CSDJ - F11001110200020040506802ADJUNTA20200910152152-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020040506802ADJUNTA20200910152152-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000200405068 02
Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________
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Bogotá D. C., 10 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.83 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000200405068 02 Abogado apelación auto niega rehabilitación. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra la providencia 29 de enero de 20201, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se negó solicitud de rehabilitación presentada por el abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ. 1 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada, en Sala con el doctor Alberto Vergara Molano.
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ ANTECEDENTES FÁCTICOS El abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ fue investigado
disciplinariamente en el presente radicado, tras haber formulado en representación del señor José Ignacio Chararí Triviño, varias acciones de tutela por los mismos hechos ante los Juzgados 50 y 72 Civil Municipal de Bogotá, contra la Secretaría de Hacienda Distrital – Subdirección de Obligaciones Pensionales. Como consecuencia, luego de surtido el trámite de rigor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual lo declaró responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la modalidad dolosa, y le impuso sanción de exclusión de la profesión. La decisión fue objeto de consulta por esta Corporación, y se confirmó íntegramente en fecha 2 de octubre de 2008. El disciplinable, por intermedio de apoderada, presentó solicitud de rehabilitación en fecha 8 de julio de 2019, donde refirió que le han sido impuestas cuatro sanciones de exclusión en el ejercicio de la profesión, según sentencias del 1 de octubre de 2008, 25 de junio de 2009, 31 de agosto de 2011 y 17 de julio de 2013, que no ha ejercido la profesión por más de diez años, que el artículo 108 de la Ley
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ 1123 de 2007 autoriza la rehabilitación después de transcurridos 5 años, requisito el cual satisface.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019, se admitió la solicitud de rehabilitación, y se dispuso apertura de periodo probatorio por el término de 5 días. Luego, por auto del 19 de septiembre de la misma anualidad se decretaron pruebas de oficio y las deprecadas por la defensora. Finalmente, con memorial del 22 de octubre de 2019, el disciplinable solicitó ampliación del periodo probatorio, en razón a que no se había podido escuchar en testimonio al señor Edwin Alberto Castro Ladino, a lo cual se accedió mediante auto del 13 de noviembre de 2019. Como pruebas se recaudaron las siguientes: Oficio de fecha 28 de octubre de 2019, suscrito por el doctor Héctor Baquero Barrera, Jefe Oficina de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual remitió información registrada en cada uno de los procesos disciplinarios promovidos contra el abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, tales como número de radicado, demandante, fecha de reparto, asunto, magistrado ponente, y última actuación2. 2 Folios 313 a 317 cuaderno original 2 primera instancia.
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, expedido en fecha 1 de diciembre de 2019, donde se observa anotación consistente en exclusión de la profesión impuesta al abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, mediante providencia primera instancia del 12 de marzo de
20093. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fecha 5 de diciembre de 20194, donde se observan las siguientes anotaciones: a) Sentencia 25 de agosto de 2008, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000200003529 01, sanción de exclusión de la profesión tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, inicio sanción 25 de agosto de 2008. b) Sentencia 2 de octubre de 2008, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000200405068 01, sanción de exclusión de la profesión tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, inicio 3 Folio 319 cuaderno original 2 primera instancia. 4 Folio 320 cuaderno original 2 primera instancia.
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Radicado No. 110011102000200405068 02
Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ sanción 12 de marzo de 2009. c) Sentencia 25 de junio de 2009, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000200205740 01, sanción de exclusión de la profesión tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, inicio sanción 23 de noviembre de 2009. d) Sentencia 31 de agosto de 2011, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000200804380 01, sanción de exclusión de la profesión tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 24 de noviembre de 2011. e) Sentencia 17 de julio de 2013, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000200901373 02, sanción de exclusión de la profesión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 3 de octubre de 2013.
Registro de antecedente histórico del abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, en fecha 6 de diciembre de 20195.
5 Folios 322 a 326 cuaderno original 2 primera instancia.
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ Copia de la sentencia 4 de junio de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso radicado bajo el No. 110011102000200804380 00, mediante la cual se declaró responsable al abogado VARGAS ÁLVAREZ por incursionar en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2002 en la modalidad dolosa, y se impuso sanción de exclusión de la profesión6.
Copia de la sentencia 17 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso radicado bajo el No. 110011102000200901373 02, mediante la cual se declaró responsable al abogado VARGAS ÁLVAREZ por violar el régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2002, se impuso sanción de exclusión de la profesión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia 29 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la solicitud de 6 Folios 328 a 345 cuaderno original 2 primera instancia. 7 Anexo 3.
