CSDJ - F11001010200020200103900ADJUNTA20201126165311-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200103900ADJUNTA20201126165311-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Rad. N°110010102000202001039 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.103 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110010102000202001039 00 Expediente Digital TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, para conocer de la ACCIÓN DE TUTELA incoada por la señora VILMA RODRÍGUEZ ROJAS contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y el SENA Rad. No. 1001310301920200032600, sino fuera porque se advierte que el asunto concreto no puede ser dirimido por esta Corporación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Hechos. La señora VILMA RODRIGUEZ ROJAS presentó acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y el SENA, correspondiendo el conocimiento de la misma al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. No obstante, este juzgado mediante auto de 4 de noviembre de 2020, decidió remitir el expediente al JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, que trata del reparto de acciones de tutelas masivas. EL JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ordenó la remisión del expediente de tutela, aduciendo que en la acción por la señora VILMA RODRÍGUEZ ROJAS contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y el SENA Rad. No. 1001310301920200032600, se persigue la protección de los derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE como consecuencia del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 por medio del cual se convocó a un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, lo cual guardaba coherencia con lo dispuesto en el trámite de tutela Rad. No. 05001 33 33 031 2020 00152 01 que cursa en el
JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones MEDELLÍN, y que por lo tanto era esta autoridad judicial quien debía asumir el conocimiento de la acción de tutela Rad. No. 1001310301920200032600
Por su parte el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN una vez recibió vía correo electrónico de 5 de noviembre del año en curso, la remisión del expediente, profirió auto de 6 de noviembre siguiente, mediante el cual decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por la señora VILMA RODRÍGUEZ ROJAS contra COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVILCNSC y el SENA Rad. No. 1001310301920200032600.
Al efecto señaló, que si bien existía identidad de sujeto demandado, por cuanto ambas acciones se dirigen contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA; no existía identidad de hechos y pretensiones. Indicó que en el caso de los señores Wilson Bastos y Gustavo pineda, accionantes de la tutela Rad. No. 05001 33 33 031 2020 00152 01, éstos solicitaron autorización de uso de listas de elegibles, de la vacante identificada con el IDP 5542, en Gestión Administrativa en
el Centro Diseño Confección y moda, y de la OPEC 59953. Igualmente solicitaron el estudio técnico de similitud funcional de dichos cargos y de manera subsidiara se ordenara asignar todas las vacantes definitivas no convocadas, por lista General del empleo de Instructor código 3010 G 1 del área de gestión administrativa; mientras que las pretensiones de la señora VILMA RODRIGUEZ ROJAS estaban encaminadas a su nombramiento en periodo de prueba en los cargos ofertados o no ofertados con la denominación profesional grado 3, al tiempo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que ésta accionante hacía referencia a la inaplicación del Criterio unificado de 2020 de la CNSC, lo cual no había sido solicitado por los señores Wilson Bastos y
Gustavo Pineda. Replicó, que además de tratarse de actos administrativos diferentes, vacantes diferentes, cargos diferentes, actuaciones adelantadas ante la administración y peticiones diferentes, una vez revisó la página de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, observó que con anterioridad al conocimiento de este Despacho de las acciones presentadas por los señores Wilson Bastos y Gustavo Pineda contra la CNSC y el SENA, por cargos de la convocatoria 436 de 2017 del SENA, otros Despachos habían asumido asuntos similares. Nuevamente remitida la acción de tutela con destino al JUZGADO DIECINUEVE
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, este Despacho mediante auto de 10 de noviembre de 2020, se rehusó a conocer de la acción de tutela de la referencia, por lo cual ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, a fin de que se dirimiera el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre la resolución de controversias, con ocasión de las acciones de tutela que se susciten al interior de la jurisdicción constitucional, ha establecido esta
Corporación, que su competencia en materia de resolución de conflictos está circunscrita a los lineamientos trazados en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, que asignó a esta Sala la facultad de resolver conflictos que se presenten entre las distintas jurisdicciones, aspecto procesal desarrollado por la Ley 270 de 1996, al reiterar en el artículo 112 numeral 2° que la facultad de resolver conflictos se restringe a los surgidos entre las distintas jurisdicciones y, entre éstas y autoridades administrativas a que la ley les haya otorgado funciones jurisdiccionales Conflicto de Jurisdicciones. Existe conflicto de jurisdicciones, cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, solicitan o rehúsan el conocimiento de un asunto, pudiéndose dar éste con carácter positivo o negativo según sea el caso. Ello implica que haya una contrapuesta argumentación de parte de cada una de las autoridades que se crean con competencia o no para conocer determinado asunto. Los presupuestos del conflicto de jurisdicciones son: 1) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe o no conocer el asunto. 3) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido
fallado. Ahora bien, la misma Constitución Política definió distintas jurisdicciones en que se reparte la administración de justicia, enumerando en el Título VIII la existencia de las mismas así: La ordinaria, en la que su cabeza visible es la Corte Suprema de Justicia; la Contencioso Administrativa con el Consejo de Estado como su máximo representante; la Constitucional con su jerarquía indiscutible en la Corte Constitucional; la Disciplinaria con la Sala Jurisdiccional de esa especialidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, pero con funciones jurisdiccionales; y algunas jurisdicciones especiales como la indígena, electoral, militar y los jueces de Paz Al revisar detenidamente los argumentos expuestos por cada uno de los Despachos Judiciales, advierte la Sala que el asunto en concreto no puede ser dirimido por la Jurisdicción Disciplinaria, por cuanto la competencia de la Corporación está claramente definida en la constitución y la ley, como la autoridad con competencia para dirimir los conflictos surgidos entre autoridades u órganos de diferentes jurisdicciones. Conforme a lo anterior, destaca la Sala que la jurisprudencia de esta
