CSDJ - F11001010200020200102400ADJUNTA20201123151404-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200102400ADJUNTA20201123151404-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202001024 00
Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 202001024 00
Aprobado según Acta de Sala No. 102 del 19 de noviembre de 2020.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO 11 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria, representada hasta este momento por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MIRANDA – CAUCA, por el conocimiento de la investigación penal adelantada contra el Soldado CRISTIAN SAAVEDRA ARIAS, miembro del Ejército Nacional, por el República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria delito de homicidio agravado en persona protegida, del que fuera víctima la señora
JULIANA GIRALDO1.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del expediente allegado de manera virtual, contentivo del proceso penal contra el Soldado CRISTIAN SAAVEDRA ARIAS, miembro del Ejército Nacional, radicado número 194556000628 202000267, por el delito de homicidio agravado en persona protegida, del que fue víctima la señora JULIANA GIRALDO, fallecida en un procedimiento realizado por miembros del Ejército Nacional, quienes realizaron disparos a un vehículo que transitaba por la vereda Guatemala salida al municipio de Miranda, Cauca, investigación que fue priorizada por la Fiscalía General de la Nación de acuerdo a Acta No.104 de fecha 8/10/2020. 2.- La Fiscalía Cuarta Especializada DH y DIH de Popayán, el 22 de octubre de 2020, solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento, contra el señor CRISTIAN SAAVEDRA ARIAS, por el delito de homicidio en persona protegida, y mediante auto del 27 de octubre de 2020, el 1 Identificada en su cédula de ciudadanía como CARLOS JULIO GIRALDO DÍAZ República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria Juez Segundo Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca, fijó como fecha para la
diligencia el 5 de noviembre de 2020 (fls. 1 a 39 c.o. carpeta expediente virtual). 3.- En la fecha programada se instaló la diligencia por la doctora CELIA PIEDAD VIDAL, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Miranda, con Función de Control de Garantías, actuación en la cual el abogado Luis Fernando Celeita Panezo, defensor del señor CRISTIAN SAAVEDRA ARIAS, impugnó la competencia del Juez Ordinario, con fundamento en lo estipulado en los artículos 34 y 54 de la Ley 906, artículos 29 y 221 de la Constitución Política, artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los principios previstos en la Ley 1407 de 2010, relacionado con el fuero penal militar. Aseguró el apoderado que no reconocía responsabilidad por parte del señor SAAVEDRA ARIAS, en el proceso que adelanta en su contra la Fiscalía General de la Nación, y que en este caso se configura el fuero penal militar por el solo hecho de estar el indiciado en servicio en el puesto de Control del Ejército Nacional, en la “Y de Guatemala” de la vía Miranda - Corinto, en cumplimiento de la orden 07 OPCT 027 Salomón, el día 24 de septiembre de 2020, donde se presentó la muerte de la señora Juliana Giraldo, por lo cual ya se adelanta proceso en el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar, bajo radicado No. 202000527, en el cual el Soldado Regular SAAVEDRA ARIAS, fue escuchado el 5 de octubre de 2020. República de Colombia
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria Precisó el apoderado que propone la incompetencia para adelantar esta audiencia, porque su defendido tiene fuero, el cual implica que la Jurisdicción Militar debe conocer de los delitos presuntamente cometidos por los miembros de la fuerza pública, en servicio activo y en cumplimiento de una misión constitucional asignada, pues dado que existe especialidad en las labores que desarrollan estas personas, se requiere que su juzgamiento se realice por autoridad judicial especializada en la materia, a fin de establecer si las actividades policiales, que pueden llegar a convertirse en hechos punibles, ocurrieron en cumplimiento del servicio sea por omisión, extralimitación de sus funciones, pues son estas autoridades quienes tienen la competencia para esclarecer los hechos, los móviles y circunstancias en que sucedieron los mismos, y las posibles responsabilidades penales. Pues no es cualquier delito es que puede ser conocido por la Jurisdicción Penal Militar, sino los que tengan relación con la misión constitucional de sus miembros, de carácter sustancial y no formal, para que no se desvirtúen los elementos que determina el ordenamiento positivo, esto es que la persona indiciada sea miembro fuerza pública, que este en servicio activo y que el delito tenga relación con el servicio (artículo 21 de la Constitución Nacional). Afirma que en este caso el primer requisito se cumple, pues se acreditó que su
