CSDJ - F11001010200020200110100ADJUNTA20201203185630-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200110100ADJUNTA20201203185630-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202001101 00 Aprobado Según Acta No. 105 de la fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE MEDELLÍN y la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la acción de tutela presentada por el señor EDWIN JHOAN RAMIREZ MAYORGA y otros contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, de no ser porque se advierte que la competencia para decidir el asunto radica en la Honorable Corte Constitucional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme se extrae de las providencias emitidas por los despachos colisionantes, existen dos acciones constitucionales; la primera acción de tutela interpuesta se radicó bajo el No.019-2020-00351 en el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y la segunda con el No.031-2020-00152 en el JUZGADO TREINTA Y
UNO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En ese entender, se logró extraer que las acciones constitucionales referidas, se encuentran dirigidas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA, y alegan la violación de los derechos fundamentales a la dignidad, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad. Asimismo, las acciones de tutela exponen, respectivamente, como sustento de tal violación los siguientes hechos: Que mediante acuerdo 20171000000116, de 24 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) convocó a proceso de selección las vacantes definitivas de la planta global de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) (convocatoria 436, de2017). 3 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expusieron además que surtidas las etapas del concurso, se proveyeron todas las vacantes inicialmente convocadas en cada OPEC (Oferta Pública de Empleos de
Carrera), incluidas todas las 76 listas o empleos en el cargo de Instructor en Gestión Administrativa. Que en la entidad existen vacantes no ofertadas para proveerlas, conforme las leyes 1960 de 2019 y 909 de 2004, no obstante, a pesar de sus
puntajes, no se hizo uso de la lista de elegibles frente a los cargos ofertados como a los no ofertados. Que en relación con las vacantes definitivas no convocadas que surgieron con posterioridad a la convocatoria de la cual hicieron parte los accionantes, la CNSC expidió, con base en la ley 1960 de 2019, un criterio unificado de 16 de enero de 2020 y la circular externa 1, de 2020, en cuyos documentos establece que tales vacantes deben ser para elegibles “con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC, no resulta viable efectuar uso de listas a efectos de proveerlas”. Que frente a lo anterior manifiestan los accionantes que se viola el estricto orden de mérito y más aún cuando el SENA modifica los perfiles de las OPEC no ofertadas.
POSICION DE LOS COLISIONANTES
4 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1). El JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 18 de noviembre de 20201, expuso como primera medida, que la acción constitucional persigue la protección de los derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA como consecuencia del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de
2017, por medio del cual se convocó a un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje. Como segunda mediada, refirió que la acción constitucional debe ser tramitada como una tutela masiva teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015. En consecuencia y a criterio del Juzgado Colisionante guarda coherencia con lo dispuesto en el trámite de tutela con radicado No. 0500133 33031-2020-00152 cursante en el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, recayendo por ende el conocimiento de la misma en el referido despacho judicial. Razón por la cual ordenó REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 1 Anexo virtual. 5 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2). Por su parte, el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 19 de noviembre de 2020, NO ASUMIÓ el conocimiento de la acción de tutela, por cuanto no reúne los requisitos de una tutela masiva, a su vez porque no fue el primer Juzgado que conoció de la acción constitucional.
Al respecto indicó: “A toda vista, se trata de pretensiones diferentes y de problemas
jurídicos diferentes, por cuanto el actor solicita identificar todos los cargos no ofertados para cada empleo de la convocatoria 436 y verificar toda la plata de personal del SENA para que se identifique los cargos de trabajadores oficiales que están inscritos en carrera e iniciar las acciones disciplinarias para ello, planteamiento que nada tiene que ver con las tutelas presentadas por los señores Wilson Bastos y Gustavo Pineda, quienes simplemente solicitaron el estudio de las OPEC en las que participaron, para otros cargos con similitud funcional. De acuerdo a lo expuesto, no existe identidad de objeto entre las tutelas; y tampoco existe identidad de causa, por cuanto los hechos que motivan las acciones son diferentes, ya que cada uno de los accionantes en su caso particular elevó peticiones a la administración, y presenta particularidades, como el hecho de que en la presente tutela se indique que existen trabajadores oficiales inscritos en carrera y que se alegue vulneración al derecho de petición por haber brindado información falsa, situación que no ocurrió con la tutela asumida previamente por el Despacho, de ahí que no se acreditan los requisitos de las tutelas masivas (…) De manera que no puede orientarse la remisión de las tutelas posteriores, bajo consideraciones, ni de conveniencia, como lo sería estimar que debe remitirse a quien primero la concedió, para así beneficiar al nuevo tutelante; ni tampoco por mera 6 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO liberalidad. La norma es clara: es el juez (unipersonal o colegiado) que conoció de las
tutelas que reúnan las condiciones identitarias, “EN PRIMER LUGAR” o tiempo”. En consecuencia, dispuso no asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó REMITIR las diligencias al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. 3). Finalmente el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 23 de noviembre de 20202, manifestó que si se debe acumular las acciones de tutela No.019-2020-00351 y No.031-2020-00152, por cuanto: “ i) hacer uso de listas de la correspondiente lista de elegibles, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 909 de 2004, es decir, sin tener en cuenta el Criterio unificado de enero de 2020, sino la similitud funcional, permitiendo a cada uno de los accionantes el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para un empleo bien sea que haya sido ofertado o no ofertado para la denominación de los cargos a los que se presentaron”. Aunado a lo anterior señaló que el Decreto 1834 de 2015 y el auto No. 285 adiado el 14 de junio de 2017, son claros al precisar que para que opere la acumulación de tutelas, “únicamente, se deben cumplir los siguientes lineamientos: que las acciones constitucionales hayan sido formuladas de manera masiva -en un solo momentoo que, de ser presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en 2 Anexo virtual. 7 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ambos supuestos existe identidad entre los casos -triple identidad: objeto, causa y sujeto pasivo-“.
En ese orden de ideas, refirió que los hechos y pretensiones se presentan en similares términos, siendo las mismas entidades frente a las que se dirigen. Entonces, al no compartir los argumentos empleados por el Juzgado (31) Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, propuso conflicto de competencia y ordenó REMITIR las presentes diligencias a esta Corporacion.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 8 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Conflictos en materia de tutelas La Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre 10 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello.
En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. 11 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.”
(Negrilla y subrayado de la Sala). Mediante auto 124 de 2009, nuevamente la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, dijo: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual3. (Subrayado fuera de texto). 3 Auto 044 de 1998 12 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014,
M.P. María Victoria Calle Correa, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la
Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. (…) De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” 13 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como en materia de tutelas, la regla general se circunscribe a los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común, sin embargo, si es entre despachos judiciales de diferente jurisdicción, no es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la Corporación que debe resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal
Jurisdicción. Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es la llamada a dirimir el
conflicto surgido por el conocimiento de una acción de tutela, suscitado entre la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE MEDELLÍN y la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, sino la Honorable Corte Constitucional, por lo que se dispondrá remitir el expediente a tal Corporación, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE MEDELLÍN y la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE MEDELLÍN y al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al igual que a las partes accionantes en la
presente acción de amparo.
CUARTO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una
15 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 16 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
17 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación110010102000202001101 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaria Judicial