CSDJ - F11001110200020050066501ADJUNTA20160203104546-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020050066501ADJUNTA20160203104546-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 005 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD. Nº 110011102000200500665 01
ASUNTO Sería el caso pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 1° de febrero de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través de la cual se sancionó con censura, al abogado CARLOS ARTURO DÍAZ TOCANCIPÁ, por habérsele hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improgresibilidad, que obliga a declarar la terminación de la actuación y archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado ponente, doctor Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada Elka Venegas Ahumada Hechos. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: “Las señoras María Nury y Amparo Arias, pusieron en conocimiento de esta Corporación que, su hermana María Sory Arias Guevara, quien falleció el día 22 de diciembre de 2002,
confirió poder a CARLOS ARTURO DÍAZ TOCANCIPA, el día 26 de noviembre de 2002, para que contestara la demanda y defendiera sus intereses en el proceso de restitución de tenencia adelantado por el señor Jorge Enrique Arias Guevara en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot. Consistiendo el reproche en que el abogado, pese a que contestó la demanda, no compareció a la diligencia en la que las quejosas habían sido citadas como testigos en el mencionado proceso, no presentó alegatos de conclusión y no presentó ningún escrito ante el Tribunal, ya que la primera instancia fue fallada a favor de su hermana y apelada por el abogado de la contraparte.” De acuerdo con lo anterior se tiene que la señora María Sory Arias Guevara el 26 de noviembre de 2002 otorgó poder al abogado CARLOS ARTURO DÍAZ TOCANCIPA para que la representara en un proceso de restitución de tenencia, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en consecuencia, el 10 de diciembre de esa anualidad le fue reconocida personería adjetiva. La señora María Sory Arias Guevara falleció el 22 de diciembre de 2002, hecho que fue informado por las quejosas al mencionado Despacho judicial el 13 de enero de 2003. Sin embargo, el proceso continuó y el 30 de julio siguiente se profirió sentencia a favor de los intereses de su hermana fallecida. No obstante lo anterior, tal proveído fue recurrido por la contraparte y el 12 de febrero de 2004, fue fallado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca en desfavor de sus pretensiones, lo cual atribuyen las denunciantes a la falta de diligencia de su apoderado. Actuación Procesal. -. Indagación preliminar. A través de auto del 3 de marzo de 2005, se avocó el conocimiento del asunto y se abrió investigación previa, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas2. -. Ampliación de queja. Fue recibida a la señora María Nury Arias de Salgado el 19 de mayo de 2005, oportunidad en la cual se ratificó de la queja génesis de la presente actuación disciplinaria e insistió en que su inconformidad radica en la indiligencia del profesional del derecho a quien su fallecida hermana contrató para que la representara en un proceso de restitución de tenencia y, pese a habérsele requerido la devolución de los documentos éste se abstuvo de hacerlo, en consecuencia, responsabiliza al abogado del fallo desfavorable proferido por la segunda instancia. En esa misma fecha se recibió la ampliación de queja de la señora Amparo Arias Guevara, quien manifestó que al averiguar por el mencionado proceso de restitución de tenencia se dieron cuenta del comportamiento omisivo del doctor DÍAZ TOCANCIPA, pues no asistía a las diligencias y no se pronunciaba respecto de los traslados del Juzgado, tampoco se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la contraparte y se enteró que el abogado tenía la documentación de los procesos a su cargo en cajas, motivo por el cual continuaba reteniendo los documentos correspondientes al asunto de su fallecida hermana. 2 Fls. 6 y 7 C. O: Acreditar la calidad de abogado, así como los antecedentes disciplinarios del doctor
CARLOS ARTURO DIAZ TOCANCIPA y escuchar ampliación de queja. -. Apertura de investigación. Mediante auto del 16 de diciembre de 2005, se dispuso investigación disciplinaria al considerar lo siguiente: “… la Sala considera necesario continuar con la investigación en contra del doctor CARLOS ARTURO DÍAZ TOCANCIPA por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 55.2 del decreto 196 de 1971... Lo anterior, con fundamento en que se encuentra evidenciado que el abogado querellado, con su conducta omisiva fue indiligente al defender los intereses de su cliente, porque en primer lugar, no asistió a las testigos que iban a declarar en su favor, en segundo lugar, no presentó alegatos de conclusión y, en tercer lugar, el fallo de primera instancia que le fue favorable a su cliente fue apelado y el abogado no presentó ninguna defensa ante la segunda instancia. En conclusión, el abogado descuidó o abandonó el proceso, sin que aparezca justificación alguna para su proceder. En conclusión, de las copias del proceso de restitución de tenencia allegado por las quejosas, puede constatarse que el abogado efectivamente incurrió en la falta disciplinaria descrita ya que fue indiligente en el cumplimiento de su mandato a tal punto que descuidó los intereses de su cliente, resaltando que la sentencia de primera instancia, pese a que no presentó alegatos de conclusión, le fue favorable a su poderdante, pero esta fue apelada y revocada en segunda instancia, reiterando que el abogado no presentó ninguna actuación en defensa de su cliente.”3 -. Mediante auto del 27 de abril de 2007 se resolvió la petición de pruebas, el
20 de septiembre de 2007 se recibieron las declaraciones de las señoras María Nury Arias de Salgado y Amparo Arias Guevara quienes insistieron en los argumentos que habían expuesto durante esta actuación disciplinaria. 3 Fol. 19 C. O -. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora 318 Judicial Penal II, intervino para solicitar fallo sancionatorio contra el abogado aquejado. -. Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 1° de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió sancionar con censura, al abogado CARLOS ARTURO DÍAZ TOCANCIPA, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
Al respecto señaló: “(…) por no hacerse presente a la audiencia de conciliación, a la diligencia de la prueba testimonial y por no presentar los alegatos en primera y segunda instancia.