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ rehabilitación presentada por el disciplinable, tras considerar que no cumple con el requisito temporal establecido en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que hubieren transcurrido 10 años desde la imposición de la sanción de exclusión, cuando la sanción obedeció a actuaciones del abogado, mientras fungió como apoderado o contraparte de una entidad pública.
Determinó el a quo que en el presente radicado se cumplió con el término en cita, habida cuenta han transcurrido más de los 10 años desde la fecha de la ejecutoria de la decisión (el abogado interpuso distintas acciones de tutela por los mismos hechos contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá – Subdirección de Obligaciones Pensionales), providencia que data del 2 de octubre de 2008. Tal situación se acreditó igualmente frente a la sanción de exclusión de la profesión impuesta en el proceso disciplinario radicado No. 110011102000200205740 01, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 25 de junio de 2009, y a la fecha han transcurrido más de los 10 años en comento, término aplicable por cuanto se fundamentó en las actuaciones del
abogado en proceso ordinario laboral promovido contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS liquidada.
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ Sin embargo, en el registro de antecedentes se contó con una sanción de exclusión de la profesión, impuesta en proceso disciplinario radicado No. 110011102000200804380 01, con fecha de sentencia del 31 de agosto de 2011, cuyos hechos también involucraron a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS liquidada, tal circunstancia demanda el término de 10 años para permitir la rehabilitación del profesional del derecho, el cual no se ha cumplido.
La decisión mediante la cual el Seccional de Instancia no accedió a la solicitud de rehabilitación, fue notificada por auto enviado a través de correo electrónico y telegrama No. 1723-20045068. DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue instaurado por la apoderada del disciplinado, doctora Ana Nidia Garrido García, el 11 de febrero de 2020, quien indicó: “(…) En el caso sub examine, han transcurrido doce años desde cuando cobró ejecutoria dicha sanción, toda vez que en la página de la rama judicial se advierte que la sentencia de segunda instancia data del 2 de octubre de 2008 y se hizo efectiva la sanción a partir del 12 de marzo de 2009.
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ No existen exigencias válidas, diferentes al término transcurrido para poder solicitar la rehabilitación, del cual trata el artículo 108 citado, lo cual significa que la decisión impugnada no se aviene a lo ordenado en la Ley; es decir, resulta discriminatoria y contraria al precepto, toda vez que la Corte Constitucional excluyó del examen consideraciones de tipo subjetivo”.
Acto seguido, citó apartes de la sentencia C-290 de 2008, en la cual la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, declarando inexequible el requisito subjetivo relacionado con el ejercicio de conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia 29 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió no acceder a la solicitud de
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ REHABILITACIÓN para ejercer la profesión de abogacía del doctor LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ; dejando sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario
de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Caso concreto. El problema jurídico en esta oportunidad se circunscribe a determinar si le asiste razón a la recurrente, en relación a que su prohijado cumple con el término previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, para ser rehabilitado en el ejercicio de la profesión, evento en el cual debe ser revocada la decisión a quo. Como introito, se hace necesario verificar si existen los requisitos señalados en la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 108 y 110, en donde se establecen las
eventualidades en que procede la rehabilitación y el procedimiento a seguir en el
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ trámite para los abogados separados del ejercicio profesional, normas que a continuación se transcriben: “Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión.
El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.” “Artículo 110. Procedimiento: a) Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes; b) Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del recurso de reposición; c) Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado aludido en el numeral 1 precedente; d) Período probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de apelación; e) Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los efectos legales pertinentes.” Establecido lo anterior, inmediatamente se dirá que esta Sala considera que NO se reúnen los requisitos necesarios para rehabilitar al ciudadano excluido del ejercicio de la profesión de abogado. Como bien lo expuso la primera instancia,
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ contra VARGAS ÁLVAREZ pesan distintas sanciones de exclusión en el ejercicio de la profesión, las cuales nos permitimos enunciar así: a) Sentencia 25 de agosto de 2008, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000200003529 01, sanción de exclusión de la profesión tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, inicio sanción 25 de agosto de 2008. b) Sentencia 2 de octubre de 2008, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000200405068 01, sanción de exclusión de la profesión tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, inicio sanción 12 de marzo de 2009. c) Sentencia 25 de junio de 2009, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000200205740 01, sanción de exclusión de la profesión tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, inicio sanción 23 de noviembre de 2009. d) Sentencia 31 de agosto de 2011, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000200804380 01, sanción de
exclusión de la profesión tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ 2007, inicio sanción 24 de noviembre de 2011. e) Sentencia 17 de julio de 2013, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000200901373 02, sanción de exclusión de la profesión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 3 de octubre de 2013.