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Corporación, ha determinado en diversos pronunciamientos que los conflictos de competencia derivados de acciones de tutela, que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la
Corte Constitucional. Asimismo ha decantado, que al ser jueces de tutela no tiene superior funcional común y que esa competencia especial de resolver controversias en sede de tutelas no es una función atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución o la Ley. Sobre el asunto ha venido surgiendo precedente horizontal de la jurisdicción constitucional, donde se le ha dado aplicabilidad a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 como lo señaló en auto Nº 059 del 1 de octubre de 1998 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia similar a la aquí planteada: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir ‘acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales’, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen, en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 112 de la Ley 270 de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1996, expresó que, conforme ya lo había dicho en auto de 5 de abril de 1995, para dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción”, la autoridad competente “es la Corte Constitucional”, por ser ella el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales.”(Las negrillas no son del texto orginal) Igualmente la Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P. FABIO MORÓN DÍAZ, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Jurisdiccional Disciplinariala función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.”
Posteriormente el Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO mediante Auto No. 124 de 2009, indicó: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte
Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual2. Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. (…)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos
autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” Lo anterior permite significar, que en materia de tutelas, la regla general es que los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común, sin embargo, si es entre Despachos Judiciales de diferente jurisdicción, no es la Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura quien debe resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción Constitucional La H. Corte Constitucional mediante Auto 285-17, expediente ICC-2875 M.P. Alejandro Linares Cantillo en más reciente proveído, sostuvo: “ (…) Aunque las autoridades en disputa, pertenecen orgánicamente a jurisdicciones distintascomo se enunció en el párrafo precedenteel presunto conflicto no persigue resolver sobre la naturaleza del asunto que se discute, es decir, si se trata de una acción con pretensiones ordinarias - civil, laboral, penal...- o de carácter contencioso, comoquiera que es claro que el asunto a resolver es de naturaleza constitucional. En esa medida se trata de jueces que, para los efectos de resolver la acción de tutela, hacen parte de la jurisdicción constitucional, tal y como lo ha sostenido este Tribunal al indicar que "la jurisdicción constitucional es una sola" Dicho criterio ha sido reiterado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional al resolver conflictos de tutela entre diferentes jurisdicciones,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como se anunció en el Auto 211 de 2018, en el que se indicó por la Guardiana de la Constitución, fáctico en el cual no se ostenta un superior funcional común para los colisionados por lo cual se ha indicado que: “1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común3.
Incluso, en caso de que este último exista, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”4. En esa misma línea, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en Auto 068 de 8 de febrero de 2018 en el expediente ICC-3187, M.P. Diana
Fajardo Rivera sostuvo: “ (…)
1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es
competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo,[1] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo. En principio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[2] el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ya que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto, aun cuando comparten pertenencia a la jurisdicción ordinaria: (i) no cuentan con la misma
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones especialidad, y (ii) pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. (…)Las negrillas no son del texto original Dicho criterio fue reiterado nuevamente por la máxima Corporación Constitucional al resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Treinta
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en Auto 057 de 13 de febrero de 2019 en el
expediente ICC-3532, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en el que nuevamente precisó: “ (…)
1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo, La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].
2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad (CivilPenal) y
pertenecen a distritos judiciales diferentes (Barranquilla - Santa Marta). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser
verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10]. Bajo este sendero interpretativo, no obstante a que la ACCIÓN DE TUTELA incoada por la señora VILMA RODRÍGUEZ ROJAS contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y el SENA Rad. No. 1001310301920200032600, involucra dos jurisdicciones, esto es la Jurisdicción Ordinaria y la Contenciosa Administrativa, esta Corporación se abstendrá de resolver el conflicto de competencia suscitado, y ordenará su remisión inmediata a la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales;
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la ACCIÓN DE TUTELA incoada por la señora VILMA RODRÍGUEZ
ROJAS contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y el SENA Rad. No. 1001310301920200032600, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. Tercero.- ENVIARSE en forma inmediata el expediente de tutela con destino a la CORTE CONSTITUCIONAL, para los fines consiguientes a que haya lugar.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuarto.- COMUNICAR esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados, al igual que al accionante de la acción constitucional.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial