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CSDJ - F11001010200020200100100ADJUNTA20201204113026-2020

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Título
CSDJ - F11001010200020200100100ADJUNTA20201204113026-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000202001001 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D. C., 2 de diciembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000202001001 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria penal representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE TUMACO-NARIÑO, y la jurisdicción especial indígena representada por el RESGUARDO INDIGENA DEL GRAN CUMBAL, para conocer del proceso penal seguido contra el señor Wilson Vicente Erazo Herrera por los delitos de destinación ilegal de combustibles y concierto para delinquir.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.

Mediante auto interlocutorio de fecha 23 de octubre de 2020, en audiencia de lectura de sentencia, mediante apoderado, el Gobernador del Resguardo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indígena del Gran Cumbal, solicitó que el proceso penal seguido contra el señor Wilson Vicente Erazo Herrera por los delitos de destinación ilegal de combustibles y concierto para delinquir, se remitiera a la Jurisdicción Especial Indígena, al considerar que se encuentra probada la condición de indígena del imputado señor Erazo Herrera, así como su pertenencia al resguardo antes referido.

Manifestó que el 01 de octubre de la presente anualidad, el procesado presentó solicitud formal al cabildo indígena en mención para acogerse a la jurisdicción indígena según los términos consagrados en los artículos 7 y 246 de la Carta Magna. Agregó que con la solicitud se allegó certificado de planeación municipal para corroborar que el inculpado tiene arraigo en el municipio de Cumbal, así mismo se remitió certificado de la dirección de asuntos indígenas donde logra constatar que el señor Erazo Herrera hace parte de la comunidad indígena. Agregó que se cuenta con un plan general de vida y era necesario privar de la libertad al aquí procesado, y para ello se contaba al interior del resguardo, con un centro de reclusión debidamente dotado con rejas de seguridad y con la guardia indígena. Acto seguido, la representante del Ente Acusador al revisar la documentación y la petición antes solicitada, consideró que no encontraba ajustada la solicitud de cambio de jurisdicción toda vez que, si bien es cierto el procesado pertenece a

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una comunidad indígena, el delito que le fue imputado y por el cual aceptó cargos nó. Y en ese sentido no podía ser excluido del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, habida cuenta que la jurisdicción indígena solo puede conocer de aquellos delitos que se cometen al interior de la comunidad y que esta última resulte afectada. Agregó que, al interior de dicha actuación penal se perjudicó a ECOPETROL, por lo que hay una afectación a las finanzas del Estado, y en síntesis si se aceptaba el cambio de jurisdicción se estaría vulnerando bienes jurídicos del sujeto pasivo de la conducta punible del caso de marras. Finalmente señaló que con la documentación aportada solo se probaba la pertenencia del procesado a la comunidad indígena mas no que dicho punible haya tenido afectaciones al interior del resguardo indígena.

Señalado lo anterior determinó el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE TUMACO-NARIÑO, que el punible por el cual se investiga al aquí procesado se cometió en municipios pertenecientes a la costa pacífica nariñense, región que se encuentra muy distante del territorio ancestral, aunado a lo anterior reseñó que dicha conducta típica no afecta a la comunidad del resguardo sino a la sociedad en su conjunto al igual que a los recursos de la Nación. Manifestó, que si bien es cierto el procesado forma parte del Resguardo

Indígena del Gran Cumbal, el que a su vez cuenta con un territorio asignado y con unas autoridades legalmente elegidas y posesionadas, lo anterior no es suficiente para asignar la competencia a la jurisdicción indígena, por lo que la investigación de referencia debía seguir en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente expuso el operador judicial interviniente, que como quiera que no se encuentra facultado para dirimir el conflicto de marras y conforme con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Carta Política en concordancia con lo estatuido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el conflicto suscitado en esta oportunidad y su posterior desenvolvimiento se encontraba en cabeza de esta Colegiatura por lo que declaró trabado el conflicto entre la jurisdicción penal y la jurisdicción indígena y remitió la actuación a esta

Corporación. ACTUACION PROCESAL DE LA SALA El 03 de noviembre de 2020, correspondió por Reparto a este Despacho el conocimiento del asunto, y de inmediato fue ingresado al mismo a fin de dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución

Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello

significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta sala venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la

competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. En cuanto al pronunciamiento de fondo frente a la competencia, conforme los lineamientos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, en el presente evento se han pronunciado los representantes de las Jurisdicciones Ordinaria e indígena, por los hechos objetos de investigación y en tal sentido están colmados los dos extremos para poder pronunciarse la Sala frente a un conflicto de jurisdicciones.

2. El objeto de la colisión Se pretende dirimir el conflicto suscitado entre dos Jurisdicciones, la Penal

Ordinaria en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE TUMACO-NARIÑO, y la jurisdicción especial indígena representada por el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESGUARDO INDIGENA DEL GRAN CUMBAL, por el Gobernador Freddy Salvador Tarapues Tarapues, con ocasión del conocimiento del proceso penal adelantado por el delito de destinación ilegal de combustibles que se sigue en contra del señor Wilson Vicente Herazo Herrera.

3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado, debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política de 1991: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología

superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural el cual equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, donde a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria.

Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

4. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010

y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el El acusado de un hecho investigado posee identidad indígena o culturalmente punible o socialmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 nocivo pertenece a una b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera comunidad indígena. del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en a. En principio, los jueces de la República son una conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, por solamente por el encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, ordenamiento nacional el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades una conducta sancionada no influye en la comprensión del carácter perjudicial del tanto en la jurisdicción acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la ordinaria como en la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento jurisdicción indígena de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan subreglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia

a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá la ilicitud de su conducta en el considerar la El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. posibilidad de devolver en un error invencible al individuo a su de prohibición Se trata entonces de un individuo entorno cultural, en originado en su inimputable por diversidad cultural, aras de preservar su diversidad cultural y lo que en principio justifica su especial conciencia valorativa de manera conducta pues habría incurrido en étnica que desplegó una un error de prohibición; es decir, en conducta ilícita de un error derivado de su conciencia forma accidental. cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en El indígena no conducta es sancionada por el principio, estará incurrió en un error ordenamiento jurídico nacional determinada por el

invencible de sistema jurídico prohibición originado nacional. en su diversidad cultural y valorativa.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica.

Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá

ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”. Así entonces, en torno al elemento personal de cara a los elementos de prueba allegados al dossier, se tiene en Primer Lugar que el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Direccion de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que en el denominado “CABILDO INDIGENA DE CUMBAL” se encuentra registrado ante esa dirección, en jurisdicción del Municipio de Cumbal Departamento de Nariño mediante oficio CER 2020 del 16 de enero de 2020 expedida por la entonces Direccion General de Asuntos Indígenas.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y, en segundo lugar, respecto de la condición de indígena del implicado; Wilson Vicente Erazo Herrera, se constató en el auto-censo sistematizado y aportado por el Resguardo Indígena del Cumbal que el investigado figura como integrante del Resguardo Indígena del Cumbal para los años 2019, 2020.

Bajo los anteriores presupuestos, se tiene entonces por parte de esta Corporación que el procesado Erazo Herrera, según la constancia expedida por el SIIC, figuraba como integrante del Resguardo Indígena del Cumbal, para los años 2019 y 2020, y en consecuencia para la época en que curso la presente

investigación penal este se encontraba como Comunero del cabildo en cita, circunstancias que de contera develan el cumplimiento del elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico, sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales.

El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito

Siguiendo el artículo 246 de la donde la comunidad indígena despliega su Constitución Política, las cultura. comunidades indígenas pueden b. El territorio abarca incluso el aspecto ejercer su autonomía cultural, lo cual le otorga un efecto jurisdiccional dentro de los expansivo. límites que demarcan sus territorios. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En punto del elemento territorial, se tiene que, conforme a las probanzas allegadas a la actuación de referencia, la conducta fue cometida en varios municipios que corresponden o están ubicados en la costa pacífica nariñense, lugar que, se encuentra distante del territorial ancestral en comento, tópico este que no se halla vislumbrado en la actuación de referencia y que por demás tampoco permite evidenciar el surtimiento de efectos o perjuicios para el resguardo indígena en comento, en tanto no consagra vulneración alguna a bienes jurídicos tutelados ni del territorio indígena al que pertenece el procesado, ni mucho menos de los habitantes que lo conforman.

De acuerdo al grafico o cuadro conceptual traído a colación en precedencia

tampoco puede aceptarse que la zona territorial donde se presentó la conducta punible analizada en precedencia pueda vislumbrarse dentro del ámbito en donde la comunidad indígena despliega su cultura, lo anterior se deduce porque como ya se dijo la conducta típica fue desplegada no en una sino en varias municipalidades que se encuentran distantes del resguardo indígena del Cumbal, aspecto que no permite en síntesis que el factor territorial puede verse configurado en esta oportunidad, pues ya no estaría cobijado por factores culturales indígenas, aquellos territorios que como se dijo anteriormente, no pertenecen al resguardo indígena del Cumbal.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En esa perspectiva, en virtud a que el concepto de ámbito territorial, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional desde la sentencia T-254 de 1994, lleva ínsito efecto expansivo un conocimiento más amplio del sólo espacio físico o lugar geográfico donde se halla la comunidad del Cumbal, no obstante, lo anterior esta Corporación no encuentra evidenciado la configuración del elemento en cuestión, toda vez que se reitera que la conducta constitutiva de delito se ejecutó en territorios distantes de los pertenecientes al Resguardo Indígena, y aunado a lo anterior se presentó en varias municipalidades ajenas al conocimiento de la cultura dispuesta por la jurisdicción indígena.

En consecuencia, de acuerdo con los tópicos y circunstancias examinadas, esta Corporación considera que no se cumplen los elementos que integran en debida forma el factor territorial. 5.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) Acorde al sendero señalado en la sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional señaló en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

(i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. En esa perspectiva, así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en Como su nombre lo indica, este elemento

beneficio del acusado: indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la 1.1. La manifestación, por parte de comunidad indígena. una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la Dicha institucionalidad debe institucionalidad necesaria para estructurarse a partir de un sistema de garantizar los derechos de las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho propio conformado por los usos víctimas. y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados 1.2. Una comunidad que ha en la comunidad; es decir, sobre: (i) manifestado su capacidad de cierto poder de coerción social por parte adelantar un juicio determinado no de las autoridades tradicionales; y (ii) un puede renunciar a llevar casos concepto genérico de nocividad social semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de

resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

La Sala desde ya debe precisar que no obstante lo señalado en punto de los elementos personal y territorial; examinará el citado elemento con miras a ahondar en razones dentro del asunto s

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