Así las cosas, se determina que existe la certeza de la conducta omisiva del abogado en la gestión encomendada, sin justificación alguna, lesionando con ello los intereses de su representada, por cuanto la labor encomendada se realizó con indiligencia, dejando en un total desamparo a su representada e incumpliendo con ello el deber previsto en el artículo 47 No. 6 del Decreto 196 de 1971, de atender con celosa diligencia su encargos profesionales”4. 4 Esta providencia fue apelada por las quejosas, pero con fundamento en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 el Magistrado de primera instancia no concedió dicho recurso.
-. Trámite de Segunda Instancia. Teniendo en cuenta que a pesar que en el sistema de información Siglo XXI, el expediente de la referencia se encontraba a cargo del despacho para surtir el grado jurisdiccional de consulta y que después de la realización manual del inventario se advirtió la ausencia material del legajo, la entonces Magistrada ponente, mediante auto del 20 de octubre de 2009, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la remisión inmediata de copia auténtica del expediente, a fin de tener suficientes elementos de juicio para proferir la decisión que en derecho corresponda. A través de oficio No. 13063 del 22 de octubre de 2009, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió a este Despacho dos (2) cuadernos de setenta y seis (76) folios útiles. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19965; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, sería del caso adoptar la decisión que en derecho correspondiese, de no ser porque la acción no puede proseguirse, tal como se anotó al inicio de esta providencia. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Antes es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. -. Caso concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia al jurista investigado, se encontraba prevista en el artículo 52 numeral 2° del Decreto 196 de 1971: “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 2o. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado”. La cual fue recogida en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Ahora bien, del acervo probatorio allegado a lo largo de la presente investigación disciplinaria, se logró constatar que el abogado disciplinado, el día 26 de noviembre de 2002 aceptó poder para representar a la señora María Sory Arias Guevara en un proceso de restitución de tenencia tramitado en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el cual terminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de febrero de 2004, es decir, solo hasta esa fecha se
prolongó el mandato recibido. En virtud de ello, frente al asunto objeto de estudio no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, por cuanto el abogado solo pudo incurrir en indiligencia mientras el proceso judicial estuvo activo, por ello, aunque su comportamiento se prolongó en el tiempo, se le demandaba un actuar diligente hasta cuando estuvo en posibilidad de hacerlo, es decir, hasta cuando el proceso culminó con sentencia de segunda instancia, fecha en la cual, no solo culminó el proceso adelantado, sino que de contera finiquitó el mandato conferido al disciplinado. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 y actualmente en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, normas según las cuales, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas, por lo que, teniendo en cuenta que el acto reprochado al profesional del derecho aquí juzgado, se prolongó hasta el 12 de febrero de 2004, la acción prescribió el 11 de febrero de 2009, incluso antes que se hubiera percatado de la ausencia material del expediente y se hubiese ordenando el allegamiento de elementos procesales o copias del expediente del Seccional, para su definición. Debe entonces recordarse que la prescripción es un derecho que tiene el
disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Así, la prescripción es un instituto liberador en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar
su esencia mixta…”7. En consecuencia, como la acción disciplinaria no puede proseguirse, se ordenará la terminación del proceso disciplinario, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 20078. 7 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero 8 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el abogado CARLOS ARTURO DÍAZ TONCANCIPÁ, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial