🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020040104001ADJUNTA20120808195422-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020040104001ADJUNTA20120808195422-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo/ RECURSO DE APELACIÓN/ contra sentencia condenatoria contra abogado ““…… eess ccllaarraa llaa eexxiisstteenncciiaa ddee llaa ffaallttaa,, ppoorrqquuee ccllaarraammeennttee eell ddeebbeerr aa llaa hhoonnrraaddeezz pprrooffeessiioonnaall ddeell ddeerreecchhoo,, iimmppoonnee aa llooss aabbooggaaddooss sseerr aabbssoolluuttaammeennttee eessccrruuppuulloossooss eenn eell mmaanneejjoo ddee llooss ddiinneerrooss,, bbiieenneess oo ddooccuummeennttooss qquuee lllleegguueenn aa ssuuss mmaannooss eenn vviirrttuudd ddee uunn mmaannddaattoo ddee pprreessttaacciióónn ddee sseerrvviicciiooss,, yy qquuee ssee eennccuueennttrreenn ddeesstitinnaaddooss aa ssuuss ccoonnttrraattaanntteess;; ddeebbiieennddoo eennttrreeggaarrllooss ssiinn ttaarrddaannzzaa aallgguunnaa,, aappeennaass ccoonn eell titieemmppoo eessttrriiccttaammeennttee nneecceessaarriioo ppaarraa pprroocceeddeerr aa eelllloo,, ssiinn

rreetteenneerrlloo nnii mmuucchhoo mmeennooss eemmpplleeaarrlloo eenn ssuuss pprrooppiiooss aassuunnttooss,, eejjeerrcciieennddoo iilleeggíítitimmooss aaccttooss ddee sseeññoorrííoo ccuuaannddoo ssóólloo ssoonn tteenneeddoorreess pprreeccaarriiooss ddee llooss mmiissmmooss yy ccuueennttaann ccoonn eell ccaarrggoo ddee rreesstitittuuiirrlloo aa ssuuss lleeggíítitimmooss pprrooppiieettaarriiooss..””

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200401040-01 (4115-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de Sala Dual de Decisión No. 2 VISTOS Negado el impedimento de quien aquí funge como ponente1, procede la Sala 1 Sala 031 del 28 de marzo de 2012, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Dual No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA a desatar el grado Jurisdiccional

de Consulta de la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del articulo 54 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con data 27 de febrero de 2004, ante la Sala de instancia la señora FLOR MARÍA MARROQUÍN, presentó queja disciplinaria en contra del abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS, quien representaba a su hija MÓNICA PILAR PEÑA MARROQUÍN víctima en un proceso penal seguido contra el señor LUIS ADALVER OSPINA RODRÍGUEZ por lesiones personales en accidente de tránsito, a su vez representado por el togado JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN; afirmó que los dos togados –junto a la Aseguradora Colsegurosllegaron a un acuerdo, producto del cual el togado WILLIAM MOSQUERA VARGAS recibió la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS, momento a partir del cual las evadió y sostenía que la aseguradora no había cancelado la indemnización, por lo cual solicitó la pertinente investigación. 2 Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, conformó Sala Dual con el doctor

ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.

A su queja anexó “contrato de transacción de lesiones personales” suscrito el 14 de noviembre de 2002 entre los abogados antes mencionados, manifestando haber llegado a un acuerdo en torno al accidente de tránsito acaecido el 11 de mayo de 2000 donde resultó lesionada la menor MÓNICA PILAR PEÑA MARROQUÍN, por valor de $14.000.000,oo a título de indemnización integral, según sentencias penales condenatorias de primero y segundo grado. La suma anterior sería girada por la Aseguradora Colseguros directamente al togado cuestionado, declarando a paz y salvo en razón de los referidos perjuicios y desistiendo de cualquier persecución civil. (fs. 1 y 2) 2.- Mediante auto del 12 de marzo de 2004 se dispuso acreditar la calidad de abogado del disciplinable, y al efecto se realizó inspección judicial a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, constatándose que efectivamente el doctor WILLIAM MOSQUERA VARGAS, se identifica con la c.c. No. 12.228.555 y es abogado inscrito y en ejercicio, portador de la T.P. No. 51.651. (fs. 4 y 5) 3.- Con data 17 de marzo de 2004, el a quo, dispuso evacuar las pertinentes diligencias de indagación preliminar, notificar al abogado denunciado de la existencia de las diligencias y escucharlo en versión libre; estadio procesal dentro del cual se evacuaron: 4.- El 21 de julio de 2004, fue escuchada en ampliación y ratificación de denuncia la señora FLOR MARINA MARROQUÍN, quien básicamente reiteró