Claramente para las sanciones de exclusión de la profesión impuestas en virtud de los procesos disciplinarios radicados No. 110011102000200003529 01, 110011102000200405068 01 y 110011102000200205740 01, en cualquiera de los dos escenarios (5 o 10 años exigidos en la norma según el caso), a la fecha se cumple con el requisito temporal para la rehabilitación, pues la última esas sentencias data del 25 de junio de 2009, y hasta hoy han transcurrido por lo menos 11 años desde entonces. Frente a estas, ninguna controversia puede suscitarse, luego en principio le asistiría razón a la recurrente, toda vez que en
tratándose del radicado No. 110011102000200205740 01, ya se ha cumplido el requisito temporal pluricitado. No obstante, la petición de rehabilitación elevada en favor del ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ no puede ser concedida, habida cuenta en su contra pesan adicionalmente dos sanciones de idéntica naturaleza, impuestas en
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ los procesos disciplinarios radicados No. 110011102000200804380 01 y 110011102000200901373 02.
Con relación al primero, se tiene que la sentencia que puso fin al proceso disciplinario en segunda instancia, data del 31 de agosto de 2011. Ahora bien, es necesario establecer cual de las dos premisas temporales resulta aplicable al caso para conceder la rehabilitación, ya los 5 años del inciso primero, ora los 10 previstos en el siguiente. Para ello es indispensable conocer los fundamentos fácticos de la decisión, los cuales se resumen en que el abogado VARGAS ÁLVAREZ adelantó proceso ordinario laboral contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS Liquidada, en representación del señor José Hernando Torres Rodríguez, gestión en la que obtuvo el reconocimiento de $29.541.709, ordenado mediante Resolución No. 005 del 8 de febrero de 2000, suma que no entregó a su
prohijado en tiempo alguno. Forzoso es aplicar la premisa relativa a los 10 años de espera para la solicitud de rehabilitación, teniendo en cuenta que la acción judicial génesis del hecho que motivó la sanción, fue promovida contra una entidad pública como es la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS Liquidada, de la cual se obtuvo el reconocimiento monetario en cita. Partiendo de lo anterior, la única conclusión
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Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ plausible es que a la fecha no se ha cumplido con este requisito, ya que la sentencia de segunda instancia en el disciplinario radicado No. 110011102000200804380 01 data del 31 de agosto de 2011, fecha desde la cual comienza a contarse el término en atención a la ejecutoria inmediata de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Recuérdese como lo ha dicho la Corte8 que “la rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria. Constituye un derecho de estirpe constitucional derivado de la proscripción de las penas y sanciones imprescriptibles (Art. 28), y una garantía de que el Estado atenderá la función correctiva que orienta el derecho
disciplinario. En efecto, la garantía del artículo 28 de la Carta ampara la prohibición de las sanciones intemporales como podría ser la prohibición perpetua del derecho a ejercer la profesión de abogado, por lo tanto, la rehabilitación se erige así en un derecho que encuentra respaldo constitucional en el mencionado precepto superior”. 8 Sentencia C-290/08, Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000200405068 02
Referencia: Abogado apelación auto niega rehabilitación ___________________________________________________________________________________________________ Es de indicar que la Corte que tiene establecida una sólida jurisprudencia en el sentido que: “(…) no puede el legislador autorizar que se limite a una persona, de manera permanente, un derecho fundamental como consecuencia de una medida sancionatoria9. Una disposición que establezca esta clase de situaciones viola la Constitución, pues conforme al artículo 28 de la Carta están proscritas las sanciones imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitación de sus derechos10. (…) la rehabilitación sólo puede estar condicionada al cumplimiento de los plazos previstos por el legislador, sin que por ello se confunda la sanción de exclusión con la de suspensión, ligada ésta también al transcurso del tiempo. Se trata de dos consecuencias sancionatorias que gozan, cada una de ellas, de un ámbito propio y una
naturaleza definida. 9 Así en la sentencia C-110 de 2002, M.P., Antonio Barrera Carbonell, la Corte declaró la inexequibilidad del numeral primero del artículo 204 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), que establecía que los comandantes de estación y de subestación podían exigir promesa de residir en otra zona o barrio a quien “en cantina, bares u otros sitios de diversión o de negocios situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable”. La Corte, entre otras cosas, constató que la medida correctiva en cuestión no tenía “límite en el tiempo”, por lo que las autoridades podían” imponer la sanción consistente en exigir promesa de residir en otra zona o barrio, en forma permanente”. La sentencia concluyó entonces que esa
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