CSDJ - F11001110200020040264602ADJUNTA20130207145142-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020040264602ADJUNTA20130207145142-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2004 02646 02 Aprobado según Acta No. 7 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA DISCIPLINARIO
CONTRA ABOGADO HENRY PALACIOS
SALAZAR.
VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 20121 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado HENRY PALACIOS SALAZAR por hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, vigentes para la época de los hechos. SÍNTESIS FÁCTICA La génesis de la presente investigación se encuentra en la compulsa de copias ordenada por la doctora MARGARITA CECILIA FORERO RUEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del radicado 2003-11682, a fin de investigar los hechos relatados en el numeral 1.2 del escrito de queja
presentado el 11 de marzo de 2003, por los señores JOSÉ SILVERIO 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por la Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ y el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (folios 228 al 250 del cuaderno de 1ª instancia). 2 Folios 13 y 14 del cuaderno de 1ª instancia. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
GALINDO, VICITACIÓN DOMÍNGUEZ, ROSALBA GALINDO DOMÍNGUEZ y
PEDRO MIGUEL GALINDO3.
En dicho numeral, los denunciantes manifestaron que el profesional fue contratado para representar los intereses del señor JOSÉ SILVERIO GALINDO, toda vez que en contra suya se seguía un proceso hipotecario en el Juzgado 61 Civil Municipal, además explicaron que la estrategia de defensa era contestar la demanda para luego llegar a un acuerdo favorable a través de una conciliación; sin embargo, el ejecutado fue condenado al pago de $13.800.000 por la negligencia de su apoderado. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según acta de inspección judicial de 18 de junio de 2004, practicada a las instalaciones de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se estableció en los sistemas computarizados de dicha dependencia, que el doctor HENRY PALACIOS SALAZAR, aparecía inscrito como profesional del derecho, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.460.497, con tarjeta profesional
No. 93.895. (fl. 21) Según constancia No. 8558 de 25 de abril de 2005, emanada de la secretaría judicial de esta Colegiatura, el doctor HENRY PALACIOS SALAZAR, no registra sanción disciplinaria alguna. (fl 26).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con base en el escrito anteriormente mencionado, en auto4 de 11 de junio de 2004, el Magistrado sustanciador decidió iniciar indagación previa en contra del doctor HENRY PALACIOS SALAZAR (fls. 18 al 20); 3 Folios 1 al 4 del cuaderno de 1ª instancia. 4 Folios 18 a 20.
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estableciéndose la calidad de abogado y la ausencia de sanciones disciplinarias antes reseñada.
II. Mediante auto del 16 de septiembre de 2005, el A quo ordenó abrir proceso disciplinario por la presunta incursión en las faltas consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, al considerar que el 20 de marzo de 2001, el Juez 61 Civil Municipal de Bogotá reconoció al doctor PALACIOS SALAZAR como apoderado del señor JOSÉ SILVERIO GALINDO, dentro del proceso hipotecario No. 2000-1353, entablado por la señora MARÍA CRISTINA MORENO JIMÉNEZ, sin embargo, el encartado dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión, pues al parecer no
contestó la demanda. Respecto a la segunda falta endilgada, consideró que el abogado faltó a la debida diligencia profesionales, porque sin justa causa, abandonó el asunto que le fue encargado, ya que la única actuación realizada fue allegar el poder conferido por el quejoso (fls. 30 al 37). 2.1. El 10 de marzo de 2006 se fijó edicto emplazatorio (fl. 40) y al no lograrse la notificación del disciplinado, el 7 de abril siguiente le fue designado defensor de oficio (fl. 42), sin embargo, lo relevaron del encargo toda vez que no compareció al proceso, escogiendo a una nueva profesional (fls. 48 y 52), quien se notificó el 12 de junio de 2007 (fl. 56) 2.2. El 29 de junio del mismo año, la defensora del profesional investigado presentó descargos (fls. 57 al 59), argumentando: “(…) si bien es cierto que el demandado le otorgó poder al profesional del derecho, no es menos cierto que haya sido su voluntad abandonar las actuaciones que le correspondían agotar dentro del proceso, quizá pudo sucederle algo puesto que no se le encuentra en ninguno de los teléfonos que reposan en la diligencia de Inspección Judicial y existen muchos improvistos que le pueden suceder a una persona en este país tan convulsionado Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que nadie estamos exentos de que nos suceda algo, teniendo en cuenta la impunidad que persiste cada día más sin conocer el