representado para el momento de los hechos estaba prestando servicio militar en Corinto, como fusilero en el Batallón de Alta Montaña No. 8, lo cual realizó del 1 de República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria febrero de 2018 al 31 de octubre de 2020, es decir para el momento de los hechos era miembro activo del Ejército Nacional, conforme la libreta de conducta y la historia clínica de Sanidad Militar, y sobre el último requisito, precisó que teniendo en cuenta esa misma historia clínica, el señor SAAVEDRA ARIAS, estaba en el puesto de control Guatemala, el 24 de septiembre de 2020, a las 9:30 horas y sufrió una caída sobre su rodilla, al ser arrollado por un vehículo que no se detuvo, y lo atropelló, lo cual le produjo contusiones en la pierna, codo y brazo izquierdo, por lo que le dieron 5 días de incapacidad. Allegó como prueba además de la historia clínica, el informe administrativo por lesión No. 22-2020, rendido por el Comandante del Pelotón, que demuestra que el soldado regular CRISTIAN SAAVEDRA ARIAS sufrió estas lesiones en esta fecha, al ser atropellado por un vehículo al que se le hizo el pare en el Puesto de Control, e inicialmente se detuvo, pero al momento de revisarlo arrancó y lesionó al mencionado Soldado, debiéndole
prestar los primeros auxilios. Concluyendo entonces que su prohijado estaba cumpliendo su deber como miembro del Ejército Nacional y su función constitucional, por lo que el hecho investigado tiene relación con el servicio (citó el artículo 221 CN sobre fuero militar, y las sentencias C-358/97, C-561/97 y C-361/01, y el artículo 30 de la Ley 906 /2004), razones por las que solicitó remitir la presente actuación a la Justicia Penal Militar, para que se tramite con el proceso adelantado por el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Cali, radicado bajo el número 527-2020, quien es la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria competente para conocer de este asunto, indicando finalmente que de no compartir su postura plantea conflicto de competencias, que debe ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Récord 01:00 a 43:07 audiencia virtual No. 1). Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copia de los documentos a que hizo referencia, así: El informe administrativo por lesión número 22-2020 del 27 de octubre de 2020, El auto de apertura de investigación contra el soldado CRISTIAN SAAVEDRA ARIAS del 24 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado
11 de Instrucción Penal Militar de Cali, en el proceso radicado No. 5272020, en el cual se solicitó de manera puntual pedir a la Fiscalía que remitiera la investigación que se adelanta por estos mismos hechos, La Historia Clínica del señor Saavedra Arias quien fue atendido por la lesión ocasionada el día de los hechos, Una MATRIZ DE EVENTOS UNDADES BAMJO, donde el 24 de septiembre de 2020, la Unidad Dragón 3 ordenó el operativo ORDOP FRAGMENTARIA 07 OPCT 027 SALOMÓN, para el puesto de control en la “Y de Guatemala”, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria Un oficio, copia de la tarjeta de conducta y de la libreta militar del señor CRISTIAN SAAVEDRA ARIAS, para demostrar su calidad de militar (Carpeta Elementos Materiales Defensa – expediente virtual). Procedió el Juez a correr traslado de la solicitud a la doctora Yira Joanna Bolaños Ocampo, Fiscal Cuarta Especializada DH y DIH de Popayán – Cauca, quien manifestó que consideraba la solicitud del defensor improcedente porque en este caso no se configuran las excepciones contempladas en el artículo 221 de la Constitución Política y el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, que fueran planteadas por el defensor, y por el contrario se trata de un homicidio en persona protegida, razón por la cual el conocimiento debe ser de la Jurisdicción
Ordinaria (artículo 29 y 39 del Código Penal y el artículo 154 Código de Procedimiento Penal). Como fundamento de su postura indicó que en este caso los hechos ocurrieron el 24 de septiembre de 2020, en horas de la mañana, en la vereda Guatemala, en la vía principal de Corinto a Miranda, lugar donde se encontraba el soldado regular Cristian Saavedra Arias, quien pertenecía al Ejército Nacional, Pelotón Dragón 3 Batallón Alta Montaña No. 8, y por razones del conflicto interno armado que vive el país, estaba en esa ubicación militar en desarrollo de la orden de operaciones de control territorial número 027 SALOMÓN y la orden Fragmentaria 07 OPCT del 24 de septiembre de 2020, en contra de la estructura Sexta Dagoberto Ramos Ortiz, y República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria en desarrollo de estos hechos el soldado se apartó de las funciones propias del servicio, pues accionó su arma de dotación contra el vehículo Mazda en donde iban cuatro personas pertenecientes a la población civil, entre las que se encontraba la señora Juliana Giraldo (persona de género femenino, pese a que en su cédula figura con el género masculino), quien fue impactada en dos ocasiones, debido a que el vehículo al observar la presencia militar, decidió dar la vuelta. Por lo anterior, conforme esos hechos, afirmó que en este caso solamente se
