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CSDJ - F11001010200020200102100ADJUNTA20201203172401-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200102100ADJUNTA20201203172401-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202001021 00 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que procediera la Sala a resolver la impugnación de competencia planteada por la bancada de la defensa del procesado ANDRES FELIPE BARRERO OCHOA, con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán - Cauca, contra el mencionado uniformado adscrito a la Policía Nacional, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO

SIMPLE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 1° de la Unidad de Vida e Integridad Personal del municipio de Popayán - Cauca, de fecha 7 de marzo de 2019,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001021 00 2 donde se expusieron los hechos jurídicamente relevantes en la presente

investigación penal:

“El día 7 de marzo de 2016, aproximadamente a las 20:40 horas en la transversal 33 CN.11-422 del barrio 31 de marzo vía pública, el señor ANDRES FELIPE BARRERO OCHOA quien portaba un arma de fuego ya que para esa fecha era miembro de la Policía Nacional realizaba disparos impactando al señor CLAUS SMITH GRAJALES CARABALI a la altura de su cara ocasionándole la muerte, pues este hecho se presenta cuando la víctima es agredido por el imputado sin ninguna razón, situación que desborda sus funciones como policía que tenía para la fecha de los hechos. El señor ANDRES FELIPE BARRERO OCHA conocía que disparaba en la cara de la víctima y con ello podría causar la muerte de CLAUS SMITH GRAJALES CARABALI y quiso hacerlo como aconteció”. De cara a las actuaciones procesales de este proceso, se tiene que el día 11 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con

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3 Funciones de Control de Garantías de Popayán – Cauca, se llevó a cabo las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, donde se le formuló imputación al señor ANDRES FELIPE BARRERO OCHA por el delito de homicidio establecido en el artículo 103 del Código Penal, a título de autor, en la modalidad dolosa.

Injusto penal por el cual la Fiscalía promovió acusación contra el señor ANDRES FELIPE BARRERO OCHA. Ya en la etapa preparatoria el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en audiencia adiada 8 de octubre de hogaño, dio viabilidad a la solicitud de cambio de jurisdicción pretendido por la bancada de la defensa, la cual se sustentó bajo la premisa de que una vez verificados los elementos materiales de prueba que expuso el ente acusatorio en el escrito de acusación se percató que eventualmente estas diligencias hacen parte de la Justicia Penal Militar y no de la Ordinaria, situación ante la cual el señor Fiscal manifestó que estaba interesado en que dicho aspecto fuera dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, ante lo cual el Despacho Judicial consideró oportuno remitir las diligencias a esta Sala para lo de su cargo, como en efecto lo hizo.

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4 CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112,

numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

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5 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (articulo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001021 00 6 distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001021 00 7 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001021 00 8 c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es

preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que hay colisión de competencias "cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos" (subrayado y negrilla fuera del texto). Así mismo el artículo 54, de la misma normatividad, dispone frente a la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, que; "Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001021 00 9 aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la Incompetencia la proponga la defensa." Igualmente, el artículo 55, dispone que: "Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.

En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar" (subrayado fuera del texto)

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10 En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: "Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación..." (Subrayado y negrilla fuera del texto). Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Por cuanto lo que se formula en el sub examine es una impugnación de competencia impetrada por la defensa del acusado, y en aquel sentido fue que procedió la remisión de las diligencias a esta instancia para que se determinara la competencia, no obstante, la

Justicia Castrense a la fecha no ha conocido del curso de esta investigación, lo que quiere decir que no existe un pronunciamiento expreso para avocar el conocimiento del caso.

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11 Circunstancia por la cual, esta facultad se encuentra por fuera del marco funcional que esta Sala ostenta, por lo tanto si el despacho judicial, considera que en virtud de la impugnación de competencia impetrada puede o no recaer una nulidad de la actuación o por el contrario debe continuar con el conocimiento de las mismas, lo correcto sería entonces y de forma inmediata, surtir el trámite previsto por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal para dirimir ese tipo de controversias y suspender la audiencia. Un evento contrario, esto es, de continuación de la actuación a pesar de la indefinición sobre la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento, supone el resquebrajamiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, cuyo desarrollo evocan los artículos 6, 7, 15, 19 y 23 de la Ley 906 de 2004, en cuanto materializa el ejercicio de una atribución arrogada por la voluntad particular y no la del legislador Así pues, conforme reza el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, esto es “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del

juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001021 00 12 siguientes al recibo de lo actuado” esta Colegiatura procederá a abstenerse de resolver la actual impugnación, enviada a esta Corporación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y ordenará la remisión de las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala penal del Cauca, para lo de su cargo.

Aunado con lo antes referenciado, es de reiterar que cuando realmente surgen los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, es necesario que los respectivos Despachos judiciales se pronuncien y remitan las diligencias a esta Sala para que en virtud del numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, sea dirimida la pugna, o de lo contrario si es como en el caso sub examine surtir el trámite pertinente a la impugnación de competencia como quedo esbozado en líneas atrás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Radicado No. 110010102000202001021 00 13 RESUELVE PRIMERO.-ABSTENERSE de pronunciarse sobre la impugnación de competencia planteada por la bancada de la defensa del procesado ANDRES FELIPE BARRERO OCHOA, con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán - Cauca, contra el mencionado uniformado adscrito a la Policía Nacional, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO SIMPLE, de conformidad a las consideraciones plasmadas en el acápite precedente. SEGUNDO. - REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA PENAL DEL CAUCA, para lo de su cargo, conforme la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001021 00 14 expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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