su queja, afirmando que contrario a lo sostenido por el abogado respecto de no haber recibido dinero alguno, en el propio Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá le informaron que efectivamente desde el año 2002, el togado había recibido la suma ya indicada por concepto de la indemnización por el accidente de tránsito de que fue víctima su menor hija, por ello concurrió a su oficina de abogado, donde primero negó la recepción de los dineros, pero luego afirmó que él respondería por ellos, después le puso varios plazos que no cumplió, y finalmente, le dijo que no tenía plata para devolverle. (fs. 11 y 12) 5.- A folios 14 y 15 obra solicitud de la ciudadana MÓNICA PILAR PEÑA MARROQUÍN, pidiendo ser oída en declaración, y adjuntando copia de correo electrónico donde consta que los 14 millones de pesos por concepto de indemnización fueron consignados a cuenta del Banco Davivienda correspondiente al togado WILLIAM MOSQUERA VARGAS. 6.- Con data 15 de febrero de 2005 el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, dispuso la práctica de nuevas pruebas, incluyendo escuchar en versión al disciplinable. (f. 20) 7.- Obra a folio 28 certificado de la Secretaría Judicial de esta Sala, dando cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado. 8.- A folio 29 obra constancia, con fecha de recibido 12 de mayo de 2005, suscrita por la Directora de Procesos Judiciales de Colseguros señalando no haber encontrado constancia de pago en favor del togado MOSQUERA

VARGAS, por concepto del fallo emitido por el Juzgado 56 Penal Municipal. 9.- Con auto del 15 de diciembre de 2005, la Sala a quo dispuso la apertura de investigación en contra del togado WILLIAM MOSQUERA VARGAS, presunto responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 54-4 del D. 196 de 1971, al apoderarse indebidamente de los dineros correspondientes a la indemnización por las lesiones sufridas en la humanidad de la entonces menor MÓNICA PILAR PEÑA. (fs. 30 a 33) 10.- Frente a la no concurrencia del disciplinable al proceso, fue emplazado, declarado persona ausente y, con auto del 27 de septiembre de 2006, le fue designada defensora de oficio, quien fue notificada del auto anterior con data 16 de noviembre del mismo año. (fs. 41, 42 y 47) 11.- La defensora oficiosa designada –ALEJANDRA MARÍA ARISTIZABAL RAMÍREZpresentó escrito de descargos el 1º de diciembre de 2006, en el cual sostuvo que no fue aportada prueba demostrativa que efectivamente el encartado hubiere recibido la suma que se le imputa, por parte de la Aseguradora Colseguros como se afirma en la queja, de hecho, su suscriptora no acertó siquiera a identificar con precisión el número del proceso penal. Planteó entonces la existencia de duda sobre la materialidad de la falta y su autoría, pidiendo que fuere exonerado de responsabilidad, al paso que solicitó evacuar algunas pruebas. (fs. 49 y 50) Dentro de la etapa de juzgamiento se allegaron:

