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CSDJ - F11001080200020220088400ADJUNTA20230130103332-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001080200020220088400ADJUNTA20230130103332-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

C6579

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No 11001080200020220088400 Discutido y aprobado en Sala No.92 de la fecha.

Ref.: Conflicto de competencia ASUNTO Procede la Sala a decidir lo pertinente respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el doctor Richard Navarro May, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.

ACTUACIONES PROCESALES En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el abogado Juan Antonio Cárdenas Acevedo formuló queja contra Diana Marcela Rodríguez Tafur y la sociedad Calderón Wiesner y Clavijo SAS, en condición de auxiliares de la justicia, como secuestres, de un bien inmueble dentro del proceso ejecutivo con radicación 20187-00483, adelantado ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, por haber realizado presuntas irregularidades con la notificación por aviso que 1 C6579

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia realizara el Juzgado 27 Civil Municipal de Pequeñas Causas de

Bogotá. El 11 de julio de 2022 resolvió el magistrado Richard Navarro May, que no tenía competencia para continuar con el trámite de la

investigación contra los disciplinados en su condición de auxiliares de la justicia, toda vez que son particulares que ejercen funciones púbicas de manera ocasional o transitoria y que por lo mismo su investigación se surte bajo las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 y en esta disposición aparece el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 en donde se establece que los particulares disciplinables serán investigados y sancionados por la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual remite por competencia a esa entidad, proponiéndole conflicto de competencia negativa, en caso de no aceptarla. Por su parte la Procuraduría General de la Nación, representada por la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C., en decisión de 24 de octubre de 2022 consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desconoció los incisos 6 del artículo 2 y 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, en donde explícitamente se le otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y alas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para ejercer la acción disciplinaria sobre los particulares disciplinables Por lo mismo consideró que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los auxiliares de justicia ypor lo mismo remitió las diligencias a esta Corporación. Al suscrito magistrado ponente le correspondieron estas diligencias por acta de reparto individual del 9 de noviembre de 2022

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia

CONSIDERACIONES

Caso Concreto. Como se ha observado del recuento realizado, se tiene que el doctor Richard Navarro May, magistrado de la Comisión Seccional de Bogotá, mediante decisión del 11 de julio del 2022 se ha negado a continuar con la investigación que venía adelantando contra Diana Marcela Rodríguez Tafur y la sociedad Calderón Wiesner y Clavijo SAS, como auxiliares de la justicia, por haber realizado presuntas irregularidades con la notificación por aviso que realizara el Juzgado 27 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, porque en su criterio, al entrar en vigencia la nueva legislación disciplinaria, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021,, se derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual la entidad competente para conocer dichos procesos es la Procuraduría General de la Nación. Por su parte la Procuraduría General de la Nación, representada por la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C. en decisión del 24 de octubre de 2022, consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desconoció los incisos 6 del artículo 2 y 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, en donde explícitamente se le otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial para ejercer la acción disciplinaria sobre los particulares disciplinables Por lo mismo remitió las diligencias a esta Comisión para que resolviera lo pertinente 3 C6579

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia En estos términos, tenemos que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones e inclusive entre distintas jurisdicciones y una autoridad administrativa a la que se le asignen funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación.,por lo mismo lo procedente es remitir a esa corporación para que dirima el presente conflicto.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias con destino a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, en representación de la Procuraduría General de la Nación..

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 4 C6579

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Rad. No. 1100108020002022088400

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 5 C6579

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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SALVAMENTO DE VOTO

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000202200884 00 Aprobado en Sala Ordinaria No. 092 del 07 de diciembre de 2022 Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO MI VOTO para señalar, que en manera alguna se presenta un conflicto entre “distintas jurisdicciones” como equivocadamente se postula en la

decisión.

