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CSDJ - F11001010200020200101300ADJUNTA20201203075917-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200101300ADJUNTA20201203075917-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 106 DEL 2 DE DICIEMBRE 2020

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI., con ocasión del conocimiento de demanda de imposición de servidumbre especial instaurada por el apoderado judicial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADOEMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. EMCALI E.I.C.E E.S.P.

contra ISMENIA FERNANDEZ DE MERA Y NANCY MERA FERNANDEZ.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000202001013 00 (17735-40) Aprobada según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del proceso verbal de imposición de

servidumbre especial de la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI,

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-EMPRESA

DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. EMCALI E.I.C.E E.S.P.

contra ISMENIA FERNANDEZ DE MERA Y NANCY MERA

FERNANDEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de imposición de Servidumbre Especial, interpuesta el 20 de noviembre de 2019, por el apoderado judicial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADOEMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. contra ISMENIA FERNANDEZ DE MERA Y NANCY MERA FERNANDEZ, solicitando “la imposición judicial de servidumbre especial legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de terreno de 2,5 metros cuadrados, de propiedad del Sr(es) ISMENIA FERNANDEZ DE MERA Y NANCY MERA FERNANDEZ ubicado en el lote 1867 del Jardín D-7 del Parque cementerio JARDINES DE LA AURORA, identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-397945”. Así mismo, como consecuencia de la anterior declaración se autorice a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. o a sus contratistas, para

“transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir los postes, realizar las obras civiles e instalaciones de postes para la líneas nueva subestación la LADERA, verificarlas, repararlas, modificarlas, conservarlas y ejercer vigilancia, remover, cortar o podar especies individuos arbóreos y demás obstáculos que impida la construcción o mantenimiento de las líneas…”, igualmente, solicitó prohibirle a las demandadas sembrar arboles los cuales podrían alcanzar las líneas o instalaciones, lo cual podría obstaculizar el ejercicio del derecho de servidumbre. (fls. 1-78 y 1-52 del c.1 y 2 virtual). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE CALI, este despacho judicial mediante auto del 15 de enero de 2020 declaró su incompetencia para conocer del asunto de la referencia, por lo cual rechazó de plano la demanda, advirtiendo que “En lo atinente a la competencia de los procesos de constitución de servidumbres adelantados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, ésta se encuentra en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello de conformidad con la línea jurisprudencial trazada en la materia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”, lo anterior por cuanto indicó que dicha Corporación, resaltó que de conformidad con lo contenido en la Ley 142 artículos 32 y 33 “los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio, la ocupación temporal de

inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes, son justiciables ante esta jurisdicción…”. Por tal razón, ordenó remitir las diligencias al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cali, para lo de su competencia (fls. 5354 del c.2 virtual). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que mediante auto del 23 de julio 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litigio en razón a lo contenido en el artículo 104 del CPACA, numeral 7 del artículo 26, numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, así mismo, el artículo 376 ibídem, y el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, pues indicó que “conforme a las normas citadas, se infiere que los asuntos relativos a la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica elevada por una por una entidad pública como es el caso, deben ser dirimidos por jurisdicción ordinaria en su especialidad civil(…)”, destacando que esta última debe ejercer los controles procesales para proferir una decisión de fondo, de conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto (fls. 59-63 c.2 virtual).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el

derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre especial interpuesta a través de apoderado

judicial por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMPRESA

INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. EMCALI E.I.C.E E.S.P.

contra ISMENIA FERNANDEZ DE MERA Y NANCY MERA FERNANDEZ 3.- Del caso en concreto Mediante apoderado judicial EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. el 20 de noviembre de 2019, por el apoderado judicial de EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL

DEL ESTADO-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. contra ISMENIA FERNANDEZ DE MERA Y NANCY MERA FERNANDEZ, solicitando “la imposición judicial de servidumbre especial legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de terreno de 2,5 metros cuadrados, de propiedad del Sr(es) ISMENIA FERNANDEZ DE MERA Y NANCY MERA FERNANDEZ ubicado en el lote 1867 del Jardín D-7 del Parque cementerio JARDINES DE LA AURORA,

identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-397945”. Así mismo, solicitó autorización con el fin de que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. o a sus contratistas, pudieran “transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir los postes, realizar las obras civiles e instalaciones de postes para la líneas nueva subestación la LADERA, verificarlas, repararlas, modificarlas, conservarlas y ejercer vigilancia, remover, cortar o podar especies individuos arbóreos y demás obstáculos que impida la construcción o mantenimiento de las líneas…”, igualmente, solicitó prohibirle a las demandadas sembrar arboles los cuales podrían alcanzar las líneas o instalaciones, lo cual podría obstaculizar el ejercicio del derecho de servidumbre. (fls. 1-78 y 1-52 del c.1 y 2 virtual). Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las normas que deben ser analizadas para la asignación del conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de la imposición de servidumbre, en el presente caso. Sea lo primero señalar que la demanda originaria de la presente controversia, fue instaurada el 20 de noviembre de 2019, momento en el cual se encontraba en vigencia del Decreto 01 de 1984, y en atención a lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, manteniéndose de esta forma el estudio del presente caso con las disposiciones legales contenida en el Decreto 01 de 1984. En el presente caso, la entidad accionante es la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. EMCALI E.I.C.E E.S.P., la cual según Acuerdo No. 34 de 1999 (fls. 13-22 c.1 virtual), la naturaleza jurídica de la misma es la de una “empresa industrial y comercial del Estado” del orden Municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y objeto social multiple. A su turno, se tiene que los servicios públicos domiciliarios se encuentran regulados por normas especiales, que para el caso de autos son la Ley 142 de 1994 y su Decreto reglamentario No.302 de 2000, disposiciones en los cuales asignaron competencias y facultades especiales a éste tipo de sociedad, como se manifiesta en su artículo 33 que reza: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para

promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, descendiendo el caso en estudio, observa la Sala que el concepto de servidumbre es propio del derecho civil, contenido en el artículo 879 del Código Civil señala que “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, dicha definición es concordante con lo dispuesto sobre el tema en la Ley 142 de 1994 y junto con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, hacen posible que este tipo de empresas prestadoras de servicios públicos puedan ocupar, o utilizar predios privados cuando la necesidad del servicio prestado lo requiera, protegiendo al afectado de los posibles daños ocasionados a través del pago de indemnizaciones por los perjuicios sufridos con tal actividad. Así mismo, encuentra la Sala que si bien el legislador definió en el título XI del C.C. las disposiciones relacionadas con la servidumbre dentro del ámbito de bienes raíces o inmuebles, también es cierto que en tema de servicios públicos la Ley 142 de 1994 señaló dos clases de servidumbres especiales que afectan así mismo otra clase de bienes esenciales para el cumplimiento de sus fines, como son las administrativas y las judiciales, de conformidad con el artículo 117 de la

misma ley que indica: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Negrilla fuera de texto). Nótese que en materia de servicios públicos se presenta la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994, y en donde cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social, y con lo cual no se suprime ni se recorta la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que, atendiendo a la prevalencia del interés general (artículo 1o de la Carta) y al sustrato mismo de la función social (artículo 58 eiusdem), se consagran por la ley restricciones al ejercicio de la propiedad que son perfectamente ajustadas a la Constitución en el Estado de Derecho. Siendo completada tal competencia con lo normado en el artículo 118 ibídem al establecer que la referida imposición mediante actuación administrativa esta otorgada a las entidades territoriales y la Nación, cuando la ley les asigne tal competencia, y a las comisiones de regulación. Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, claramente

se evidencia que las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres de forma directa, y en la medida que la empresa pretenda beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial correspondiente conforme lo establecido en la Ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afectado por la servidumbre, que para el caso de autos, al ser una servidumbre de tipo especial sobre el predio del accionado y por voluntad de la entidad accionante, la vía procesal adecuada para ello será la Jurisdicción Ordinaria. A su turno, observa la Sala que el artículo 931 y s.s. del Código Civil, establece lo relacionado con las servidumbres legales para el servicio de luz en aras de la obtención del beneficio de una comunidad, disposiciones que a su vez fueron desarrolladas procedimentalmente en el Código General del Proceso, en su artículo 376 al determinar los asuntos que se decidirán y tramitaran en los procesos verbales, así: “Artículo 376. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una

servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.” Aunado a lo anterior, es dable resaltar que el artículo 15 del C.G.P. estableció que “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia…Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria...”, con lo cual se tiene que en el presente caso la servidumbre reclamada por el actor corresponde a las de tipo legal atribuida al Juez Ordinario en razón a su especialidad. Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición de una servidumbre de tipo judicial, es decir, aquí no existe actividad de la

administración demandante mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. En suma, concluye la Sala que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en acciones contenciosas administrativas, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en

cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE CALI.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE CALI y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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