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CSDJ - F11001010200020200102000ADJUNTA20201120104911-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200102000ADJUNTA20201120104911-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº. 110010102000202001020 00 Aprobado según Acta Nº 102 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora MILEDIS MILDRETH GUEVARA BELEÑO Y OTROS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC y el SENA, de no ser porque se advierte que, el asunto en concreto no puede ser resuelto por esta Jurisdicción Disciplinaria, como quiera que la competencia para conocer de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales, no compete a esa Superioridad. HECHOS El presente conflicto se originó por la acción de tutela interpuesta por la señora MILEDIS MILDRETH GUEVARA BELEÑO Y OTROS, mediante la cual invoca la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones

públicas vía mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DENTRO DE TUTELA seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de la Convocatoria 436 de 2017. Manifiesta que ella se encuentra dentro de una lista de elegibles y que ocupó el segundo lugar dentro de la OPEC PROFESIONAL GRADO 2, por ello solicita se dé aplicación a lo establecido en la Ley 1960 de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta de reparto del 13 de octubre de 20201, le correspondió el conocimiento de la acción constitucional al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que, mediante auto del 14 de octubre del mismo año2, resolvió admitir la acción constitucional interpuesta, no obstante lo anterior y luego de recibir la respuesta de la autoridad accionada, mediante pronunciamiento del 22 de octubre de la misma anualidad, ordenó el envío de la misma al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en donde se venía tramitando una acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones. Allegadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 22 de octubre de 2020, se abstuvo de

acumular la acción de tutela impetrada por MILEDIS MILDRETH GUEVARA BELEÑO Y OTROS y ordenó devolver las diligencias al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Devuelta la tramitación sumaria al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 3 de noviembre de 2020, señaló no compartir los argumentos del JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad, a efecto que se dirimiera el “conflicto” generado. 1 Archivo 4 Expediente digital. 2 Archivo 6 Expediente digital República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DENTRO DE TUTELA

POSTURA DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se abstuvo de conocer y acumular al trámite que se adelantaba en ese Despacho Judicial, la acción de tutela presentada por la señora MILEDIS MILDRETH GUEVARA BELEÑO Y OTROS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y EL SENA y remitida por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, aduciendo que no estaban dados los requisitos del

Decreto 1834 de 2015, pues cada caso, de cara a los tutelantes, debía ser revisado particularmente, Además que mientras los señores Wilson Bastos y Gustavo Pineda solicitaron autorización de uso de listas de elegibles coma de la vacante identificada con el IDP 5542, en gestión administrativa en el Centro de Diseño de Confección y Moda y de la OPEC 59953, pidiendo el estudio técnico de similitud funcional de dichos cargos y de manera subsidiaria ordenar que se asignaran todas las vacantes definitivas no convocadas, por lista general de empleo de Instructor Código 3010 G1 del área de gestión administrativa, los requerimientos de la señora Miledis Mildreth Guevara Beleño van encaminados a su nombramiento en periodo de prueba en los cargos no ofertados con la denominación profesional grado 2, además que esta última impetró la inaplicación del criterio unificado de 2020 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, pedimento no elevado por los dos primeros. Por otra parte, el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, esbozó que el juez competente para conocer la acción de tutela promovida por la señora MILEDIS MILDRETH GUEVARA BELEÑO, era el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pues estaban dados los elementos para que se acumularan al trámite constitucional que se adelantaba en ese despacho judicial. Agregó que el Decreto 1834 de 2015 y el auto número 285 el República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DENTRO DE TUTELA 14 de junio del 2017, son claros al consagrar que para que opere la acumulación de tutelas únicamente se deben cumplir r los siguientes lineamientos: Que las acciones constitucionales hayan sido formuladas de manera masiva en un solo momento o que de ser presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos eventos debe existir una triple identidad: objeto, causa y sujeto pasivo. Añadió que los anteriores supuestos evidentemente se cumplen a cabalidad, pues los hechos y pretensiones son los mismos, así como las entidades frente a las cuales se dirigen las solitudes de amparo. Terminó señalando que solo hace falta ver los escritos de las acciones para para darse cuenta de que son los mismos, es decir, corresponden a un formato, lo cual es claramente un ejercicio de tutelaton .

CONSIDERACIONES

1. Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del

artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DENTRO DE TUTELA negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [negrilla fuera del texto original]. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DENTRO DE TUTELA Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso en concreto Sería del caso que esta Sala procedería a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora MILEDIS MILDRETH GUEVARA BELEÑO Y OTROS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y EL SENA-, de no ser porque se advierte que, el asunto en concreto no puede ser resuelto por esta Jurisdicción Disciplinaria, como quiera que la

competencia para conocer de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales radica en la Corte Constitucional o en el superior jerárquico de los Juzgados colisionados, como se entrará a estudiar. Para empezar, esta Sala considera importante resaltar que, según la Corte Constitucional3, en el ordenamiento jurídico colombiano, existen dos tipos de conflictos que deben 3 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 0550 del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado

Ponente: Alejandro Linares Castillo. Expediente: ICC-3366.