cumplen los dos primeros requisitos para que el asunto deba ser de conocimiento de la justicia penal militar, esto es, que el señor CRISTIAN SAAVEDRA, estaba prestando servicio militar y tenía la calidad de soldado regular del Pelotón Dragón 3 del Batallón de Alta Montaña No. 8, es decir, estaba en servicio activo, sin que la presencia de esos dos elementos indique en forma automática que la conducta en la que incurrió deba ser juzgada por la Jurisdicción Penal Militar. Aseveró la señora Fiscal, que si bien es cierto lo normado en el artículo 221 de la Constitución Nacional sobre el fuero penal militar, no se pueden desconocer los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, como el C-358/97, que fijó el alcance del término “en relación con el servicio”, precisando que el fuero militar solo opera cuando la conducta cometida por el miembro de la fuerza pública tenga relación directa, un nexo estrecho con las labores que la Constitución asigna a la fuerza pública, lo cual no encaja con la conducta delictiva que se investiga. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria Por lo anterior, afirmó que reconocer el fuero militar en este caso, implicaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución, por violación al debido proceso en su componente de Juez natural, pues en este caso no existe relación directa entre la
conducta y la función que le atribuye la ley, vulneraria el artículo 13 de la Constitución Nacional, en lo referente el derecho a la igualdad, pues conceder el fuero implicaría un privilegio para los miembros de la fuerza pública, en hechos tan graves, que transgreden los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, pues en este caso la víctima era integrante de la población civil, no tenía calidad de combatiente, no estaba en desarrollo de una actividad ilícita, tenía protección por parte del derecho internacional humanitario, porque reunía la condición de no ser parte de organizaciones armadas que estuvieran en contienda y por no formar parte de las hostilidades ni individual ni colectivamente, por lo que estaba amparada por el principio de precaución que exige a las fuerzas en combate actuar con la debida diligencia para proteger a los civiles. Afirma que tampoco se dio cumplimiento a las medidas de protección que establece el protocolo 2 adicional a los Convenios de Ginebra, y que además la Corte Constitucional ha indicado que la sola circunstancia de que el delito sea cometido por miembros de la fuerza pública no es suficiente para que el asunto corresponda a la Jurisdicción Penal Militar, citando las sentencias C-878/2000, T1001/2001 y T-932/2002, donde se afirmó que la duda como factor determinante República de Colombia Rama Judicial
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para la asignación a la Jurisdicción Ordinaria es aquella que resulta razonable, debidamente fundada y sea producto del análisis de los elementos de juicio, el cual debe ser realizado por el operador jurídico al que la Constitución le asignó la función de dirimir los conflictos, que para este caso es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Añadió que la Fiscalía una vez realizado el análisis simple de los EMP, evidenció no solo de las entrevistas dadas por los militares que estaban en el puesto de control, sino de las personas que iban en el vehículo, que la señora Juliana persona integrante de la población civil, iba con su esposo, y 2 personas también civiles, transitando por la vía principal, cuando observaron el puesto de control y por situaciones personales y respetables deciden dar vuelta y regresar al Municipio de Miranda, pues ella no portaba sus documentos de identidad, y esta situación siempre le había generado conflictos con la Fuerza Pública, y además no portaban los documentos del vehículo. Ante esta situación, el soldado SAAVEDRA sale del cañaduzal, y según afirmaron sus compañeros, ante el hecho de que el vehículo no atendió la orden de pare, acciona su arma de dotación, por el simple hecho de que los civiles no acataron puesto de control, cuando esta no es una actividad propia de las actividades militares, pues si bien es cierto estaban en un puesto de control en cumplimiento de una orden de operaciones, el hecho de haber accionado su arma de dotación República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria sin causa justificada, diluye la relación con el servicio propio de las fuerzas militares, pues según la orden de operaciones y la orden fragmentaria, se establecieron como acciones específicas para el Batallón, “la conducción de operaciones de control territorial mediante los métodos de ocupación, registro, desminado y control militar de área, y las técnicas control militar de área urbana y rural, con población civil en el área y sin población civil en el área, líneas interiores, líneas convergentes, combinadas entre