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CSDJ - F11001010200020200112400ADJUNTA20201210093824-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200112400ADJUNTA20201210093824-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000202001124 00 Aprobado según Acta Nº 108 de la misma fecha CON DETENIDO ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el presunto conflicto negativo entre jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado, pues nos encontramos frente a la solicitud de impugnación de competencia presentada en audiencia de acusación celebrada 29 de octubre de 2020 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por parte de los apoderados de los señores Carlos Alfonso Saavedra Galindo, Jorge Enrique Calderón Reyes, Henry Alexander Espejo Figueroa, John Harvey Galeano Pinzón, Diego Alberto Aranda Casas, Wilmar Daniel Cerinza Bolívar y Rafael Aníbal Lizarazo Cadena, a quienes se les investiga por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, cohecho propio, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones. ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la actuación penal adelantada contra los señores Carlos Alfonso Saavedra Galindo, Jorge Enrique Calderón Reyes, Henry Alexander Espejo Figueroa, John Harvey

Galeano Pinzón, Diego Alberto Aranda Casas, Wilmar Daniel Cerinza Bolívar, Rafael Aníbal Lizarazo Cadena y otros, el informe ejecutivo emitido el 28 de octubre de 2018, con base en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 110010102000202001124 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. un anónimo donde un ciudadano, informa que en varios bares del sector de Fontibón, operaba una red criminal denominada “Los Calvos” que presuntamente se dedicaba a la venta de alcohol adulterado y al consumo de estupefacientes, con la participación de algunos miembros de la Policía Nacional, a quienes al parecer se les pagaban sumas dineros a efectos de que permitieran dicha actividad ilícita.

Adelantada la correspondiente actuación penal, el 29 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual los defensores de los señores Carlos Alfonso Saavedra Galindo, Jorge Enrique Calderón Reyes, Henry Alexander Espejo Figueroa, John Harvey Galeano Pinzón, Diego Alberto Aranda Casas, Wilmar Daniel Cerinza Bolívar y Rafael Aníbal Lizarazo Cadena, impugnaron la competencia de la Jueza Cuarta Penal del Circuito Especializada de Bogotá para seguir conociendo de las diligencias adelantadas contra sus prohijados, por cuanto para el momento de los hechos objeto de investigación, ostentaban la calidad de miembros de la Policía Nacional.

La doctora Andrea Astrid Villalobos, en su calidad de defensora de los señores Carlos Alfonso Saavedra Galindo, Jorge Enrique Calderón Reyes, Henry Alexander Espejo Figueroa y John Harvey Galeano Pinzón, al hacer uso de la palabra (récord 50:36), impugnó la competencia de la Jueza Cuarta Penal del Circuito Especializada de Bogotá `para conocer de las diligencias con base en lo establecido en los artículos 54, 55, 338 y 339 de la Ley 906 de 2004. Adujo que en su condición de miembros de la Policía Nacional y que para el momento de los hechos, estaban en servicio, tal y como se constataba en el libro de minutas allegado a las diligencias, sus defendidos debían ser investigados y procesados por la Justicia Penal Militar, pues se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, para que opere el fuero militar, valga decir, los elementos subjetivo y funcional . Enfatizó que sus prohijados estaban en servicio, por lo tanto, quien tenía que investigarlos es la Justicia Penal Militar. Los doctores Gabriel Armando González, defensor del señor Diego Alberto Aranda Casas (récord 01:04:32), Juan Pablo Escobar Martínez, apoderado del señor Rafael Aníbal Lizarazo Cadena (01:28:08) y el abogado Diego Tuitiva Abella, defensor del señor Wilmar República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nº 110010102000202001124 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Daniel Cerinza Bolívar, coadyuvaron la impugnación de competencia alegada por la doctora Andrea Astrid Villalobos, por considerar que era la Justicia Penal Militar la que debía conocer de la actuación adelantada contra sus representados. No obstante, el defensor del señor Cerinza Bolívar, consideró que se encontraban frente a un conflicto de competencia que debía ser resuelto que debía ser resuelto por esta Sala. Terminada la intervención de los defensores, se dio la palabra al delegado de la Fiscalía General de la Nación (récord 01:33:06), quien se opuso a la impugnación de competencia alegada por los señores representantes, pues las conductas punibles imputadas a los procesados no se dieron con ocasión del servicio sino como un desvío de la función a ellos asignada. Aduce que lo planteado por los abogados defensores era un conflicto de jurisdicciones, por lo que la actuación en cuanto a los policiales investigados, debe remitirse a esta Superioridad para que se dirima el mismo. Acto seguido, el representante Ministerio Público (récord 01:47:05), en uso de la palabra, señaló que la solicitud de los señores defensores no está llamada a prosperar, por cuanto el actuar de los procesados no tiene nada que ver con el servicio, sino que dicho actuar constituye una desviación de la función. Surtidas las intervenciones de los sujetos procesales, la Jueza Cuarta del Circuito Especializada de Bogotá (récord 02:38:34), resolvió rechazar la solicitud de cambio de