En efecto, lo que aquí se presenta es un conflicto de competencia –y no de jurisdiccionespor el conocimiento de un asunto de naturaleza disciplinaria, entre la Procuraduría General de la Nación quien conforme a la Ley 2094 de 2021 es un órgano administrativo con funciones jurisdiccionales, y esta alta Corte Jurisdiccional, luego no se trata de jurisdicciones de distinta especialidad enfrentadas, como ocurriría con la justicia penal militar o la indígena con la ordinaria, sino insisto, es un conflicto de competencias entre dos autoridades jurisdiccionales disciplinarias, respecto de un asunto que incluso, no suscita ninguna discusión, ya que el Acto Legislativo 02 de 2015 por ninguna parte señala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales, tengan competencia para conocer sobre auxiliares de la justicia, pues no son empleados ni funcionarios judiciales, y si se tratáse de auxiliares de la justicia abogados (curadores ad-litem), su régimen disciplinario es el de la Ley 1123 de 2007 y no el de un particular que ejerce función pública, como equivocadamente se deja entrever por parte de la posición mayoritaria, debiendo aclararse que los auxiliares de la justicia eran investigados por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme a la Ley 1474/2011, que por 7 C6579

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cierto, quedó derogada en lo pertinente por la Ley 1952 de 2019, luego si se pretende insistir en que los auxiliares de la justicia son “particulares que ejercen función pública” (¿jurisdiccional?) nótese que dicha competencia es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, por mandato expreso del Código General Disciplinario y con decantados desarrollos jurisprudenciales por la máxima guardiana de la Constitución Política. En este sentido, dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000202200884 00

Aprobado, según acta No. 92 de la fecha. 8 C6579

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría

Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.”

No obstante, debo aclarar el voto, para señalar dos puntos importantes; en primer lugar, que es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer los procesos disciplinarios seguidos contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019. Pues bien, la competencia de las Comisiones Seccionales y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deviene de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en el que se señala que esta jurisdicción asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de la Justicia, en virtud de la potestad conferida por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 -vigente en la actualidad-. 9 C6579

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia El artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de

la Ley 2094 de 2021, señala: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”. Dicho precepto, a su vez, debe armonizarse con lo dispuesto en artículo 63 del Código General Disciplinario que, bajo el título de “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, también rotuló expresamente en su parágrafo 2° a “los auxiliares de la justicia” de la siguiente manera: “PARÁGRAFO 2. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición.” Lo anterior entonces, despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia. De manera que la competencia para este tipo de asuntos y en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, que incluso fue desarrollada por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó el criterio1, no ha cambiado por haber entrado en vigencia las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021; veamos: 1 Rad. 200011102000201400157 01 10 C6579

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.

Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las

mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares– Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los NotariosTitulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”. 11 C6579

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: “Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y

57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten

compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57 (…)”. Por lo anterior, esta Magistrada recalca que el aludido criterio de competencia no ha variado, al punto que en reciente ocasión se ratificó la potestad de esta Comisión para investigar a los auxiliares de la justicia, según lo decidido, por ejemplo, en el proveído del 10 de 12 C6579

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, con ponencia del Magistrado Alfonso

Cajiao Cabrera. Luego, yerran gravemente las Comisiones Seccionales cuando fundamentando su postura en la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, por cuanto, rechazan conocer de un asunto que por Constitución y por ley están obligadas a adelantar, despreciando no

solo competencias atribuidas por el constituyente derivado y el legislador, sino inobservando la línea jurisprudencial que mayoritariamente ha fijado esta Alta Corte. El segundo punto, pese a estar de acuerdo con la remisión del presente asunto a la Corte Constitucional -en virtud de su labor de interprete oficial de la Constitución y encargada de dirimir conflictos suscitados entre jurisdicciones-, quiero manifestar que en el presente asunto existe duda sobre si estamos o no ante un conflicto de jurisdicciones. En efecto, aunque la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo al artículo 2° de la Ley 2094 de 2021, fue investida de facultades jurisdiccionales para investigar a servidores públicos elegidos mediante elección popular, lo cierto es que, eventualmente, si dicha entidad llegare a adelantar investigaciones disciplinarias contra auxiliares de la justicia, lo haría en estricto uso de sus facultades y funciones disciplinarias de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues, se reitera, en la exposición de motivos de la Ley 2094 de 2021, quedó expreso que estas últimas funciones solamente se otorgaban en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en lo referente a los radicados seguidos 13 C6579

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia contra servidores de voto popular y, valga decir, los referidos auxiliares de justicia no se eligen de tal manera.

Aunado a que, no se puede olvidar que la propia Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, carente de facultades jurisdiccionales, entiende los argumentos acá expuestos y, concluye acertadamente que no es competente para conocer de las investigaciones contra los auxiliares de la justicia, por lo que ha enviado el conocimiento de las diligencias a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa 14 C6579

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