12.- El Banco Davivienda informó que el doctor MOSQUERA VARGAS es titular de la cuenta de No. 006080209999. (f. 76) 13.- Obra nueva certificación del 4 de diciembre de 2007 de la Secretaría judicial de esta Sala dando cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado. 14.- Fueron allegadas a esta actuación, copias del proceso adelantado ante el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, con ocasión de las lesiones personales culposas sufridas en accidente de tránsito por Mónica Pilar Peña. (f. 100 y cuaderno anexo) 15.- Con ocasión del traslado para alegar de conclusión, la representación del Ministerio Público consideró innecesaria su intervención facultativa, en el presente proceso. (f. 107) 16.- Ordenadas nuevas pruebas para mejor proveer, Colseguros informó que efectivamente en relación con el siniestro de la menor MÓNICA DEL PILAR PEÑA MARROQUÍN, entre otros pagos, efectivamente el 20 de noviembre de 2002 fueron pagados $ 14.000.000,oo con destino al togado WILLIAM MOSQUERA VARGAS, y que en total por este siniestro fueron desembolsados $ 29.914.357,oo. (f. 114) 17.- Después de varias designaciones frustradas de defensor de oficio, frente al hecho que la anterior defensora se fue temporalmente del país, finalmente asumió tal labor el abogado JUAN CARLOS FRANCO CARRERO, de cara a la nueva prueba acopiada fue dispuesto nuevo traslado para alegar de conclusión.

18. Fue así que rindió concepto la representación del Ministerio Público,

considerando que en autos existe suficiente material probatorio tanto de la existencia de la falta como de su autoría y responsabilidad en cabeza del abogado investigado, quien se hacía merecedor a un fallo de carácter sancionatorio. (fs. 149 a 152) 19.- Por su parte, el defensor oficioso del encartado, en breve escrito y luego de un somero recuento del devenir procesal, planteó la existencia de duda probatoria que ha de resolverse en favor de su patrocinado, a quien dijo no haber podido ubicar para escuchar su versión de los hechos. (fs. 153 y 154) LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, impuso sanción de DOCE MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS, por su responsabilidad en la falta imputada en el auto de apertura de investigación. Al efecto, luego de recordar que el asunto de autos se rituó conforme al procedimiento propio del D. 196 de 1971, en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 1123 contaba ya con auto de apertura de investigación, señaló que el acervo probatorio demostraba cómo efectivamente el doctor MOSQUERA VARGAS injustificadamente se apropió de la suma percibida con ocasión de la representación de la hija de la quejosa, conducta en la cual incursionó a título de dolo. En torno a la sanción, estimó que la conducta investigada es de naturaleza grave, dada la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado,

la forma de culpabilidad y el daño que se causa a la imagen de los profesionales del derecho, razón para dosificarla en doce meses de suspensión. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal una vez inadmitido el impedimento que manifestara quien aquí funge como Ponente, mediante auto del 16 de abril de 2012 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (Folio 13 del c.o de 2ª instancia). El Ministerio Público por intermedio de la señora Vice Procuradora General de la Nación consideró que la acción disciplinaria derivada de la conducta disciplinaria de autos se encuentra prescrita. Al efecto, luego de un acopio jurisprudencial y doctrinal sobre el tema, consideró que no es posible admitir que la utilización de dineros se siguiere cometiendo en el tiempo, contrariando la legítima expectativa de los disciplinados a que la acción algún día prescriba, y con cita de las normas del Código Civil referidas al contrato de mandato y su forma de finalización, planteó que no es posible asumir que la conducta de autos se mantiene indefinidamente en el tiempo, sino que cesa cuando menos a partir del momento en que el mandato culminó. El disciplinado y su defensor de oficio guardaron silencio. Se recaudó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que fue sancionado con CENSURA en providencia del 16 de febrero de 2011 que

quedó ejecutoriada el 9 de junio del mismo año (Folio 37 c.o. de 2ª instancia).

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 11..-- CCoommppeetteenncciiaa..

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1472 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. 2.- De la falta endilgada El cargos por el cual se sancionó en primera instancia al jurista WILLIAM MOSQUERA VARGAS, se encuentra descrito en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 191, que a la letra dice: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este

recibo.

