CSDJ - F11001010200020200105400ADJUNTA20201210190119-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200105400ADJUNTA20201210190119-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202001054 00 Aprobado según Acta de Sala No. 108 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare y el Capitán Mayor Piapoco del Resguardo Indígena Corazal Tapojo del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, adelantado contra el señor WILBER VARGAS YAVIMA, de no ser porque en efecto no se encuentra debidamente planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 27 Seccional Delegada del municipio de
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2 Orocué - Casanare, de fecha 2 de agosto de 2019 en el que se expuso el
marco fáctico objeto de interés en este pleito penal: “La Comisaria de Familia del Municipio de Orocué Casanare mediante informe pone en conocimiento los hechos donde es víctima la Y. H. V. menor de catorce años quien en valoración médico legal presenta hallazgos de tipo sexual lo que produjo su embarazo. El grupo interdisciplinario de la Comisaria de familia inicia proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor victima a quien brindan apoyo psico-social y solicitan apoyo por parte de funcionarios de Policía Judicial con el fin de realizar los respectivos actos urgentes. En la entrevista practicada a la menor Y. H. V. manifiesta que vive con su padre y sus hermanos los cuales comparten residencia con el señor WILVER VARGAS YAVIMA quien es su tío por parte de mamá. Que debido a la convivencia con su tío este le propuso tener relaciones de tipo sexual a lo que ella accedió. Sus encuentros sexuales iniciaron a partir del mes de agosto del año 2019 cuando la menor contaba con 12 años de edad y que su última relación fue en el mes de diciembre del
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001054 00 3 mismo año, donde producto de esta relación la menor quedo en estado de gestación.
Para el día 24 de abril de 2019, se realiza valoración sexológica a la menor victima Y. H. V. donde se evidencias desgarros antiguos, útero
grávido y auscultación de feto cardia, lo cual es producto de los hechos investigados. Dentro de la historia clínica de atención de la menor presenta embarazo con edad gestacional de 22 semanas y reporte de laboratorio con VIH positivo”. De conformidad al acontecimiento factico narrado, se adelantó la siguiente actuación procesal: La Fiscalía 27 Seccional de Orocué – Casanare, el día 8 de junio de 2019, imputo cargos al señor WILBER VARGAS YAVIMA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001054 00 4 audiencia realizada ante el Juzgado de Control de Garantías de Trinidad Casanare. El día 10 de diciembre de 2019 se llevó a efectos de la audiencia de formulación de acusación contra el señor WILBER VARGAS YAVIMA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. El día 18 de febrero de 2020, se llevó a efecto la audiencia preparatoria contra WILBER VARGAS YAVIMA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. El día 30 de abril de 2020, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público contra WILBER VARGAS YAVIMA, por el delito de acceso
carnal abusivo con menor de catorce años agravado. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS Para el día 21 de julio de 2020, el Capitán Mayor Piapoco del Resguardo Indígena Corozal Tapojo del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) envió al correo electrónico del Juzgado de conocimiento, requiriendo conocer las diligencias bajo estudio de manera inmediata, puesto que a su criterio de forma muy sumaria, y simplemente de manera indicativa aseguro que en el sub lite, la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001054 00 5 jurisdicción indígena encuentra acreditada los elementos constitucionales previstos para asumir competencia, razón por la cual, solicito al operador judicial remitir las diligencias a esta Instancia para que defina la pugna positiva de jurisdicciones.
El doctor Julián Román González Herrera, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, mediante auto del 22 de julio de 2020, sostuvo sin precisar argumento respecto del caso concreto lo siguiente: “(…) la Constitución le asigna expresamente al Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art. 256-6). A su vez, la Constitución reconoce a la jurisdicción indígena como una jurisdicción especial (art. 246). Por lo tanto, los conflictos de
competencia que se presenten entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional – en este caso la jurisdicción penal ordinaria-, deberán ser dirimidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, es del caso, enviar de manera inmediata el presente proceso, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, con el objeto de resolver el conflicto de competencia propuesto por la autoridad indígena”.
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6 CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001054 00 7 de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (articulo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
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8 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
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9 Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone
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(subrayado y negrilla fuera del texto).