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CONFLICTO DENTRO DE TUTELA diferenciarse, en primer lugar, están los conflictos que surgen entre las distintas jurisdicciones, que son aquellos que se caracterizan por discutir sobre la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial en razón del tipo de pretensiones contenidas en la demanda, por ejemplo, jurisdicción indígena, laboral, civil, penal, administrativa, entre otras4. En relación con estos conflictos de jurisdicción, esta Corporación es la encargada de su resolución, acorde con lo previsto originalmente en el numeral 6 del artículo 256 Superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en

funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial5. En segundo lugar, están los conflictos que se presentan durante el trámite procesal de las acciones constitucionales de tutela. Estos conflictos -a diferencia de lo que ocurre en los conflictos suscitados sobre la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial y resuelve esta Superioridad-, son siempre de naturaleza constitucional, razón por la cual, la Corte Constitucional ha especificado unas reglas de asignación específica, que pasarán a transcribirse para mayor claridad conceptual: “5. Jurisdicción Ordinaria. Los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996[17] atribuyen a las distintas Salas de Casación y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de competencia, de acuerdo con las reglas que se exponen a continuación: [negrilla fuera del texto original]. (i) la Corte Suprema de Justicia: a) en sus distintas salas de casación (penal, civil o laboral) en atención al criterio de especialidad jurisdiccional, resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre uno de estos y un juzgado perteneciente a otro distrito judicial, o entre juzgados de diferente distrito judicial; mientras que, b) la Sala Plena resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a 4 Ibidem. 5 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DENTRO DE TUTELA distintos distritos[18]. [negrilla fuera del texto original]. (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas [19], resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial [20].

6. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [21]. Acorde con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con las reglas de reparto previstas para ello en su reglamento interno, los cuales se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales, o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Así: [negrilla fuera del texto original].

(i) las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre a) los distintos Tribunales Administrativos; b) entre éstos y los Jueces que integran la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando pertenezcan a distintos distritos judiciales; y c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales [22]. (ii) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados a) entre sus distintas Secciones o Subsecciones [23] y b) los generados entre éstas y una autoridad judicial administrativa de menor jerarquía [24]. República de Colombia Rama Judicial

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(iii) Por otro lado, los Tribunales Administrativos en pleno resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se generan entre a) los Juzgados Administrativos de un mismo distrito; b) las secciones del mismo Tribunal Administrativo y c) los Juzgados Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo que pertenezcan al mismo distrito [25].

7. Jurisdicción Disciplinaria. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hasta que cese su competencia, debe resolver los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) los Consejos Seccionales y (ii) las salas de un mismo Consejo Seccional. [negrilla fuera del texto original].

8. Jurisdicción Especial para la Paz. Con ocasión de la creación de la

Jurisdicción Especial para la Paz a través del Acto Legislativo 01 de 2017, los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman dicha jurisdicción especial serán de competencia exclusiva de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[26]. [negrilla fuera del texto original]. Es decir, como lo señaló la Corte Constitucional6, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan, razón por la cual, en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior 6 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 152 del veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Expediente: I.C.C. 1388. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DENTRO DE TUTELA de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones7. En este orden de ideas, se reitera que esta Sala no tiene competencia para entrar a dirimir los conflictos de jurisdicción que surjan dentro de las acciones de tutela, que no obedezcan a los ya reseñados, es decir, aquellos conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) los Consejos Seccionales y (ii) las salas de un mismo Consejo Seccional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que, el problema radica si la acción constitucional de tutela interpuesta por la señora por la señora MILEDIS MILDRETH GUEVARA BELEÑO Y OTROS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC Y EL SENA, debían o no tramitarse o no por un mismo juez, al tratarse de asuntos similares de cara al Decreto 1834 de 2015. En este punto, esta Corporación destaca que la Corte Constitucional8, también ha establecido una excepción a la competencia de las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, según la cual, la competencia de la Corte Constitucional para conocer y dirimir esta clase de conflictos solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos, en los

que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en aplicación de los principios 7 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 002 del veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Martha Victoria Sáchica. Expediente: ICC-2078. 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto del 057 del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Magistrado

Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. ICC-3532.

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CONFLICTO DENTRO DE TUTELA de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, teniendo en cuenta que la acción de tutela presentada, se sometió a reparto desde el 13 de octubre de 2020 y hasta la fecha de esta providencia no ha sido conocida por ninguna autoridad judicial, esta Sala hará uso de la excepción transcrita y enviará las diligencias a conocimiento de la Corte Constitucional, para de esta forma, garantizar un acceso oportuno a la administración

de justicia a la accionante y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala resalta que, en casos similares, la Corte Constitucional, en Autos 170-A de 20039; 168 de 200510; 169 de 200611; 020 de 201512; 057 de 201913, entre otros, se ha pronunciado en igual sentido, asumiendo por vía de competencia residual, el conocimiento del conflicto, para así salvaguardar los derechos de los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora MILEDIS MILDRETH GUEVARA BELEÑO Y OTROS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y el SENA, de conformidad con la parte motiva del presente pronunciamiento. 9 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 170-A del treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Expediente: ICC-720. 10 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 168 del diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). Magistrado

Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente: ICC-920. 11 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 169 del siete (7) de junio de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Expediente: ICC-1006. 12 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 020 del cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente: ICC-2096. 13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto del 057 del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Magistrado

Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: ICC-3532.

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CONFLICTO DENTRO DE TUTELA SEGUNDO. ENVÍESE INMEDIATAMENTE el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso

se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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