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” 3.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 4.- Resolución del asunto: En primer lugar, corresponde pronunciarse por parte de la Sala respecto de la alegación referida a la prescripción de la acción disciplinaria, puesta en escena por la Viceprocuraduría General de la Nación a la hora de conceptuar en segunda instancia.

Al efecto se dirá que, tal y como la misma sujeto procesal en mención lo reconoce, de vieja data es conocida la postura quieta y pacifica de esta Sala sobre el carácter permanente de la utilización de dineros contenida en el artículo 54-4 del D. 196 de 1971; es así que en torno a la definición de la utilización de dineros, bienes o documentos del cliente como falta de ejecución permanente o instantánea, esta Colegiatura tuvo la oportunidad de pronunciarse en extenso en proveído del 12 de mayo de 2004, dentro del radicado 199804063, justamente respecto de similar inquietud por la misma 3 M.P. Dr. TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ representación de la agencia fiscal que hoy retoma el debate, en los siguientes términos: “Ahora bien, retomando el problema jurídico que plantea el distinguido colaborador del Ministerio Publico en torno al momento

de consumación de la falta del artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 (utilización en provecho propio), debe convenirse en que como su fundamento –al igual que todas las demás faltas del estatuto del abogadoreside en la infracción de un deber, en el caso concreto el deber infringido sería el de “..obrar con absoluta honradez en sus relaciones con los clientes” del artículo 47 numeral 4 ibídem. En este orden de ideas, en el camino de la adecuación típica es claro que si el abogado en desarrollo del encargo recibe dineros que pertenecen al cliente, y los mantiene en su poder sin que medie una condición valida que justifique la retención de los mismos, es obvio que encauza su conducta en los parámetros de la utilización en provecho propio, la que ha sido erigida como falta en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, y de esta manera, está violando el deber de honradez que lo obliga a entregar de inmediato las sumas al legítimo destinatario; en consecuencia, mientras no se verifique la entrega del dinero, incuestionablemente debe afirmarse que el deber se está infringiendo, llevando a concluir que la falta no se consuma en un solo momento, sino que permanece en el tiempo, es decir, constituye una de las que se denominan como de ejecución permanente. En cuanto a la definición de falta de ejecución permanente, el derecho penal ha decantado suficientemente esta figura, y tanto la doctrina nacional como la extranjera coinciden en sostener que se trata de aquellas en las que “...la acción constitutiva del delito (falta) se proyecta en el tiempo en un estado de ejecución de tal suerte

que el delito (falta) se considera cometido durante todo el tiempo que dure el estado de ejecución, por lo mismo, si durante el estado de ejecución (que puede durar días, meses o años) entran sucesivamente en vigencia varias leyes, por perdurar el estado de comisión durante ese tiempo, se violan las varias leyes, por lo mismo, en el delito permanente se aplicará la última ley vigente durante el tiempo de ejecución” 4. En similar sentido, el tratadista mexicano EDUARDO LÓPEZ BETANCOURT sostiene: “La característica distintiva del delito permanente es la prolongación de la consumación entre el momento inicial que constituye el contener en el tiempo el bien protegido por la norma, y la cesación del estado antijurídico.”5. En punto de la prescripción, de entrada debe afirmarse que de aceptarse que la falta del artículo 54-4 es de ejecución permanente, en rigor dogmático debe convenirse que su consumación se proyecta en el tiempo mientras el sujeto agente mantenga el estado antijurídico que él mismo ha creado. Lo anterior lleva a postular que el Estado conserva la facultad de perseguir y sancionar la falta hasta tanto no se evidencie el último acto constitutivo de la misma, sin que haya lugar a predicar que con ello se está haciendo un esguince a la prescripción de la acción, ni mucho menos afirmarse por ninguna vía que es posible interrumpir el término prescriptivo sobre la base del hipotético desbordamiento de la facultad punitiva del Estado, toda vez que se reitera, se trata de una falta que por su proyección ejecutiva aún no se ha consumado y de contera, se mantiene en el tiempo única y

