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CSDJ - F11001110200020040166601ADJUNTA20120713142920-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020040166601ADJUNTA20120713142920-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000200401666 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.

REF: CONSULTA ABOGADO

MARLONG PORTELA GONZALEZ VISTOS Conoce esta Sala Dual, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 16 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN al abogado MARLONG PORTELA GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 54-4 y 55-1 del Decreto 196 de 1971. ANTECEDENTES La señora LUZ MYRIAM BECERRA PARADA, actuando como Representante Legal de la “Agrupación de Vivienda Tucurinca”, presentó queja disciplinaria el 12 de febrero de 2004 contra el abogado MARLONG PORTELA GONZÁLEZ, manifestando que el 14 de junio de 2001 este firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con la persona jurídica citada con el objeto de recuperación de la cartera morosa. Explicó que al inició de dicho mandato se le entregaron 5 casos y luego otros 4, los cuales se desarrollaron así:

1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y

ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.

Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Uno canceló la totalidad de la deuda, además de honorarios y costas judiciales (septiembre de 2002) - A dos se les practicó embargo de bienes muebles, pero a septiembre 30 de 2003 no se había efectuado abonos ni acuerdos de pago de las deudas, de acuerdo al reporte enviado por la asistente del citado doctor. - De los otros casos, a octubre de 2003, no hubo información al respecto.

Expresó que en el transcurso de ese tiempo -2001 a 2003se le solicitó mediante escritos, cartas y visitas al abogado PORTELA GONZÁLEZ los informes correspondientes de su gestión, sin obtener ningún resultado, así mismo “el reintegró de unos pagos que el Doctor Pórtela recibió a nombre de la Agrupación, de los cuales expidió recibos de caja, pero que nunca nos reintegró” Anexó con su escrito copia del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 14 de junio de 2001 suscrito entre LA AGRUPACIÓN DE VIVIENDA TUCURINCA, representada por la señora LUZ MYRIAM

BECERRA PARADA y el abogado MARLONG PORTELA GONZÁLEZ.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, acta de diligencia de

inspección judicial realizada el 21 de abril de 2004 en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que consta que al doctor MARLONG PORTELA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.203.531, le fue expedida la tarjeta profesional No. 75692 a esa fecha VIGENTE. Se encuentran a folios 135 y 136 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la secretaria judicial de esta Sala que da cuenta que el doctor MARLONG PORTELA GONZÁLEZ registra los siguientes antecedentes disciplinarios: Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FALTA FECHA SENTENCIA SANCIÓN Artículo 55-1 del 14 de marzo de 2007 Suspensión de 3 meses Decreto 196 de 1971

Artículo 54-5 y 55-1 del 13 de marzo de 2009. Suspensión de 4 meses Decreto 196 de 1971. Artículo 55-2 del 01 de febrero de 2010 Censura Decreto 196 de 1971 y 37-2 de la Ley 1123 de 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 23 de abril de 2004 se avocó el conocimiento de las presentes diligencias y se ordenó practicar la investigación previa tendientes a establecer los hechos de la queja y si constituían mérito para abrir investigación disciplinaria, para lo cual se decretó la práctica de varias pruebas, entre las cuales escuchar en versión libre al encartado y en ampliación de queja a la señora LUZ MYRIAM BECERRA PARADA.

Se practicaron las siguientes pruebas: 1.1 El 7 de julio de 2004 se realizó diligencia de ampliación de queja de la señora LUZ MYRIAM BECERRA PARADA, quién manifestó: que el abogado disciplinable les informó que “ya habían hecho abonos dos personas de las que tenía a su cargo para cobro jurídico. Dijo que el señor GERMÁN TICORA y la señora CRISTINA RONCANCIO… Yo lo llamé y me citó a comienzos del mes de septiembre de 2003, y que me serían entregados los dineros que sumaban aproximadamente seiscientos mil pesos. Una de las dos personas don GERMÁN TICORA, llegaron a un acuerdo verbal, pago toda la deuda pero los dineros nunca fueron reintegrados por el abogado. En cuanto a la señora CRISTINA, que había elevado proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 44 Civil Municipal, contra el señor CARLOS, esposo de la señora CRISTINA, esa información la dio el abogado en septiembre 4 de