paradero de las personas.” (Sic a lo transcrito) Además de lo anterior renunció a su encargo de defensora de oficio, debido a que fue nombrada Defensora de Familia de Soacha (fl. 60). 2.3. El 28 de agosto de 2007 se corrió traslado a las partes por el término de 5 días para solicitar las pruebas y se designó un nuevo defensor de oficio (fls. 62 y 63), quien mediante escrito de fecha 16 de noviembre de la misma anualidad informó los motivos por los cuales no podía ejercer la defensa del disciplinado (fl. 70). 2.4. Así las cosas, el seccional de instancia en auto del 22 de febrero de 2008, decretó la nulidad de la actuación a partir del proveído del 28 de agosto de 2007, aduciendo que se dispuso el traslado de 5 días para solicitar las pruebas sin que el encartado contara con un defensor que lo representara, pues la profesional que había sido designada renunció. Debido a lo anterior, designaron otra abogada para desempeñar el encargo (fls. 75 al 81), siendo también imposible su comparecencia al proceso (fl. 89). Tal situación se presentó en una oportunidad más (fls. 90 y 96), hasta que finalmente el 14 de octubre de 2008, se notificó la defensora designada (fl. 103), quien el 20 de marzo de 2009, presentó escrito solicitando la práctica de pruebas (fl. 111). 2.5. Mediante auto del 25 de septiembre de 2009, se dispuso escuchar la declaración del señor JOSÉ SILVERIO GALINDO, el 19 de octubre siguiente
(fl. 159), sin embargo la diligencia no fue llevada a cabo por inasistencia del declarante (fl. 166). Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A pesar de haber sido requerido en varias ocasiones, el disciplinado no compareció a rendir versión libre, por lo tanto, al estar vencido el término probatorio, fueron concedidos 10 días para que la Procuraduría presentara su concepto y el disciplinado y su defensora de oficio allegaran los alegatos de conclusión (fl. 67). 2.6. La Procuradora 5 Judicial II Penal, mediante escrito allegado el 20 de noviembre de 2009 solicitó la absolución del profesional por los cargos endilgados, al considerar que si bien el quejoso afirmó que por negligencia de su apoderado está condenado a pagar la suma de $13.800.000, tal circunstancia no es atribuible al abogado, máxime cuando no están claros los motivos por los cuales no actuó (fls. 172 al 177).
No obstante, y si bien fueron remitidas las comunicaciones a la defensora de oficio sobre el término conferido, la misma se abstuvo de alegar de conclusión. 2.7. Así las cosas, la Sala A quo –en providencia del 25 de enero de 2010- (fls. 180 al 190) decidió declarar disciplinariamente responsable al encartado por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, sancionándolo con suspensión de
dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que la prueba documental demuestra el abandono de la gestión pues no ejerció la representación del señor JOSÉ SILVERIO GALINDO DOMÍNGUEZ, en el proceso que MARÍA CRISTINA MORENO JIMÉNEZ, entabló en su contra; y si bien presentó el poder que le había sido otorgado, no volvió a ejecutar ninguna otra actuación, no existiendo causa justificativa de la omisión (fls. 180 al 190). 2.8. Al no ser apelada la decisión mencionada, arribó a esta Corporación para surtir el grado de consulta, y mediante providencia del 9 de febrero de Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20115, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 22 de octubre de 2009, toda vez que se le vulneró el derecho de defensa al investigado, pues la defensora de oficio a pesar de habérsele corrido traslado para alegar de conclusión, se abstuvo de hacerlo, descuidando los intereses de su prohijado.