exclusivamente a causa de la conducta propiciada por el sujeto agente. Frente al tema de la interrupción de la prescripción, es necesario precisar que esta Corporación mayoritariamente en sentencia del 10 de agosto de 2000 (Rad. 19961057), dejó sentado que en esta materia se debe dar aplicación el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, en el sentido que las acciones por faltas disciplinarias prescriben en cinco años, sin lugar a predicar la interrupción del término prescriptivo con el auto de apertura de investigación, como lo regulaba el derogado artículo 88 de Decreto 196 de 1971. Además debe aclararse que esta posición aparece respaldada plenamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-693 de 2003 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis. 4 Gómez López Jesús Orlando, Teoría del Delito, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2003, p.407. 5 López Betancourt Eduardo, Introducción al derecho penal, octava edición, editorial Porrúa, México, 2000, p.191 Luego no es un problema de irracionalidad o desborde del poder del Estado en su facultad para perseguir las faltas, sino por el contrario, es una incuestionable extensión del momento consumativo de la falta propiciada por el propio infractor, siendo imposible afirmar con juicio de validez, que el mero paso del tiempo pueda entrar a subsanar o convalidar el estado antijurídico creado por el agentecomo sí ocurre en el derecho civil-, pues se insiste, “En el delito permanente, la consumación es indefinida, es decir, se prolonga en

el tiempo esa acción delictiva, que por las características del delito, el agente puede prolongar voluntariamente en el tiempo” 6. De suerte que, no se trata de un asunto de “penas imprescriptibles”, sino de que no ha cesado la ejecución de la conducta típica, y con la terminación del mandato no desaparece el deber profesional de la honradez profesional, materializado en la devolución de los dineros que no corresponden al abogado sino a su cliente, de modo que no puede empezar a contar el término de prescripción mientras no se restituyan los dineros, bienes o documentos, de la misma manera que no puede empezarse a contar la prescripción penal en un delito de secuestro que aún se sigue perpetrando. Sentadas estas premisas, y dado que a la fecha no se tiene el menor indicio tendiente a demostrar que ya el infractor hubiere hecho entrega a sus mandantes del dinero recibido en su cuenta personal con tal fin, se despachará desfavorablemente la solicitud de prescripción de la acción elevada por la representación del Ministerio Público. En segundo término, y en punto de la consulta propiamente dicha, se dirá por la Sala que comparte integralmente la postura de la Colegiatura de instancia como de la Agencia Fiscal ante dicho juez colegiado, referida a la existencia de plena prueba tanto de la materialidad de la falta a la honradez profesional 6 López Betancourt... Ob. Cit. P.190 como de su autoría y responsabilidad en cabeza del doctor MOSQUERA VARGAS, quien nunca quiso comparecer al proceso, y en consecuencia fue juzgado en ausencia, empece lo cual mediante los mecanismos legales le fue garantizado sus derecho a una defensa técnica. En efecto, la breve pero contundente queja formulada por la señora FLOR

MARÍA MARROQUÍN ha sido claramente corroborada por: a) Las copias del proceso penal seguido en contra de LUIS ADALVER OSPINA, con ocasión de las lesiones personales sufridas en su humanidad por la menor MÓNICA PILAR PEÑA MARROQUÍN, donde el togado MOSQUERA VARGAS actuó como apoderado de parte civil, como así se sigue a folios 170 y Ss., del cuaderno anexo. b) El acuerdo de “Transacción de Lesiones Personales” visible a folio 2 de la actuación, donde el togado MOSQUERA VARGAS, actuando a nombre de la quejosa y JOSÉ ADRIANO PEÑA -padres de la menor lesionadallegó a un acuerdo de indemnización integral con el apoderado de Colseguros, por valor de 14 millones de pesos, pagaderos al primero nombrado, a cambio de desistir de cualquiera otra acción civil por los mismos hechos. c) La certificación expedida por Colseguros, dando cuenta que efectivamente con data 20 de noviembre de 2002 hizo entrega de $14.000.000, al doctor MOSQUERA VARGAS, con ocasión del siniestro de autos, donde se mencionan todos los datos que así lo corroboran, (fs. 108) Y es clara la existencia de la falta, porque indudablemente el deber a la honradez profesional, impone a los abogados ser absolutamente escrupulosos en el manejo de los dineros, bienes o documentos que lleguen a sus manos en virtud de un mandato de prestación de servicios, y que se encuentren destinados a sus contratantes; debiendo entregarlos sin tardanza alguna, apenas con el tiempo estrictamente necesario para proceder a ello,