interiores y convergentes y desminado militar, a partir del día 01-SEPTIEMBRE-2020 AL 30-SEPTIEMBRE 2020, en los municipios de Corinto y Miranda al norte del departamento del Cauca, para neutralizar el accionar delictivo de la Estructura Sexta Dagoberto Ramos Ortiz (GAOr E/6 CM DRO), y demás factores de inestabilidad presentes en la jurisdicción, en cumplimiento al plan de campaña BICENTENARIO ‘Héroes de la Libertad’ en procura de proteger la percepción de seguridad, protección de los activos estratégicos de la nación la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el orden Constitucional”. Es decir, se establecieron actividades específicas y puntuales para el Batallón Dragón 3, como realizar las actividades de patrullaje, movimientos pedestres, y estratagemas y demás para capturar a los integrantes del GAOr, pero conforme las
pruebas recaudadas, se debía hacer uso correcto de la fuerza, mantener las armas con cartucho de seguridad, y en caso de duda abstenerse del uso de la fuerza, aunado a que el uso de fuerza letal debe ser consecuente con la amenaza, la cual República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria debe poner en riesgo la vida o integridad del personal militar, o un tercero, y se dieron instrucciones muy específicas en relación con el puesto de control, indicando que debía aplicarse la premisa “es mejor un bandido volado que un inocente asesinado”, es decir, que en caso de que una persona no hiciera caso del puesto de control no podía usarse el armamento, como se hizo en este caso. Entonces afirmó que el soldado no estaba en una relación directa con sus funciones propias de las fuerzas militares, y al no existir este nexo, la competencia es de la jurisdicción ordinaria y no militar, pues el militar no estaba para acabar con la vida de un civil, pues esa no es función militar, reiterando que la competencia debe continuar en cabeza de la Fiscalía, y solicita que en caso remitir el trámite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se remita copia de todos los EMP que hacen referencia a los diferentes informes de necropsia, informe forense, y demás. Por ultimo relacionó los elementos materiales probatorios allegados al despacho,
donde se encuentran entre muchos otros, el examen realizado al señor Saavedra donde se estableció que en su sistema había presencia de residuos de sustancias estupefacientes, y el informe que establece que al día siguiente de los hechos se le dio atención médica y tenía una abrasión en el codo izquierdo, de lo cual no se podía inferir que fue arrollado como lo afirmó el defensor, etc., solicitó nuevamente República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria que si el presente asunto es remitido a otra autoridad, se realice la remisión con todos los elementos. (Récord 52:47 a 1:20:20 audiencia virtual No. 1) La doctora Gloria Inés Rojas Estela, Representante del Ministerio Público, indicó que revisados los EMP, en su concepto, el soldado indiciado estaba en sus funciones, en servicio activo y asignado a una misión el día de los hechos, pero el acto en sí mismo no obedece a un acto del servicio, pues especialmente en las entrevistas rendidas por sus compañeros del Ejército, éstos indican de manera clara que el soldado activó su arma de fuego sin autorización alguna. Igualmente afirmó que se estableció de la ciudadana Juliana Giraldo (puntualizó que se refiere a ella como ciudadana, pues a pesar de haber nacido como hombre, eligió ser mujer, situación ya superada en nuestro país), se desplazaba con otras
tres personas en un vehículo particular, y por problemas de documentos decidieron devolverse cuando se percataron del puesto de control, y es allí cuando los miembros del Ejército Nacional les hacen señal de pare, y como se devuelven el soldado dispara, de manera ligera, lo cual dio como resultado la muerte de la señora Juliana, lo cual no es aceptable de ninguna manera. Aseveró que tal y como lo sostuvo la fiscal no hay EMP que indique que el soldado hubiere sido arrollado por el vehículo, pues ninguno de sus compañeros afirmó tal situación, y por el contrario todos aseveraron que él decidió disparar, incluso sin República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria tener la orden para ello, pues si un vehículo evade el control, la orden no era disparar, como ocurrió en este caso. Citó la sentencia 49222 del 2 de octubre de 2019, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre las pautas fijadas para que un proceso sea conocido por la Jurisdicción Ordinaria. En este caso la persona fallecida no estaba en el conflicto armado, eran ciudadanos inermes, y si bien los militares estaban atentos porque creían que en esa zona iba a haber atentados, no se demostró que estas personas estuvieron cometiendo algún ilícito, por lo que considera que el caso corresponde a la justicia ordinaria, por lo que solicitó dar el trámite contemplado en el artículo 54 de la Ley
906. (Récord 1:20.45 a 1:35.42 audiencia virtual No. 1).