En cumplimiento de lo ordenado por esta Colegiatura, el seccional de instancia concedió el término de 10 días para que la Procuraduría presentara su concepto y el disciplinado y su defensora de oficio alegaran de conclusión. (fl. 203). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 14 de febrero de 2012, la defensora de oficio radicó escrito contentivo de
los alegatos de conclusión (fls. 209 al 212), argumentando que de la empobrecida actuación de su protegido como de su desaparecimiento repentino se infiere la existencia de una causa de fuerza mayor, toda vez que nadie da razón de él, pudiéndose incluso considerar su fallecimiento. Posteriormente solicitó exonerar de responsabilidad al disciplinado, aduciendo que no se han actualizado sus datos y no se ha tenido conocimiento de su actuación en otro proceso. Además explicó que su defendido no había estado involucrado en este tipo de investigaciones ni había sido sancionado. 5 La decisión de fecha 9 de febrero de 2011 fue aprobada en la Sala No. 10 de la misma fecha, con el voto favorable de los Magistrados Doctores JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien fungió como ponente, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA. El Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO se apartó de la decisión presentando el correspondiente salvamento de voto, y los Doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, no asistieron con excusa. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente relató que en los 9 años que lleva el trámite del presente proceso, los quejosos no se han preocupado por el mismo, no han allegado
pruebas, limitándose tan sólo a radicar la queja CONCEPTO DEL PROCURADOR El 16 de marzo de 2012, la Procuradora 11 Judicial Penal II rindió concepto (fls. 218 al 221), solicitó sancionar al disciplinado toda vez que “(…) no sólo incumplió con su deber como apoderado judicial, sino que vulneró el derecho fundamental a la defensa de su poderdante, al abandonarlo a la deriva procesal con las consecuencias nefastas que ello le implicaba, entre otros, el pago de unas sumas y costas procesales (…)” (Sic a lo transcrito) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, el A quo sancionó al doctor HENRY PALACIOS SALAZAR, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, al considerar si bien el togado se comprometió a defender los intereses de su cliente, no ejecutó ninguna actuación profesional, perjudicando a su representado, quien fue condenado al pago de una suma superior a los $13.000.000. De esta manera, fue evidente para la seccional de instancia, que el disciplinado incurrió en las faltas a la debida diligencia profesional porque sin justa causa dejó de hacer las diligencias propias de la gestión y abandonó el asunto que le fue encargado por el quejoso, sin que se vislumbre causa justificativa a esa omisión. Respecto a los argumentos defensivos expuestos a lo largo del proceso, manifestó
“(…) aún cuando la defensora de oficio considera que el dicho del quejoso es insuficiente porque no permite establecer la ocurrencia de los hechos que informó y los documentos aportados a esta causa impiden concluir que sea un hábito en HENRY PALACIOS SALAZAR desatender el deber de diligencia profesional porque pudo estar afectado por problemas familiares o personales que le impidieron realizar su trabajo, esta Sala de decisión se aparta enfáticamente de su argumento, porque Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es claro que por lo menos en el caso que ocupa la atención, el letrado no cumplió con el compromiso profesional adquirido y por ello, su cliente se vio avocado por lo menos a presentar denuncia disciplinaria en su contra. Además nada indica estuvo en imposibilidad de ejecutar el mandato.” (Sic a lo transcrito) Posteriormente se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria afirmando que la Oficial Mayor del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, bajo la gravedad de juramento informó que el proceso ejecutivo No. 2000-1353 de MARÍA CRISTINA MORENO JIMÉNEZ contra SILVERIO GALINDO DOMÍNGUEZ a la fecha se encuentra vigente y el disciplinado figura como apoderado de la parte demandada, pues no se evidencia revocatoria del mandato, sustitución o renuncia, por lo tanto no ha fenecido la facultad sancionatoria del Estado, en el entendido que el litigio no ha finalizado y el profesional no ha perdido la facultad para ejecutar actividad litigiosa en representación de su cliente.