2003. Quiero agregar, que en cuanto al proceso del señor REINALDO PARRA JACOME, que se adelantaba en el Juzgado 9

Civil Municipal, se llevó a cabo una diligencia de audiencia de Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliación, para el día 4 de noviembre de 2003, yo estuve presente porque me enteré personalmente ya que el abogado no me informó. PREGUNTADO. Diga al despacho, si a la fecha usted ha obtenido alguna información por parte del abogado PORTELA

GONZÁLEZ, con relación a la gestión que se le encomendó. CONTESTÓ. No señor desde septiembre 4 de 2003, no he recibido ninguna información ni por escrito ni vía telefónica, no sé del abogado nada. Sólo me deja información con el secretario que le pase una carta revocándole el contrato de prestación de servicios profesionales.” 1.2. Copia del informe de fecha 13 de agosto de 2003 dirigido a la Agrupación Tucurinca, presentado por el abogado disciplinable. (folios 23 a 25 del c.o.) 1.3. Oficio de data 27 de agosto de 2004 mediante el cual se le solicitó al disciplinable por parte de la Agrupación Tucurinca un informe detallado de los casos entregados para efectos del cobro de cartera y además que reintegrará los dineros que le fueron entregados por el señor TICORA y la señora CRISTINA RONCANCIO. 1.4. Copia de la denuncia penal en contra del señor MARLONG PORTELA GONZÁLEZ que instauró la señora LUZ MYRIAM BECERRA PARADA el 2 de diciembre de 2004. 1.5. Dos fotocopias ilegibles de unas diligencias de embargo y secuestro de bienes muebles. 1.6. Carta de fecha 3 de noviembre de 2004 suscrita por el apoderado de la Agrupación de vivienda Tucurinca, solicitándole al señor MARLONG PORTELA GONZÁLEZ les reintegrará los dineros recibidos por los señores GERMÁN TICORA y CRISTINA RONCANCIO. 1.7. Carta de fecha 27 de octubre de 2004 mediante la Agrupación

mencionada le reitera la solicitud anterior. 1.8. Certificación 585-04 suscrita por el asesor de la Alcaldía Local de Engativá el 23 de noviembre de 2004, mediante la cual hizo constar la representación legal de la Agrupación de Vivienda Tucurinca. Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. A folio 46 del cuaderno original obra edicto del 5 de abril de 2006 mediante el cual se notificó al abogado disciplinable del auto del 23 de abril de 2004 que dispuso la apertura de investigación previa.

3. Agotada la etapa de investigación previa la Sala a quo mediante auto interlocutorio del 30 de mayo de 2006, abrió investigación disciplinaria contra el abogado MARLONG PORTELA GONZÁLEZ, por la posible comisión de las faltas consagradas en los numerales 4° y 5° del Decreto 196 de 1971, al considerar que para la primera falta: de acuerdo con la documentación allegada al plenario, se tenía que los servicios profesionales del doctor MARLONG PORTELA GONZÁLEZ fueron contratados por la señora LUZ MYRIAM BECERRA PARADA para que enervará las acciones judiciales tendientes al cobro de cartera morosa adeudada a la agrupación de vivienda TUCURINCA y de los cuales se logró el pago de los deudores GERMÁN TICORA y CRISTINA RONCANCIO, personas éstas a las que el togado les expidió recibo de pago por valores de $425.000 y $150.000 respectivamente, pero que nunca los reintegró a su representada.

Observó el a quo para la segunda falta: que en el contrato de prestación de servicios profesionales allegado por la quejosa visible a folio 4 del cuaderno original, en la cláusula 4ª literal b), el profesional del derecho acusado se comprometió para con su cliente a rendir cuentas oportunas de su gestión al consignar “Obligaciones de EL ABOGADO. Constituyen las principales obligaciones a) b) Resolver consultas realizadas por EL CLIENTE en relación con la cobranza de la cartera con la mayor celeridad posible”

4. Una vez librados los telegramas de rigor para efectos de notificar al disciplinable sobre los cargos imputados, en vista de su incomparecencia se procedió a emplazarlo el 24 de noviembre de 2006, tal como obra a folio 55 del cuaderno original.

