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CSDJ - F11001010200020200104800ADJUNTA20201203080344-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020200104800ADJUNTA20201203080344-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 106 DEL 2 DE DICIEMBRE 2020

COLISIÓN CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción Penal Militar a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, evidenciado que al momento de los hechos los inculpados eran oficiales activos de la Policía Nacional y dentro de sus funciones estaba la de dirigir e impartir las órdenes necesarias para con sus subalternos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020200104800 (17749-40) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO CIENTO SETENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por la FISCALÍA SEGUNDA

ESPECIALIZADA GRUPO ALERTAS TEMPRANAS DE

HOMICIDIOS-DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS ATLÁNTICO, por el conocimiento de la investigación penal iniciada por los hechos ocurridos el 6 de junio de 2020, por el presunto delito de homicidio y lesiones personales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del expediente penal allegado por la jurisdicción castrense, en especial del informe de novedad presentado por el teniente Rodrigo Vargas Suescun, Comandante (e) Estación de Policía Ciudadela, por los hechos ocurridos el 6 de junio de 2020, donde están involucrados los uniformados DEIVER JHOAN AVILA

AVILA, DAMASO JOSE SANCHEZ TRUJILLO, PT OSTERMAN

LEDESMA MARRUGO, PT ANIBAL RAFAEL OVIEDO CUELLO, PT

CAMILO EDUARDO TORRES ALVARADO, PT ANDRES BOLAÑOS

PADILLA, PT ROGELIO MENDEZ PAJARO, PT BREINER IGLESIAS

PERTUZ, PT HIADER CADENA SALAS, RENE ALFONSO MONTAÑO CABALLERO, PT YAIR ALEXANDER VILLALBA PEREZ y LUIS ALFREDO PEREZ ALVAREZ, y que se resumen de la siguiente manera: “el personal llega a la carrera 4 con calle 70 barrio santo domingo y al realizarle el control de aproximadamente 07 personas que se encontraban en la parte externa de una terraza escuchando música a alto volumen y consumiendo bebidas embriagantes, al solicitarle un registro y sus documento de identificación para

realizarles los comparendos de policía por violación al decreto emanado por la alcaldía municipal, inician a lanzar improperios y palabras soeces en contra de los policiales he ingresan a una residencia de donde inician a lanzar botellas en contra de los policiales, en ese momento yo me encuentro con este personal de apoyo y al observar que los policiales devuelven esa agresiones lanzando piedras contra la residencia donde ingresaron estas personas de manera inmediata le ordeno a este personal retirarse de este lugar para evitar confrontaciones con la comunidad por el medio de comunicaciones ( central de radio ) los funcionarios de policía me incumplen la orden y sigue en este lugar arremetiendo contra la agresión de la comunidad, seguidamente la comunidad que se encontraba alrededor iniciaron a lanzar piedras y objetos contundentes en contra de las patrullas, en repetidas ocasiones doy la orden por el medio de comunicaciones de salir de lugar para evitar que salgan policiales lesionados y personal civil de la comunidad, una parte de los policías que se encontraban con el señor subteniente Ávila se iniciaron al replegar y de repente observó una gran multitud de gente de aproximadamente unas 50 personas que se vino remetiendo en contra de los policiales con piedras y elementos contundentes, procedo a buscar protección para salvaguardar mi integridad y sigo insistiendo por el medio de comunicaciones del retirarse del lugar, seguido a eso escucho varias detonaciones, al observar hacia atrás donde venía la multitud en contra de los policiales observo que señor patrullero cadena le está quitando un arma tipo escopeta a un ciudadano y lo trae capturado, ciudadano que opone resistencia y le toco soltarlo porque venía la multitud lanzando muchas

piedras, en ese momento le solicito a la central el apoyo del ESMAD por que lograba observar que algunos policiales no lograban prender las motos para salir del (lugar y las traían empujadas, nuevamente observo que todos los policiales salen del lugar y verifico que ninguno se quede dentro de la asonada, le ordeno por el medio de comunicaciones a las patrullas de vigilancia que no llegaron apoyar el procediendo ya que la comunidad estaba enardecida en contra de los policiales, una vez llego al caí santo domingo empiezo a verificar las novedades con el personal de la integridad física y los elementos para el servicio, el señor st. Ávila si Sánchez y pt padilla manifiestas haber sufrido golpes por parte de la comunidad en diferentes partes del cuerpo, quienes de manera inmediata se trasladan para a la clínica del caribe para ser atendidos, estando el caí santo domingo el cuadrante 5-k-9-6 integrados por los señores pt. Villalba pares Yair Alexander y pt Pérez Alvarez Luís Alfredo, empieza a solicitar apoyo en el lugar donde minutos antes se había desarrollado una asonada en contra de los policiales, de manera inmediata acudí al apoyo con el personal restante que se encontraba conmigo en el cai santo domingo temiendo por la integridad física de los compañeros, al llegar al sitio nuevamente ya la comunidad se habla dispersado en donde realice un patrullaje preventivo preguntando a la comunidad flotante si había otra alteración del orden público quien no manifestaron nada, retorno al caí santo domingo con el personal policial y el

cuadrante 5-9-6 quienes me manifestaron que cuando ellos inicialmente llegaron al sitio un grupo de personas los cogieron a piedra y los tumbaron de la moto policial y como pudieron se levantaron y huyeron del sitio. Estando en el caí santo domingo la central de comunicaciones informa mediante comunicación radial que en el paso santa merla habían llegado un lesionado con arma de fuego a este centro asistencial y que había salido de la dirección donde se había presentado la asonada, le ordeno al jefe de vigilancia trasladarse a este lugar para verificar la novedad mencionada (…) Crespo Gonzales Jair y a la patrullas que llegaron al procedimiento y estuvieron en el mismo desde su inicio de que me llegaran a la sala CIEPS de la estación de policía ciudadela inclusive a la unidades que se encontraban en la clínica del caribe, minutos más tarde el señor intendente crespo me informa de que al centro asistencial antes mencionado hablan llegado una persona sin vida y tres personas lesionadas con arma de fuego al igual que en el paso del pueblito se encontraba otro lesionado y en la clínica de los almendros otra Perona lesionada al parecer por los mismos hechos el occiso y lesionado por arma de fuego se lograron identificar como (occiso) YESID JOSE GONZALEZ GUTIRREZ C.0 1072674737 impacto por proyectil de armas de fuego en el tórax anterior, lesionado JORGE LEONARDO BORJA LUNA C.0 1047217529 proyectil con arma de fuego en el glúteo izquierdo , LEONARDO RAMIREZ BARRAZA C.0 8793579 dos impactos con arma de fuego en la ingle, al paso del pueblito es atendido

GILBERTO ENRIQUE DIAZ OJEDA C.0 1129517817 una herida con arma de fuego en la pierna derecha y a la clínica los almendros es atendido JEFRY ENRRIQUE PEREZ PASION C.0 1045706947 proyectil con arma de fuego alojado en la pierna derecha.” Resaltó el señor Comandante, que en vista de lo informado sobre los heridos, procedió a hacer revisión de la munición de dotación de sus uniformados indicándole estos que no habían accionado sus armas de fuego, estando completa su munición. 2.- El JUZGADO 174 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA, en auto del 8 de junio de 2020, dio inicio a la indagación preliminar de los hechos puestos a su conocimiento, decretando la práctica de pruebas. 3.- En memorial radicado el 7 de julio de 2020, el apoderado judicial del señor José del Carmen González Ramírez, presentó demanda de constitución de parte civil, indicando que en los hechos ocurridos el 6 de junio de 2020, la patrulla de policiales que procedieron a realizar requisar en el sector de la calle 70 con carrera 1, vía pública, Barrio 7 de abril, Barranquilla (Atlántico), convirtiéndose en una riña por lo cual los policía sacaron sus armas de dotación y comenzaron a disparar a la comunidad, correteando a las personas del barrio y ante dicha alteración del orden público, los disparos fueron realizados para controlar a las personas, pero desafortunadamente un proyectil impacto en la humanidad del señor Yesid José González Ramírez,

ingresando el proyectil por la espalda, por lo cual fue llevado al Centro Asistencial El Paso Santa María, donde perdió la vida. Con su petitum allegó y solicitó pruebas. En memorial del 2 de octubre de 2020, el apoderado judicial de María del Carmen Ojeda Miranda, presentó demanda constitución de parte civil en su calidad de madre del señor Gilber Enrique Díaz Miranda, persona que al momento de los hechos objeto de investigación fue objeto de lesiones personales por parte de los policiales que acudieron el 6 de junio de 2020, a la calle 70 No. 4 Sur — 05 del barrio 7 de abril de la ciudad de Barranquilla. Demandas de constitución en parte civil presentadas mediante el mismo apoderado judicial por parte de los señores Leonardo Ramírez Barraza, Neider José Diaz Ojeda y otros, quienes señalan haber sido objeto de lesiones personales por parte de los uniformados investigados. En autos del 30 de julio y 6 de octubre de 2020, el juez castrense admitió las demandas, disponiendo la práctica de pruebas y teniendo como tales las aportadas por los apoderados. 4.- La FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZAD GRUPO ALERTAS TEMPRANAS DE HOMICIDIOS-DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS ATLÁNTICO, en auto del 27 de octubre de 2020, la autoridad judicial planteó la colisión de jurisdicciones con la justicia penal militar, al indicar que de las pruebas recaudadas se estableció que la muerte del señor Yesid González ocurrió por arma de fuego de carga única, y que de los informes de medicina daban cuenta de las

lesiones personales sufridas por los demás denunciantes, episodios que fueron corroborados por varios testigos, al señalar a los policiales como los causantes de tales agresiones. Indicó que con el informe del Investigador líder de la investigación JEISON PASTARANA DE LA HOZ, quien no solo rindió el informe ejecutivo FPJ p de 7/ 06/ 2020 sino también el informe de campó del 25 septiembre de 2020, allegándose varios videos relacionados con el hecho, además, estaban otras actividades adelantadas entre las que se destaca el aporte de un álbum fotográfico, estando en trámite unos informes periciales de laboratorio, evento con los cuales no bastaba con que se acreditara la condición de miembros de la fuerza pública, pues debe existir la relación directa con el hecho que se le atribuye al agente y el servicio que presta. Por lo anterior, destacó que de lo indicado por los testigos y demostrado en videos, se tiene que la comunidad lanzaba piedras a una casa y un motocarro, pero eran los uniformados quienes estaban disparando cuando la situación pudo haberse tratado de forma diferentes, conducta desplegada que se alejaba totalmente de actos del servicio, por lo cual debía ser la justicia ordinaria la competente para investigarlos. 5.- En auto del 11 de noviembre de 2020, el JUZGADO 174 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA, respondió de forma negativa la petición del ente acusador, por cuanto en los hechos investigados están involucrados unos uniformados por identificar, quienes estaban desarrollando actos del servicio y en relación con el mismo, pues los investigados estaban en turno y en labores de

vigilancia, y si bien ocurrió el deceso de una persona, ello no era óbice para indicar que el resultado era la intención del uniformado, sin que los encartados penales hubiesen tenido la idea criminal de asesinar o lesionar, por el contrario estaban en cumplimiento de sus deber institucional. Por lo anterior, planteó conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la Procuradora, solicitando a la Jurisdicción Penal Militar donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2. Del caso en concreto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer la autoridad competente entre el JUZGADO CIENTO SETENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZAD GRUPO ALERTAS TEMPRANAS DE HOMICIDIOSDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS ATLÁNTICO, por el conocimiento de la investigación penal iniciada por los hechos ocurridos el 6 de junio de 2020, por el presunto delito de homicidio y lesiones personales, en la cual se encuentran involucrados miembros de la Policía Nacional.

2. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. <Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE> El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las

cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones

ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal

militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que de las pruebas allegadas al plenario se constata que los investigados se encuentran vinculados a la Policía Nacional para el momento de los hechos, contando con elementos de dotación, como así lo demuestra el informe de novedad presentado por el teniente Rodrigo Vargas Suescun, Comandante (e) Estación de Policía Ciudadela, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la

Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente

militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los

delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la

realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la

noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro

privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)

11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus debere

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