jurisdicción propuesto por los defensores, reclamar la competencia para seguir conociendo las diligencias adelantadas contra los miembros de la Policía Nacional, señores Carlos Alfonso Saavedra Galindo, Jorge Enrique Calderón Reyes, Henry Alexander Espejo Figueroa, John Harvey Galeano Pinzón, Diego Alberto Aranda Casas, Wilmar Daniel Cerinza Bolívar y Rafael Aníbal Lizarazo Cadena, y dispuso romper la unidad procesal y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 256 de la Constitución Política, remitir las diligencias a esta Superioridad, para que se resolviera el “ conflicto de jurisdicciones suscitado” contra los procesados citados y seguir la actuación en relación con los civiles involucrados. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para

ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, nos encontramos que en audiencia de acusación celebrada, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, el 29 de octubre de 2020, por parte de los defensores de los señores Carlos Alfonso Saavedra Galindo, Jorge Enrique Calderón Reyes, Henry Alexander Espejo Figueroa, John Harvey Galeano Pinzón, Diego Alberto Aranda Casas, Wilmar Daniel Cerinza Bolívar y Rafael Aníbal Lizarazo Cadena procesados, al interior del proceso penal por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, cohecho propio, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

accesorios, partes y municiones, manifestaron la existencia causal de incompetencia por parte del juzgado, quien llevaba actualmente el trámite. Argumentaron los defensores que se cumplen con todos los elementos requeridos por la Corte Constitucional para que sea la Justicia Penal Militar, quien deba continuar con el conocimiento de los hechos, la investigación y juzgamiento de la conducta delictual por la que se procesa a los señores Carlos Alfonso Saavedra Galindo, Jorge Enrique Calderón Reyes, Henry Alexander Espejo Figueroa, John Harvey Galeano Pinzón, Diego Alberto Aranda Casas, Wilmar Daniel Cerinza Bolívar y Rafael Aníbal Lizarazo Cadena, por lo que el expediente debe remitirse a dicha jurisdicción. Esta Sala considera necesario exponer que el Código de Procedimiento Penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De lo anterior, tal disposición normativa prevé: “Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano.

Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitivo por parte del juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, el que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54, ídem, el incidente de definición de competencias constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el evocado precepto que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso:

"La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser esta norma la procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones sino, por el contrario, estar en presencia de una impugnación de competencia solicitada por los defensores de los procesados, dispone esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 341 ibidem, modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. Por lo tanto, es el superior jerárquico del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Bogotá, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien debe definir la impugnación de competencia planteada En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por los defensores de los señores Carlos Alfonso Saavedra Galindo, Jorge Enrique Calderón Reyes, Henry Alexander Espejo Figueroa, John Harvey Galeano Pinzón,

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Diego Alberto Aranda Casas, Wilmar Daniel Cerinza Bolívar y Rafael Aníbal Lizarazo Cadena, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, con la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de

recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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