5. El 19 de diciembre de 2006 la Sala de primera instancia decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió investigación disciplinaria – 30 de mayo de 2006en contra del abogado MARLONG PORTELA GONZÁLEZ, Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por considerar que de acuerdo con las pruebas legalmente allegadas al proceso la conducta del profesional del derecho se encuadraba en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y no en el numeral 5° del articulo ibídem, ya que como quiera que el deber jurídico que contiene la infracción de no rendir informes tal y como lo prevé el Decreto 196 de 1971, se encamina a proteger la honestidad y probidad de los abogados, en cuanto

se relacionará con la administración o manejo de bienes confiados por el cliente o en nombre de éste, evidenciando la primera instancia que el no rendir información acerca de las gestiones encomendadas mal podía constituirse un atentado a la honradez, y como en este caso el abogado disciplinable no tuvo bajo su cargo manejo alguno de bienes, no era posible atribuirle la falta imputada del artículo 54-5 del Decreto 196 de 1971, pero si imputarle la descrita en el artículo 55-1 por no rendir la información al cliente sobre el desarrollo de su gestión, falta que atenta contra la debida diligencia profesional. Es por lo anterior que el a quo dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado MARLONG PORTELA GONZÁLEZ, por la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 54-4 del Decreto 196 de 1971 y 55-1 ibídem.

5. Librándose los telegramas de rigor para notificar del proveído anterior al disciplinable y en vista de su no comparecencia, se procedió a emplazarlo según obra a folio 66 del c.o.,y a designarle defensor de oficio2, quién se posesionó el 12 de marzo de 2009, notificándose del auto que vario la imputación de cargos, presentando los respectivos descargos: “En cuanto a la falta disciplinaria que se le está imputando al señor Marlong Pórtela González se atiene a lo que se pruebe” Mediante memorial del 13 de mayo de 2009 la abogada defensora renunció a su cargo y se procedió nuevamente a la designación de oficio del nuevo

abogado defensor quién mediante escrito del 27 de julio de 2009 solicitó las siguientes pruebas: 2 Se procedió en varias oportunidades a designarle defensor de oficio al disciplinable debido a que los designados en su oportunidad no concurrieron al asunto, tal y como obra a folios 76, 84,86. Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que fueran allegados los recibos emitidos por el abogado PORTELA para probar que efectivamente los recibió. b. Oír en testimonio a los señores GERMÁN TICORA y CRISTINA RONCANCIO, con el fin de que declararan sobre los hechos materia de este proceso. Y presentó descargos en el sentido de afirmar que no puede endilgársele falta contra la debida diligencia, ya que de acuerdo al informe presentado por el disciplinable, éste instauró los respectivos procesos ejecutivos.

6. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2010 la Sala a quo procedió a resolver sobre la petición de pruebas elevada por la defensora de oficio del investigado, decretando la documental consistente en que con el allegamiento de los recibos en los que constarán que al abogado le fueron entregados dineros por parte de los señores GERMÁN TICORA y CRISTINA RONCANCIO, era suficiente y por ende negó escuchar en testimonio a estos señores.

Adelantada la etapa probatoria se corrió traslado para que emitiera concepto el Ministerio Público y alegara de conclusión el inculpado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El procurador Octavo Judicial Penal, solicitó la absolución del imputado, al considerar que no existía certeza en cuanto a que el imputado ha realizado las conductas que se endilgaron, debido a que no obran dentro del plenario prueba de los dineros que éste recibió. ALEGATO DE CONCLUSIÓN El encartado y la defensora de oficio guardaron silencio a pesar del traslado que se corrió mediante telegrama obrante a folio 130 del cuaderno original. Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA CONSULTADA El 16 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia sancionatoria, suspendiendo con 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARLONG PORTELA GONZÁLEZ, por hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 54-4 y 55-1 del Decreto 196 de 1971, considerando con respecto a la primera falta que: “ No se somete a discusión en este diligenciamiento, que el ahora enjuiciado recibió de los señores GERMÁN TICORA y CRISTINA RONCANCIO dineros como abono de las obligaciones por concepto de administración de la agrupación de vivienda contraídas por éstos, lo que se pretende del escrito de queja y su posterior ratificación en la que la señora BECERRA PARADA sometida a la gravedad del juramento lo refirió, aportando documentales como las cartas remitidas por el abogado CARLOS