Así mismo el artículo 54, de la misma normatividad, dispone frente a la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, que; "Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la Incompetencia la proponga la defensa." Igualmente, el artículo 55, dispone que: "Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
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11 En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar" (subrayado fuera del texto) En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: "Siempre que el juez
declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación..." (Subrayado y negrilla fuera del texto). Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Por cuanto, de acuerdo al auto de fecha 22
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001054 00 12 de julio de 2020, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, ordenó remitir las diligencias penales a esta Instancia para lo de su competencia, advierte esta Colegiatura, que dicho pronunciamiento es acéfalo de adoptar una postura concreta frente al asunto en cuestión, pues nótese de la transliteración que fue puesta de presente en el sub acápite denominado en esta providencia “PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS”, que aquella autoridad judicial se limitó a esbozar la competencia que ostenta esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones, sin embargo, no salta a la vista
manifestación alguna, con la que se pueda llegar a inferir que tal órgano judicial acepta o no su incompetencia frente al pronunciamiento emitido por el representante de la jurisdicción indígena, quien además, no allegó ningún soporte que pudiera acreditar su pedimento. En este orden de ideas, vale la pena, puntualizar nuevamente que las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal. En ellas, sucede que varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001054 00 13 considerar que tienen plena competencia (conflicto de competencia positivo). En el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: “(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones”.
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las
autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no competentes para conocer de la causa”.
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14 Por ende, en este caso concreto, el pronunciamiento del representante de la Jurisdicción Ordinaria Penal, no satisface el presupuesto normativo, en razón a que no especificó en que recae la discrepancia argumentativa desde el matiz constitucional y jurídico por el que difiere de la postura alegada por el representante de la jurisdicción especial indígena. Escenario por la cual, esta Sala está vedada de emitir su concepto al respecto, debido a que no existe una verdadera pugna de jurisdicciones por resolver. En consecuencia, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que si así lo considera ajuste su pronunciamiento en atención a las consideraciones ya expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. -ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare y el Capitán Mayor Piapoco del Resguardo Indígena
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15 Corozal Tapojo del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare para lo de su cargo, conforme la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la Secretaria Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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17 FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO
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18 Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
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Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000202001054 00
Sala: 108 del 9 de diciembre 2020
Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO PARCIAL, en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el
asunto de la referencia, donde la Sala decidió ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare y el
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20 Capitán Mayor Piapoco del Resguardo Indígena Corozal Tapojo del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), argumentando que: “…Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Por cuanto, de acuerdo al auto de fecha 22 de julio de 2020, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, ordenó remitir las diligencias penales a esta Instancia para lo de su competencia, advierte esta Colegiatura, que dicho pronunciamiento es acéfalo de adoptar una postura concreta frente al asunto en cuestión, pues nótese de la transliteración que fue puesta de presente en el sub acápite denominado en esta providencia “PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS”, que aquella autoridad judicial se limitó a esbozar la competencia que ostenta esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones, sin embargo, no salta a
la vista manifestación alguna, con la que se pueda llegar a inferir que tal órgano
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001054 00 21 judicial acepta o no su incompetencia frente al pronunciamiento emitido por el representante de la jurisdicción indígena, quien además, no allegó ningún soporte que pudiera acreditar su pedimento…”1
El motivo de mi disenso, consiste en señalar, que, si bien es cierto, me encuentro de acuerdo con la determinación de la Sala, al haberse Abstenido de pronunciarse sobre el presunto conflicto de marras; no lo es menos, que no comparto en su totalidad, las razones ofrecida s para tomar dicha decisión, es decir, consideró acertado el he hecho de evidenciarse que la jurisdicción ordinaria no se pronunció concretamente sobre los motivos jurídicos de la colisión propuesta, quien se limitó únicamente a esbozar la competencia que ostenta esta Corporación en materia de conflictos jurisdiccionales, sin hacer referencias respecto de aceptar, o no, su competencia frente a la manifestación realizada por el representante de la jurisdicción indígena. 1
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22 En lo que respecta, a lo expresado por la Sala Mayoritaria, referente a que no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales, el suscrito informa que reiteradamente he venido sosteniendo la tesis de que la manifestación realizada por el abogado de la defensa en un proceso penal, por medio de la cual proponga un debate respecto de la legitimidad del Juez, en relación a su competencia, va más allá de la intención de promover un conflicto de jurisdicciones, es decir, lo que realmente se encuentra en discusión, es la garantía fundamental al Juez natural, otro de los elementos de la esencia del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución política de Colombia, respecto de tal garantía la H. Corte Constitucional ha señalado: “DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001054 00 23 encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como
una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001054 00 24 modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.”2
A este respecto, he venido sosteniendo que en estos casos la Magistratura debería definir la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto propuesto por el abogado defensor. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que claramente habilita al defensor para impugnar la competencia.
Prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-328/15
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La Sala dentro del en el radicado 2009-02080, Acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico 3 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202001054 00 26 caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”.
(Subrayado fuera de texto). Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el
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27 Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar o Indígena), caso en el cual se
activa la competencia constitucional de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir la misma. En los anteriores términos dejo sustentadas las razones de mi disenso parcial. Salvamento parcial, elaborado a partir del fallo virtual. De los señores Magistrados, Atentamente,
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28 FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra FERL
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