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CSDJ - F11001110200020050114602ADJUNTA20131009164133-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020050114602ADJUNTA20131009164133-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200501146 02/2982A Aprobado según Acta No. 077de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negadas las ponencias a los doctores Henry Villarraga Oliveros1 y Julia Emma Garzón de Gómez2, por vía de consulta se revisa la sentencia del 28 de Noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES a la abogada RAQUEL VALVERDE DE OSPINA, por haberla encontrado responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 para el momento de los hechos. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por la señora LILIANA PERAZA MÉNDEZ en contra de la doctora RAQUEL VALVERDE OSPINA, por cuanto le otorgó poder para que iniciara un proceso ejecutivo a su favor y en contra de la señora FLORINDA PINZÓN y otro por la suma de $1.000.000 contenido en una letra de cambio, para lo cual le hizo un abono inicial de $480.000 cuya destinación era cubrir el transporte de lo embargado y los

honorarios del secuestre, rubros estos que no fueron utilizados para tal fin. 1 Sala 57 DEL 24 DE Julio de 2013 2 Sala 73 del 25 de Septiembre de 2013 3 Sala integrada por los Magistrados: Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo Página 2 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200501146 02/2982A Abogado en consulta: Raquel Valverde de Ospina Sostuvo que el motivo de su queja radica en que la togada ha estado cobrando a los demandados, mensualidades de $100.000 desde septiembre 10 de 2004 hasta la fecha de la queja, anexando para el efectos los recibos de pago correspondientes, sumas éstas que nunca le fueron entregadas y menos le informó de tal cobro. (v. fls. 1 a 10) ACONTECER PROCESAL - Mediante auto del 12 de abril de 2005, el Magistrado Instructor, Dr. VÉLEZ FERNÁNDEZ, procedió a abrir indagación preliminar, con el objeto que se acreditara la calidad de abogado y se aportaran algunas pruebas para esclarecer los hechos investigados, ordenando para tal efecto diligencia de inspección judicial en la oficina de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo

Superior de la Judicatura, la cual fue realizada el 14 de abril de esa misma anualidad, encontrándose que la jurista sí se encuentra inscrita como profesional del derecho siendo portadora de la Tarjeta Profesional No. 55188. (v. fls. 12 y 13) - Una vez acreditada la calidad de abogada y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 31 de mayo de 2005, la apertura del Proceso Disciplinario en contra de la doctora RAQUEL VALVERDE DE OSPINA, por haber presuntamente incursionado en las faltas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 54 del Decreto 196 de 1991. (v. fls. 14 a 17) - El día 29 de julio de 2005, se le notificó personalmente el auto de apertura a la investigada, quien el 10 de agosto de la misma anualidad presentó escrito contentivo de sus exculpaciones y allegó pruebas4; de otro lado, en proveído del 16 de diciembre de 2005, se procedió a la práctica de pruebas conforme lo preceptuado en el artículo 76 inciso 1º del Decreto 196 de 1971.5 - Asimismo el 21 de julio de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, se ordenó pasar el asunto al Procurador Judicial, por el término de 10 días, a efectos que pudiera emitir su concepto, el cual 4 V. fls. 23 a 34 5 V. fl. 40 Página 3 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200501146 02/2982A Abogado en consulta: Raquel Valverde de Ospina efectivamente allegó al Seccional el 21 de septiembre de la misma anualidad. (v. fls. 46, 50 a 56) - Mediante proveído del 20 de noviembre de 2006, el Seccional de Instancia, decretó la nulidad de lo actuado desde el 31 de mayo de 2005, en lo referente a la calificación de la conducta de la querellada, pues a la jurista se le imputó la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, cuando su verdadera tipificación era la contenida en el artículo 54 numeral 4º ibídem, disponiéndose por contera la apertura de investigación disciplinaria respecto de dicho proceder; proveído notificado en legal forma a la querellada el 8 de febrero de 2007, por lo cual, presentó nuevamente escrito contentivo de sus medios de defensa. (v. fls. 58 a 61 y 65 a 68) - Por auto del 27 de marzo de 2007, el Magistrado instructor dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 76, inciso 1º del Decreto 196 de 1971, concediendo el término de cinco (5) días para que las partes soliciten pruebas; posterior a dicha actuación procesal, en providencia del 16 de julio de la