ORLANDO PINEDA PEÑA los días 27 de octubre y 3 de noviembre de 2004 al disciplinable, solicitándole la devolución de los emolumentos recogidos. A pesar de haber hecho efectivo el aludido cobro, en esta instancia, el disciplinable guardó completo hermetismo, lo que no resulta muy satisfactorio en orden de desvirtuar el proceder por el que fue llamado a juicio.” Y al considerar el factor subjetivo adujo que “la sola presentación y posterior ratificación de la queja es prueba de que los dineros apropiados no fueron restituidos a su propietario, amén de que, no resulta entendible cómo siete (7) años después de haber recibido los dineros de manos del deudor de su cliente, el togado no se ha aprestado a devolver los emolumentos obtenidos.” Y frente a la segunda falta, referida a la debida diligencia de que trata el numeral 1 del artículo 55 ibídem, consideró que estaba plenamente demostrado que el abogado no realizó las gestiones a que se comprometió según el contrato de prestación de servicios profesionales, en especial lo expresado en la cláusula 4 literal b) que señala: “obligaciones de EL ABOGADO. Constituyen las principales obligaciones (…) b) resolver consultas realizadas por EL CLIENTE en relación con la cobranza de la cartera con la mayor celeridad posible.”, concluyendo que éste no informó a su mandante como era su obligación, a pesar de las reiteradas solicitudes Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del avance de su gestión por parte de su cliente, sin mediar justificación

alguna de su omisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 26 literal a) del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, y 1° del artículo 55 ibídem, al no haber entregado a su cliente “AGRUPACIÓN DE VIVIENDA TUCURINCA” las sumas recibidas por los señores GERMÁN TICORA y CRISTINA RONCANCIO como abono de las obligaciones en mora por concepto de administración, así como el dejar de rendir los informes correspondientes en la recuperación de cartera morosa según el contrato de prestación de servicios profesionales que lo compelía a hacerlo. Decreto 196 de 1971: “ARTÍCULO 54 Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero. “ARTÍCULO 55. Falta a la debida diligencia profesional 1.- El abogado que injustificadamente demore la iniciación, prosecución de

las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la primera falta imputada observa esta Sala que en el presente caso se encuentra demostrado la existencia material de la falta, toda vez que de las pruebas arrimadas surge sin dubitación alguna la relación mandantemandatario, tal y como se deriva del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el día 14 de junio de 2001 entre la “AGRUPACIÓN DE VIVIENDA TUCURINCA” y el abogado MARLONG PORTELA GONZÁLEZ, con el objeto de cobrar judicial o extrajudicialmente la cartera morosa de los deudores en el pago de la administración (folios 3 a 5 del c.o.).

Igualmente, se tiene por probado que el disciplinable recibió de los señores GERMÁN TICORA y CRISTINA RONCANCIO, dineros como abonos de las obligaciones por concepto de administración de la agrupación de vivienda contraídos por estos, lo que se desprende del escrito de queja y su posterior rectificación, así como de la denuncia penal que obra en el expediente y que la quejosa en su calidad de administradora puso en conocimiento tales hechos ante la autoridad penal, y en especial los referidos requerimientos realizados por dicha Urbanización, del cual se extraen los apartes que interesan al proceso: A folio 27 obra requerimiento de fecha 27 de agosto de 2004, solicitando “Un informe detallado a la fecha de cada caso entregado a usted, por parte de la

Agrupación. Explicando por demás su incumplimiento al contrato en la cláusula CUARTA en su totalidad…Reintegro del dinero entregado a usted $425.000 por el señor GERMÁN TICORA propietario del apartamento 102 del interior 5, suma a la que se comprometió a entregar en septiembre del año 2003 y que a la fecha no se ha recibido, a pesar de la repetidas comunicaciones y visitas que se le han hecho a sus oficinas; además la suma de $150.000, abonados a usted por la señora Cristina Roncancio desde Febrero de 2003” A folio 38 obra requerimiento de fecha 3 de noviembre de 2004, solicitando “se sirva hacer entrega de los dineros entregados por los señores Germán Ticora y Cristina Roncancio, de los apartamentos 102, interior 5 y Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 302 interior 2 de la agrupación de vivienda, los cuales fueron recibidos por usted y no fueron reintegrados a la administración como era su deber…” A folio 39 obra requerimiento de data 27 de octubre de 2004, solicitándole al abogado disciplinable: “se sirva hacer entrega de los dineros que le fueron entregados por los señores Germán Ticora y Cristina Roncancio, de los apartamentos 102, interior 5, y 302 interior 2 de la agrupación de vivienda, los cuales fueron recibidos por usted y no fueron reintegrados a la administración como era su deber.” Es por ello que el injusto atribuido y por el que resultó sancionado, no media

