de Sibundoy - Putumayo, para su correspondiente información.

TERCERO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000979 00 21 copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador

recepcione acuso de recibo, en este caso se dejar

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