sin retenerlo ni mucho menos emplearlo en sus propios asuntos, ejerciendo ilegítimos actos de señorío cuando sólo son tenedores precarios de los mismos y cuentan con el cargo de restituirlo a sus legítimos propietarios. Flaco servicio prestan a la administración de justicia y a los asociados los abogados que, prevalidos del derecho de postulación que les permite agenciar derechos ajenos, terminan apropiándose de lo que no les corresponde, más allá de la justa retribución por su labor. En el caso de autos, ningún indicio existe referido a que la quejosa estuviere faltando a la verdad cuando sostuvo que el abogado, primero le negó la recepción de los dineros, para luego, sencillamente sostenerle que no tenía dineros para devolverle lo que le estaba reclamando, que no fue otra cosa que la suma percibida de la compañía de seguros que solventó la indemnización por las lesiones sufridas por la hija de la denunciante. No existe duda alguna tampoco de la autoría en cabeza del doctor MOSQUERA VARGAS, quien suscribió el ya citado acuerdo y en tal condición recibió la suma transada, y de hecho, asumió en esta actuación una conducta procesal de absoluta renuencia a comparecer a la misma, lo cual juega igualmente en su contra como indicio grave de responsabilidad, en el entendido que un profesional del derecho honesto, concurre ante su juez disciplinario a justificar su conducta, ofrecer explicaciones, aportar pruebas de descargo, o en el peor de los casos, a reconocer su error, pero no se mantiene alejado de asunto a menos que en verdad no quiera

responder por su falta. Se suman pues los elementos objetivos y subjetivo de la conducta que no puede ser sino dolosa, en el entendido que es verdad de a puño para los profesionales del derecho que cuentan con el deber de devolver, con la mayor celeridad posible, cualquier bien o efecto que reciban a nombre de sus mandantes, y que no estén expresamente autorizados o destinados a otros menesteres, además, no emerge en el horizonte prueba alguna que mire a justificar semejante comportamiento. Finalmente, y en torno a la sanción impuesta por la Sala a quo, se recuerda que conforme al artículo 61 del D. 196 de 1971, las sanciones allí previstas se aplicaban dentro de los límites expresamente señalados, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. Así las cosas, como se advirtió por el fallador de primer grado, ciertamente la conducta materia de juzgamiento es absolutamente reprochable, pues no se concibe el asalto a la buena fe de los mandantes, quienes a más de las angustias y consecuencias propias de ser víctimas de un accidente de tránsito severo se ven altamente perjudicados en la medida que después de afrontar un proceso penal donde existió la condena penal y civil correspondiente, los dineros destinados a reparar todos los perjuicios derivados de la conducta punible vayan a parar a manos de un tercero, y en consecuencia, no sólo no pueden subvenirse las necesidades básicas y materiales, sino verse sometido todo el núcleo familiar a una nueva afrenta, a

una nueva aflicción, y muy seguramente a un mayor perjuicio económico, justamente por parte del profesional que eligieron para confiarle la defensa de sus intereses. Desde luego que se trata de una conducta grave, censurable, que merece un reproche ejemplar, además de lo dicho, porque se trata de un comportamiento eminentemente doloso; de allí que se comparta igualmente el quantum de doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesto por la a quo, por lo cual la sentencia consultada será confirmada de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, tal y como se dijo al inicio de las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numerales 4 del articulo 54 del Decreto 196 de 1971.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Sala de instancia para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la

cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

Consultar sobre este documento ...