por parte del disciplinable justificación alguna de su actuar, ya que ni siquiera mostró interés en este disciplinario para justificar su proceder, como tampoco en devolver los dineros apropiados hace aproximadamente más de 7 años, los cuales ingresaron a su peculio, y por tratarse de especies monetarias que al tenor del artículo 663 del Código Civil3 son bienes fungibles para quién las emplea. Es de aclarar en este punto que sin bien es cierto, al inculpado le ampara la presunción de inocencia, también lo es que no por ello está exento de probar los hechos para justificar su conducta, máxime cuando los documentos y en especial las cartas enviadas al disciplinable que emergen con certeza la comisión de la falta descrita, sin que ello implique inversión de la carga de la prueba. Es por lo anterior, que habrá de confirmarse la sentencia, en el sentido de endilgarle responsabilidad disciplinaria al abogado encartado en cuanto a la imputación de la utilización de los dineros recibidos en virtud del cobro de la cartera morosa a dos de los propietarios de la Urbanización de vivienda “Tucurinca”, sin mediar justificación alguna de su proceder, incurriendo de esta forma en la falta contra la honradez del abogado descrita en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971. 3 Artículo 663. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a la segunda falta por la cual el a quo sancionó al abogado MARLONG PORTELA, tiene que ver con la omisión en la que incurrió el abogado en dejar de hacer las gestiones propias de su actuar profesional como era el de presentar los informes a su cliente de manera mensual conforme a la cláusula primera literal “c” del contrato de prestación de servicios profesionales. Esta Sala considera que esta falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 deberá ser subsumida en la anteriormente estudiada, es decir en la falta contra la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 54-4 ibídem, ya que se vislumbra que el abogado disciplinable como no tenía la intención de entregar los dineros recibidos por parte de los copropietarios de la administración pese a los requerimientos de la Urbanización Tucurinca, es obvio que mucho menos iba a rendir los informes de lo que percibía por concepto de cuotas de administración en mora tal y como se había comprometido con su cliente, por lo cual se cumple con los presupuestos básico referidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 27383 A de julio 25 de 2007. Radicación

27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas que dice: “4. El denominado concurso aparente.

El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a

las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal.

La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el

aparente”. Así las cosas, debido a que el abogado no tuvo la intención de entregarle a la quejosa las sumas de dinero y que fueron entregados por los señores GERMÁN TICORA y CRISTINA RONCANCIO es lógico que no rindiera informes de su gestión, ya que con sus omisiones perseguía una única finalidad que era no entregar los dineros percibidos a quién le correspondía. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala modificará la sentencia respecto de la conducta tipificada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues queda subsumida en la establecida en el numeral 4° del artículo 54 ibídem. De la sanción A pesar de lo anterior, la sanción impuesta por el a quo no será modificada, en razón al daño causado a la Agrupación de Vivienda Tucurinca, quién actuando por medio de su Representante legal confió la cartera morosa al abogado encartado, para que procurará que los copropietarios se pusieran al Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO día en sus cuotas de administración, dineros que percibió por parte de algunas personas y que omitió entregarlos a su cliente, generando con ello una situación de incertidumbre respecto a la eventual suerte de la gestión y la imposibilidad de recuperar los dineros del conjunto residencial; lo que, habiendo podido evitarlas, no las evito; sumado a que, se demuestra en el expediente el comportamiento proclive en la comisión de faltas contra la honradez y la debida diligencia profesional, y aunado a lo anterior el carácter

doloso de la falta por la cual se le sanciona como es de la utilización de los dineros entregados. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de subsumir la falta descrita en el numeral 55-1 del Decreto 196 de 1971 en la falta del artículo 54-4 ibídem, conforme a las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó en suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARLONG PORTELA GONZÁLEZ por incurrir en la falta disciplinaria contendía en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, conforme a las consideraciones en precedencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consulta abogado Radicación 110011102000200401666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

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