. El doctor John Fernando Ortiz Ortiz, apoderado de las víctimas, consideró que la postura del Ministerio Público y la Fiscalía es la adecuada, pues el joven Saavedra Arias estaba en servicio activo, como miembro de las Fuerzas Militares, pero el hecho es que el delito que cometió no tenía relación con la prestación del servicio. Afirmó que como apoderado estuvo en la escena de los hechos, y se percató que todo ocurrió prácticamente en la zona urbana, contra personas que se desplazaban en un carro de bajo cilindraje, y por tanto no representaban peligro alguno, estas personas ni siquiera llegaron a donde estaba la tropa en la carretera, sino varias cuadras antes los ven y deciden devolverse, lo cual no justifica que les hubieren disparado, y causado la muerte a la señora Juliana Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria Por lo anterior, solicitó que fuera la Jurisdicción Ordinaria la que adelantara la investigación, agregando que revisadas las pruebas, encontró que la trayectoria de la bala que mató a Juliana Giraldo, fue de manera directa, pues si bien inicialmente se manifestó que la bala había rebotado, dicha tesis fue descartada, reiterando que debe ser la Jurisdicción Ordinaria la que continúe con esta investigación (Récord
01:00 a 5:00 audiencia virtual No. 2). La señora Juez, procedió a resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial del indiciado CRISTIAN SAAVEDRA ARIAS, mediante la cual se pretendía que ese despacho se declarara impedido para tramitar la solicitud de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, presentada por la señora Fiscal 4 Especializada Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el entendido que su prohijado, en el momento de la ocurrencia de los hechos ocurridos el día 24 de septiembre de 2020, se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Soldado regular (fusilero del pelotón Dragón 3), y en cumplimiento de una función constitucional, y por ello cumpliría con los requisitos descritos en los artículos 21 Constitución Nacional, la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010, es decir, que el soldado cuenta con fuero penal militar, se encontraba en ejercicio activo, y el delito tiene relación con el servicio; requisitos que a su criterio se cumplen a cabalidad, por lo que solicitó remitir la presente actuación a la Justicia Penal Militar, al proceso que se adelanta en el Juzgado 11 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria de Instrucción Penal Militar radicado 527-2020, toda vez que en los
diligenciamientos que se han adelantado, la jurisdicción penal militar solicitó a la Fiscalía la remisión de esa investigación; y en su defecto que se remita al C S J para que decida tramite colisión de competencia. Ahora bien, se tiene que la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado judicial de víctimas, coinciden en la postura que la investigación del presente caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, dado que consideran dicha solicitud improcedente, toda vez que en criterio de la delegada de la Fiscalía, es la jurisdicción ordinaria la que tiene la competencia de conformidad a lo descrito en los artículos 29 y 39 del Código Penal, en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, ya que no está frente a las excepciones planteadas por el abogado defensor y descritas en el artículo 121 de la Constitución Nacional y 30 Código Penal. De conformidad con lo anterior, el despacho judicial, en vista de la controversia suscitado, entre el abogado defensor del investigados y las demás partes intervinientes, consideró que era oportuno que este debate fuera dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior, toda vez que en el presente la Justicia Penal Militar ya inició la correspondiente investigación con radicado 527/2020, donde al parecer según lo manifestado por el República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria solicitante, se han adelantado varias diligencias, entre ellas la indagatoria rendida por el soldado Saavedra Cristian. Por otro lado, la Fiscalía 4 Especializada dio apertura a la investigación distinguida con el número 628-2020, donde en esta fecha se habían programado las diligencias preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento, hecho del cual presumió la existencia de dos procesos paralelos, donde existen los mismos hechos y las mismas partes procesales, concluyendo que en este caso quien entraría a establecer con certeza la competencia de estas dos jurisdicciones, sería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En vista de lo anterior, procedió el Despacho a ordenar remitir el diligenciamiento con todos los EMP allegados tanto por la fiscalía, como por la defensa. Hizo saber a las partes que contra la decisión procedían los recursos de ley, y como no se interpuso ningún recurso, dio por terminadas las presentes audiencias siendo las 04:52 PM del día 5 de noviembre del año 2020. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. (Récord 49:00 a 56:16 audiencia virtual No. 2). República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Penal Militar / Ordinaria CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinare; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso:"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros d
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