Finalmente, justificó la sanción declarando que si bien no puede ser tenida en cuenta la anotación que registra el encartado en el certificado de antecedentes disciplinarios, porque fue impuesta con posterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, es adecuada la suspensión por el término de 2 meses, debido a que su proceder omisivo causó graves perjuicios a su cliente. RECURSO DE APELACIÓN El 16 de mayo de 2012, la defensora de oficio del profesional investigado, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la disminución de la sanción impuesta, toda vez que a su juicio las dudas surgidas respecto a la situación fáctica, no fueron despejadas en la investigación disciplinaria. Explicó que si bien es cierto de la conducta desplegada por el prohijado, se desprende que hubo una posible negligencia, no es cierto que haya quedado probada la razón por la cual su representado omitió actuar con el deber que la profesión le impone. Además se refirió a un proceso de separación de bienes, en el cual el disciplinado representó diligentemente los intereses del quejoso, para demostrar que no es costumbre del togado abandonar sus encargos y desaparecerse de todas las personas que lo conocen. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, citando la sentencia C-060 de 1994, C-653 de 2001, C-088 de 2002, C 095 de 2003, T 1093 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución Política, requirió la
aplicación del principio de favorabilidad, porque no posee sanciones disciplinarias y se desconocen los motivos de la omisión. (fls 258 a 260).
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En auto de 11 de julio de 2012, el entonces Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, ordenó correr traslado y fijar en lista el proceso de la referencia, el cual fue reasignado al suscrito el día 29 de octubre de la misma anualidad, conforme con las instrucciones impartidas por la Sala.
I. Marco Normativo Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por las faltas imputadas al denunciado, esto es los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, mismas que en su texto rezan: “Art. 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, y
2. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.”
II. Prescripción de la acción disciplinaria.
Ahora bien, para efectos de definir si es procedente la confirmación de la decisión adoptada por el A quo, esta Colegiatura debe determinar si está o no prescrita la acción disciplinaria, recalcando entonces que el comportamiento reprochado al profesional investigado consistió en dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión, toda que se abstuvo de presentar la contestación de la demanda, y abandonó el asunto que le fue encomendado, siendo la única actuación por él realizada, la radicación del poder conferido. En efecto, conforme al material probatorio allegado al plenario, se tiene que el 6 de marzo de 2001, el señor JOSÉ SILVERIO GALINDO DOMÍNGUEZ, confirió poder especial amplio y suficiente al doctor HENRY PALACIOS SALAZAR, para que representara sus intereses en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por MARÍA CRISTINA MORENO y adelantado por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá (fl. 30 Cuaderno No. 2). Realizado el trámite pertinente, el despacho de conocimiento mediante providencia del 18 de abril de 2001, decretó la venta en subasta pública de los bienes objeto de la hipoteca (fls. 31 al 32 Cuaderno No. 2), lo que permite inferir que para esa fecha, había fenecido la oportunidad del profesional investigado para contestar la demanda en salvaguarda de los intereses de su poderdante y siguiendo los términos de la estrategia defensiva, que según el
quejoso, habían pactado. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, para esta Sala deviene clara la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, respecto a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, ello, debido a que como fue expuesto, desde el 18 de abril de 2001, fecha en la cual había expirado el término para radicar la contestación de la demanda, hasta el presente momento, han trascurrido más de 5 años.
Al respecto dígase que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “(…) está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan (…)”6. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la
misma, corresponde a ésta Corporación decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, respecto a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, endilgada debido a la omisión del disciplinado de contestar la demanda; y en consecuencia ordenar el correspondiente archivo de este diligenciamiento, respecto a tal circunstancia.
III. Competencia del Juez de segunda instancia Dilucidado el tema de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a una de las faltas endilgadas, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo
6CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concerniente al tipo disciplinario contemplado en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 19717, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la
competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a 7 Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estudiar lo relativo a la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, teniendo en cuenta que la Secretaría del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogota, certificó que al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-1353, no se ha proferido proveído de terminación. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicación 26129. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
Así las cosas, relacionando la norma por la cual se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la indiligencia profesional - y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la proporción y razonabilidad de la sanción impuesta, por lo tanto, esta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine.
