CSDJ - F11001010200020200104700ADJUNTA20201204090708-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200104700ADJUNTA20201204090708-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000202001047 00 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR: Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el presunto conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado; pues nos encontramos frente a una solicitud de impugnación de competencia efectuada en audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guaina) el 28 de octubre de 2020, por parte de la defensa del procesado al interior del proceso penal por el delito de Acceso Carnal Violento adelantado contra el señor Alexander Durán González. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con la audiencia acusación, celebrada el 28 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, el funcionario de conocimiento procedió a darle la palabra al abogado Alfonso Castro Bravo, defensor de confianza del procesado Alexander Durán González, quien solicitó que las diligencias fueran remitidas a la jurisdicción especial indígena representada por la comunidad indígena “El Porvenir” del Resguardo Indígena Puanive y Piacoco del Pajuil – Guainía, tal y como lo solicitaran las autoridades indígenas del
referido resguardo, en escrito que, procedió a leer, y en el que a su juicio se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la Carta Política, el Bloque de Constitucionalidad y la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para el efecto, pues en esto, se otorga la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. competencia y jurisdicción para conocer de los delitos cometidos por los miembros de sus comunidades.
Agrega que, se dan los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para sea la Jurisdicción Indígena la que conozca de las diligencias seguidas contra el señor Alexander Durán González, de conformidad con lo reglado en la Constitución Política sobre las jurisdicciones especiales en especial los artículos 7, 29, 70, 246, 286, 329 y 330 y en el Bloque de Constitucionalidad (artículo 93). Agrega que en el presente caso se conjugan todos los elementos exigidos para predicar el fuero indígena, tales como: i) Elemento personal, habida cuenta que el señor Alexander Durán González y una de las presuntas víctimas y sus padres tienen calidad certificada de ser indígenas y pertenecen igualmente al censo comunitario. ii) Elemento territorial o geográfico, que permite que cada pueblo o comunidad indígena pueda juzgar las conductas que tenga la
ocurrencia dentro de su territorio, y en el caso bajo estudio el lugar de la ocurrencia de los presuntos hechos denunciados en contra de su prohijado, no se ha determinado con exactitud y, iii) Elemento institucional u orgánico que consiste en la existencia de la autoridad que va a ejercer la Jurisdicción, que en el presente caso, está constituida por la comunidad indígena y su Consejo de Ancianos, con capacidad para conocer y dirimir el presente conflicto. Concluyó la defensa señalando que el juzgado de instancia debe abstenerse de conocer el trámite por falta de competencia y, por lo tanto, proceder a remitir dicha carpeta al resguardo Indígena Puanive y Piacoco del Pajuil – Guainía. Allegó el señor defensor, entre otros, los siguientes elementos de juicio:
1. Certificación como miembro activo de la comunidad indígena “El Porvenir” del señor Alexander Durán González y aclaración de la violación de la jurisdicción expedida por parte del señor Gabriel Acosta García Ares, en su calidad de Capitan de la Comunidad Indígena de “El Porvenir”.
2. Acta de posición número 024 de febrero 6 de 2000, del señor que Gabriel García Acosta como capitán de la comunidad indígena de “El Porvenir”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.
3. Constancia de registro ante el Ministerio del Interior, del señor Gabriel Acosta García, en su calidad de capitán del Cabildo indígena de la comunidad El
Porvenir”.
4. Certificación expedida por el señor Herman López Agapito, Gobernador del Cabildo en donde consta que el señor Alexander Durán González es miembro activo de la comunidad indígena y que de él dependen económicamente su hijo y su compañera marital.
5. Copia del plano correspondiente a la comunidad de “El Porvenir” por medio de la cual se constata que hace parte del Resguardo Indígena del Paujil.
Terminada la intervención de la defensa, se concedió la palabra al señor Fiscal 33 Local, doctor Freddy Barrios Castillo, quien se opuso a la solicitud de remisión de las diligencias a la jurisdicción indígena, señalando que la conducta por la cual se investiga al señor Alexander Durán González, atenta contra los derechos humanos de la víctima, que es un sujeto de protección reforzada, por ser mujer y tener 14 años. Puntualizó que contrario a lo manifestado por la defensa, el elemento territorial no se cumple, pues lo hechos se dieron en los barrios “Los Libertadores” y “Galán” que pertenecen al “ámbito geográfico” del municipio de Inírida. Señaló que, igual acontece con el elemento institucional u orgánico, pues se trata de un delito de violencia sexual, contra una menor, cuya protección está dada por la Constitución Nacional y que rebasa el interés de la comunidad indígena, pues el impacto de este tipo de delitos no solo afecta a esta. Acto seguido, se otorga el uso de la palabra a la Representante Judicial de Victimas, quien
peticiona se rechace la solicitud de la defensa, relacionada con la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Indígena, por cuanto son las autoridades indígenas las competentes para proponer el conflicto de jurisdicciones y no la defensa, como acontece en el presente asunto, el cual pregona la satisfacción de los elementos objetivo y subjetivo, para alegar la condición de indígena del investigado y así someterse a esa Jurisdicción especial. Resaltó que no ha sido la Jurisdicción Indígena diligente para alegar el conflicto de jurisdicción y acreditar lo requisitos exigidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para suscitar el mismo. Consideró que la solicitud de la defensa se torna dilatoria, por cuanto a su juicio no resulta suficiente su petición, la mención de las citas jurisprudenciales efectuada y los elementos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. aportados por este, y al no estar debidamente trabado el conflicto de jurisdicciones, el mismo no tiene vocación de prosperidad, por lo que solicitó al Juez de Conocimiento, se rechazara la petición, en aplicación del numeral 1º del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, que lo faculta para ello.