misma anualidad, se decretaron las pruebas que en sentir del funcionario eran conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación, como fueron se allegara actualizado los antecedentes disciplinarios de la letrada y se citara para recibir su declaración a la señora FLORINDA PINZÓN. (v. fls. 71 y 74) - En auto del 04 de septiembre de 2008, el Seccional de Instancia pasó el expediente al Procurador Judicial por el término de 10 días, para que emita su concepto, por cuanto la señora FLORINDA PINZÓN no compareció a la citación para el 7 de octubre de dicha calenda, cumpliéndose con tal cometido, el día 28 de noviembre de 2008, data para la cual se aportó el escrito contentivo de los alegatos (art. 79 del Decreto 196 de 1971).6 - El 29 de enero de 2009 se profirió sentencia, ordenándose suspender a la doctora RAQUEL VALVERDE DE OSPINA por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 6 V. fls. 82 y 85 a 87) Página 4 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200501146 02/2982A

Abogado en consulta: Raquel Valverde de Ospina del Decreto 196 de 1971; decisión contra la cual el Procurador 98 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación. (v. fls. 89 a 98 102 a 105) - En proveído adiado del 3 de julio de 2009, el Magistrado en ese entonces ponente, doctor Henry Villarraga Oliveros, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó que se diera cumplimiento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley 196 de 1971, debiendo permanecer el expediente en la secretaría por 5 días, término éste que una vez vencido, se procedió a remitirse el asunto al despacho antes referido, emitiéndose la decisión del 14 de julio de 2010, en donde se decretó la nulidad de la sentencia proferida el 29 de enero de 2009, ordenándose rehacer la actuación a la mayor brevedad posible, profiriendo un nuevo fallo, al haberse vulnerado el debido proceso a la jurista, pues la primera instancia emitió auto de apertura de investigación bajo el presupuesto de haber incurrido en las faltas contempladas en los artículos 4 y 5 del artículo 54 ibídem, y pese a ello, el A-quo falló condenando a la letrada solamente por la falta prevista en el artículo 54 numeral 4º, sin considerar ni resolver nada referente a la del

numeral 5 del citado artículo. (v. fls. 21 a 33 cuaderno No. 3 de esta Instancia)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplido lo ordenado por ésta Superioridad en el proveído que decretó la nulidad, el Seccional de instancia mediante providencia del 28 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primer lugar absolvió a la togada RAQUEL VALVERDE DE OSPINA de la falta a la honradez descrita en el numeral 5º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y en segundo término, la sancionó con Suspensión de Dos (2) meses, por haber incurrido en la falta a la honradez del abogado, contemplada en el artículo 54 numeral 4º ibídem, a título de dolo. Arguyó la Sala de instancia, en lo referente a la absolución por la falta prevista en el numeral 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que no se había encontrado reproche alguno frente a la labor de la disciplinada, por cuanto de las probanzas aportadas al plenario no se encuentra señalado expresamente la labor o gestión Página 5 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200501146 02/2982A Abogado en consulta: Raquel Valverde de Ospina relacionada con la administración de bienes o dineros, pues por el contrario, la misma quejosa en su escrito aludió que la jurista RAQUEL VALVERDE, fue

contratada para ejecutar a la señora FLORINDA PINZÓN y otro por la suma de $1.000.000 de pesos, a través de un proceso ejecutivo singular, lo que podría entenderse como un contrato de prestación de servicios profesionales por parte de la abogada VALVERDE DE OSPINA, más no la administración de bienes o dineros a la cual hace mención el citado artículo. En lo que respecta a la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 54 del estatuto del abogado, el hecho de que la profesional del derecho hubiere retenido dineros de manera injustificada, era suficiente para endilgarle la falta disciplinaria y ser merecedora de sanción; arguyéndose además que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no sólo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la abogada VALVERDE DE OSPINA, como autora responsable de la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, advirtiendo que la conducta fue cumplida en la modalidad dolosa y agravada, teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (v. fls. 110 a 120) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de agosto de 2012, el asunto le fue repartido al despacho del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, presentando proyecto de fallo, el cual fue negado en Sala Plena No. 057 del 24 de julio de 2013, motivo por el cual, el asunto le fue remitido a la doctora JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien por providencia del 29 de julio de 2013, avocó el conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 y 6 c. 2a instancia). Página 6 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200501146 02/2982A Abogado en consulta: Raquel Valverde de Ospina El 5 de mayo de 2013 se surtió la notificación al Ministerio Público, quien dentro de la oportunidad legal, emitió su concepto, arguyendo se debía confirmar la sentencia consultada; de igual forma el 28 de agosto de 2013 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad e igualmente adujo que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias. (v.fls. 7, 11 a 13, 17 y 18 cuaderno de segunda instancia) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la

Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a las faltas por las que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la Página 7 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110011102000200501146 02/2982A Abogado en consulta: Raquel Valverde de Ospina honradez del abogado, descrita en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, de la siguiente manera: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.”.

Respecto de la falta a la honradez del abogado, encontramos que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene establecido que a la letrada se le hicieron una serie de entrega de dineros los cuales ascienden a la suma de $650.000 por parte de la demandada dentro del proceso ejecutivo, tal y como se demuestra de los recibos aportados por la querellante, los cuales no fueron en ningún momento objetados por la disciplinada (v. fls. 5 a 10), sin habérselo comunicado a su clienta, o por lo menos dentro del plenario no lo demostró de esa manera, por lo cual, se quedó con ellos en provecho propio. Conforme lo precedente, y en atención a la relación profesional existente entre quejosa e investigada, fue que la misma togada cuando recibió los rubros por parte de la señora FLORINDA PINZÓNdemandada dentro del proceso ejecutivo-, en donde él fungía en su calidad de abogada de la parte demandante, se quedó con ellos, bajo el argumento que tales sumas correspondían a sus honorarios, sin ni siquiera informar a la querellante de tal aspecto, guardando en un todo silencio, y más aún, sin mediar autorización por parte de la quejosa para

que destinara tales rubros para dichos fines, haciendo caso omiso al pago. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el hecho que la jurista fuera la abogada de la querellante, no la facultaba ampliamente para apropiarse de unos dineros cancelados a nombre de ella en razón del proceso ejecutivo, circunstancia ésta que no la desliga de su obligación que como profesional del derecho tenía para con su cliente, en virtud del mandato conferido, el cual tampoco fue desvirtuado por ella y por el contrario lo reafirmó; no observándose además, que la litigante hubiera utilizado todos los mecanismos legales para efectos de rebatir los Página 8 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200501146 02/2982A Abogado en consulta: Raquel Valverde de Ospina argumentos de la señora PERAZA MÉNDEZ a través de los medios probatorios idóneos. Reiterase, es palmario que la investigada ostentaba la calidad de togado de la señora LILIA PERAZA, por lo tanto era su deber entregar en forma oportuna los dineros recaudados por la labor para la cual fue contratada, y que ella misma aceptó de esa forma, sin que la jurista hubiese acreditado al interior de estas diligencias el hecho de haberse quedado con los rubros como parte de sus honorarios, pues no allegó ninguna prueba fehaciente tendiente a demostrar

sobre la autorización de la aquí quejosa para que la profesional del derecho investigada se quedase con las sumas cobradas. Se colige, la acusada se abstuvo en esta instancia de presentar un argumento más convincente, lo que aunado a otros elementos de convicción permiten llegar a la conclusión de tener por acreditada la comisión de la falta a la honradez, en efecto desplegada. Respecto a la sanción, encuentra la Sala que está ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que confirmará la sanción de de suspensión por el término de 2 meses, en la cual se tuvo en cuenta para su tasación los criterios generales, señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, más cuando la disciplinada sí causó con su actuar un perjuicio a la cliente, aprovechándose de su confianza y necesidad, para así poder quedarse con los dineros, obrando de mala fe, pues ni siquiera solicitó su autorización para destinar los rubros recibidos para sus honorarios y nada le dijo a la señora PERAZA sobe la entrega de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la togada, siempre fue consciente del deber que tenía para con su cliente, y aún así lo infringió, causándole de este modo graves perjuicios económicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Página 9 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200501146 02/2982A Abogado en consulta: Raquel Valverde de Ospina RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 28 de noviembre de 2011, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada RAQUEL VALVERDE DE OSPINA con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada Página 10 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200501146 02/2982A Abogado en consulta: Raquel Valverde de Ospina

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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