IV. Falta consagrada en el numeral 2 del artículo 55 de Decreto 196 de 1971
Como ya quedó establecido al momento de estudiar la prescripción de la acción, el señor JOSÉ SILVERIO GALINDO DOMÍNGUEZ, confirió poder especial amplio y suficiente al doctor HENRY PALACIOS SALAZAR, para que representara sus intereses en el proceso ejecutivo hipotecario, tramitado
en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2000-1353. A su vez el despacho judicial que tiene a su cargo el ejecutivo, mediante oficio No. 11-138, certificó que “(…) en el expediente de la referencia se profirió sentencia con fecha abril dieciocho de dos mil uno, fue rematado el bien hipotecado que dio origen del mismo, en el proceso no se ha proferido proveído de terminación 10 , así mismo revisado el expediente, la única actuación relacionada con el abogado HENY PALACIOS SALAZAR data del auto calendado el día veinte de marzo del año dos mil uno en el cual se 10 Subrayado fuera del taxto. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconoció personería para actuar como apoderado del demandado José Silverio Galindo Domínguez (…)”11 (Sic a lo transcrito) Los elementos de convicción indicados, corroboran lo manifestado en el escrito de queja, permitiendo inferir que el encartado no hizo uso de todas las vías de derecho disponibles con el fin de representar en debida forma al quejoso, simplemente se limitó a presentar el poder conferido para el reconocimiento de personería jurídica.
Dado lo anterior, concluye la Sala –sin mayores esfuerzos conceptuales y sin necesidad de realizar elevados juicios de interpretaciónque el quejoso facultó al inculpado para que en su nombre y representación salvaguardara sus intereses al interior del proceso ejecutivo que se seguía en su contra, tareas para las cuales se comprometió el disciplinado con diligencia y decoro
profesional, luego entonces con el presunto incumplimiento de las mismas, pues tal y como lo consideró el seccional de instancia, abandonó el asunto que le había sido encargado, se encuentra incurso en la falta contemplada en el numeral 2 de artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
V. Dosificación de la sanción Ahora bien, el eje central de los argumentos esbozados en la sustentación del recurso, fue atacar el quantum punitivo, pues según lo manifestado por la recurrente, no es costumbre del encartado abandonar los encargos profesionales a él confiados y en tal sentido, no se logró demostrar en el proceso, el motivo de su omisión, pudiéndose considerar la existencia de una causa de fuerza mayor que le impidió ejecutar las correspondientes actuaciones, por lo tanto solicitó la aplicación del principio de favorabilidad. 11 El oficio No. 11-138 proferido por la Secretaria del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá el
21 de enero de 2011, fue incorporado en el folio 29 del Cuaderno No. 2. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 61 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, señalaba los criterios para tener en cuenta al momento de imponer una sanción, texto que reza: “ARTICULO 61. Las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en este Título, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos
determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.” A la luz de la normatividad transcrita, es evidente la imposibilidad de rebajar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, toda vez que la misma resulta adecuada, atendiendo a las circunstancias y modalidades que rodearon la falta, principalmente cuando con su proceder el investigado violó de manera directa los deberes emanados de la debida diligencia profesional, conducta que merece reprochabilidad, pues los abogados deben actuar con absoluta transparencia en el ejercicio de la profesión, y todas sus acciones habrán de estar encaminadas a favor de sus clientes. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta la gravedad de la misma, y que se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos, sin existir justificación, además si bien se decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto a una de las faltas endilgadas, subsiste la gravedad de la conducta, y por lo tanto, tampoco hay lugar a la rebaja de la sanción. Los argumentos esbozados son suficientes para decretar la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria, respecto a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, y CONFIRMAR tanto la responsabilidad del inculpado por el tipo disciplinario previsto por el numeral Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2004 02646 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2 del articulo 55 ibídem, como la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de la profesión por el término de DOS (2) MESES, considerándola proporcional, teniendo en cuenta el grado de afectación para los intereses de su representado, necesaria a fin de sancionar el comportamiento reprochable éticamente y congruente con las circunstancias temporo espaciales y modales que rodearon el caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, respecto a la falta contemplada en el NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO 196 DE 1971, a favor del inculpado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Pone
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