Surtidas las intervenciones de los sujetos procesales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, luego de referirse a los principios de diversidad cultural, autonomía de las comunidades
indígenas, al fuero aplicable a los miembros de las mismas, resolvió rechazar la solicitud de cambio de jurisdicción propuesto por la defensa, reclamar la competencia para seguir conociendo las diligencias adelantadas contra el señor Alexander Durán González y dispuso, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 256 de la Constitución Política, remitir las diligencias a esta Superioridad, para que se resolviera el “ conflicto de jurisdicciones suscitado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, nos encontramos que en audiencia de acusación celebrada el 28 de octubre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guaina), por parte de la defensa del procesado, al interior del proceso penal por el delito de Acceso Carnal Violento adelantado contra el señor Alexander Durán, manifestó la existencia causal de incompetencia por parte del juzgado quien llevaba actualmente el trámite. Argumentó la defensa que se cumple con todos los elementos requeridos por la Corte Constitucional para que sea la Jurisdicción Especial Indígena quien deba continuar con el conocimiento de los hechos, la investigación y juzgamiento de la conducta delictual por la que se investiga al señor por Alexander Durán González, razón por la que el expediente debe remitirse a dicha jurisdicción. Sea lo primero aclarar, que resulta cierto lo manifestado por la representante de las víctimas en su intervención, al argumentar la falta de legitimidad por parte de la defensa, para reclamar la competencia para la Jurisdicción Indígena para conocer de la actuación penal en
comento y proponer el conflicto de jurisdicciones, pues ello desborda las líneas jurisprudenciales que se han tenido en cuenta para que se suscite un verdadero conflicto, lo anterior, al identificar como requisito indispensable para que proceda dicho trámite, el que surja disputa entre el funcionario que conoce del caso y otro u otros acerca de quién considere debe conocerlo, que en el asunto bajo examen, no son otros más que las autoridades indígenas, quienes debieron manifestar su solicitud de competencia de manera directa, pues son los que están legitimados para dicho proceder, condición indispensable que no ostenta la defensa del procesado; por ello, al interior de esta diligencia no se evidencia un conflicto entre jurisdicciones, sino por el contrario una impugnación de competencia como se pasar a explicar. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.
Aclarada dicha situación, es menester exponer que el Código de Procedimiento Penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa o positiva de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.
De lo anterior, tal disposición normativa prevé: “Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer del trámite procesal. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, establece que el incidente de definición de competencia, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento; dicha disposición normativa conforme al artículo puede acaecer tanto en la audiencia de formulación de acusación como en la formulación de la imputación, pues establece taxativamente que “ (…) Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”, siendo pertinente aclarar que al procedimiento al que se refiere es al título III de la formulación de imputación expuesta en el Código de Procedimiento Penal, que a la letra dispone:
“Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” Situación que en el caso en concreto surgió ya que el doctor Alfonso Castro Bravo, defensor República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. de confianza del procesado Alexander Durán González en audiencia de acusación celebrada el 28 de octubre de 2020, manifestó la incompetencia por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guaina) al considerar que el proceso penal debía remitirse a la jurisdicción especial indígena, situación por la cual, dio para que dicho despacho remitiera a esta Corporación las diligencias.
Conforme a la disposición normativa expuesta anteriormente, señala el evocado artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia, tal situación jurídica puede ser tanto en la audiencia de formulación de imputación de la que hacía parte la audiencia preliminar, como en la de acusación como
se evidencia en la ley referenciada; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.
Ante la eventualidad que se solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, que sea necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este precepto el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones, sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia solicitada por la defensa del procesado, considera esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 341 Ibidem , modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de
2010, por lo tanto, es el superior del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guaina) quien debe definir la impugnación de competencia planteada. Resulta relevante señalar que esta Superioridad, se pronunció en igual sentido dentro del radicado número 202000052, al dirimir un aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima) y el Resguardo Indígena Pijao del Tambo.1 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 Sala 9 del 5 del 5 de febrero de 2020. M.P: Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta en audiencia de acusación de 28 de octubre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guaina)l, por parte de la defensa del procesado al interior del proceso penal por el delito de Acceso Carnal Violento adelantado contra el señor Alexander Durán González, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para
lo pertinente, de conformidad con la parte motiva del presente pronunciamiento.
TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial