CSDJ - F11001110200020050133301ADJUNTA20131001143750-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020050133301ADJUNTA20131001143750-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Septiembre 24 de 2013
Radicado N° 110011102000200501333 01 Aprobado según Acta de Sala N° 073 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el proyecto al Magistrado Henry Villarraga Oliveros en Sala 024 del 10 de abril de 2013, esta Corporación procede a resolver, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la doctora ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971. HECHOS 1 Folios 168 al 184 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández Dio origen a la presentes diligencias la queja impetrada por la señora Dora Stella Sanabria Vigoya, el 30 de marzo de 20052, quien manifestó haber contratado los servicios de la abogada ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, otorgándole poder para representar sus intereses dentro de un proceso de
divorcio contra el señor Efrén Melo Amaya, litigio que terminó a favor de la contraparte, por lo cual en su querella se dolió de la indiligencia de su apoderada, al no representarla debidamente dentro de la litis. De otro lado, aseguró haber hecho búsquedas por cuenta propia en el despacho de conocimiento, hallando un memorial – supuestamente - firmado por ella; documento que además fue autenticado y mediante el cual el Juzgado ordenó entregar a la disciplinada un título judicial producto de la liquidación de la sociedad conyugal, el cual efectivamente fue cobrado sin contar con su autorización, aún cuando con precedencia, había presentado un oficio al despacho, desistiendo de los servicios de la abogada ante los inconvenientes presentados, solicitud que a su parecer, no fue atendida por el Juez. ACTUACION PROCESAL DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó que la doctora ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.818.901, posee tarjeta profesional N° 80.444 vigente3. Además, registra antecedentes disciplinarios en su contra, al haber sido sancionada por esta Superioridad en el año 2010, con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por encontrarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 19714. 2 Folios 1 del cuaderno principal 3 Folio 5 del cuaderno principal 4 Folio 152 y 153 del cuaderno principal INVESTIGACIÓN PREVIA: Acreditada la condición de abogada de la
inculpada, el a quo, por auto del 4 de mayo de 20055, avocó el conocimiento y dispuso la apertura de investigación previa consagrada en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión legislativa consagrada en los artículos 73 y 90 del Decreto 196 de 1971, al tiempo que también ordenó la práctica de pruebas. APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Mediante providencia del 28 de marzo de 20066, la primera instancia imputó pliego de cargos conforme al Decreto Ley 196 de 1971 y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora VILLAMIL FAJARDO, así: Artículo 55: Incurre en falta a la diligencia profesional: 1°: El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. “Esto por cuanto la togada - al parecer -no ejecutó las gestiones necesarias para obtener el éxito o mejores resultados para su representada en el proceso en el que se requerían sus servicios profesionales”. (Sic para lo transcrito). Artículo 52: Son faltas contra la lealtad debida a la Administración de Justicia: 2°: El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. 5 Folio 6 del cuaderno principal 6 Folios 30 al 37 del cuaderno principal “Así se deduce de la actuación surtida por la querellada al presentar oficio – al parecer – adulterado para la expedición del título judicial a
que se hizo referencia, actuación que realizó en el ejercicio del poder conferido por la señora Dora Stella Sanabria Vigoya, ocasionando con su actuación detrimento en sus intereses”. (Sic para lo transcrito). Artículo 54: Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4°: Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. “Finalmente, en razón al cobro de los dineros que al parecer eran de la ahora quejosa, trámite que fuera efectuado ante el Banco Agrario de Colombia tal y como se desprende de la información suministrada a la quejosa el 28 de febrero de 2005 por la citada entidad”. (Sic para lo transcrito). Así las cosas, se observó que ante la no comparecencia de la disciplinada para ser notificada de la apertura de investigación en su contra, mediante providencias del 13 de diciembre de 2006, 9 de julio de 2007, 14 de febrero, 11 de junio y 5 de diciembre de 2008 respectivamente, se le designó defensor de oficio7, diligencia que culminó finalmente con la posesión del cargo, solo hasta el 26 de marzo de 20098, fecha en la que también se notificó al defensor, de la precitada providencia de apertura de investigación y formulación de cargos. Mediante memorial del 17 de abril de 20099, el abogado de oficio presentó escrito de descargos. En dicho libelo solicitó pruebas y además pidió declarar 7 Folios 45, 48, 53 y 57 del cuaderno principal 8 Folio 60 del cuaderno principal 9 Folios 61 y 62 del cuaderno principal
la prescripción de la acción disciplinaria a favor de su prohijado y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias, esta última petición fue negada por la primera instancia en decisión del 24 de agosto del mismo año10, al considerar que “(…) no existe constancia o prueba indicativa que permita tomar un punto de partida, respecto de las conductas que se reprochan”. (Sic para lo transcrito). Sin embargo, el abogado defensor reiteró su petición de oficiar al Juzgado 3° de Familia de Bogotá, para que remitiera copia íntegra del proceso radicado bajo el número 200428, con la finalidad de determinar e identificar las fechas exactas en que sucedieron los hechos objeto de investigación y las actuaciones adelantadas por la disciplinada11; dicha petición fue concedida mediante auto del 1° de diciembre de 200912, en el que también se decretó citar a la disciplinada para interrogarla, diligencia a la que no compareció13 y por lo cual se fijó nueva data. Es así como, una vez llegada la etapa de alegaciones, la Procuraduría General de la Nación emitió concepto solicitando para la disciplinada fallo absolutorio por duda en lo referente a la falta del numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. No obstante, pidió declararla responsable de haber incurrido en las faltas del numeral 4° del artículo 54, y numeral 2° del artículo 52 ibídem; además, respecto a esta última solicitó el envió de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente14. Ahora bien, en vista que la investigada guardó silencio y el defensor
designado omitió alegar, el a quo mediante providencia del 30 de junio de 10 Folios 66 al 69 del cuaderno principal 11 Folio 81 del cuaderno principal 12 Folio 83 del cuaderno principal 13 Folio 95 del cuaderno principal 14 Folio 106 al 111 del cuaderno principal 201015, dispuso declarar la nulidad parcial del auto calendado el 24 de agosto de 2009 en lo referido al numeral segundo, mediante el cual se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, al considerar habérsele violado el derecho de defensa a la inculpada. Ad posteriori, mediante autos se designó nuevo defensor de oficio16, quien luego presentó los descargos17 y las subsiguientes alegaciones mediante las cuales18, pidió el decreto de la prescripción de la acción disciplinaria y subsidiariamente el archivo de las diligencias a favor de su defendida, argumentando que cumplió el compromiso profesional al que se obligó como abogada de la quejosa. Por otro lado, el a quo mediante auto del 13 de junio de 201219, ordenó enviar el expediente al Procurador Judicial para emitir concepto, el cual fue aproximado a instancia el 17 de agosto del mismo año, confirmado su postura anterior 20.
DE LO PROBADO: Escrito de queja21. Ampliación de querella de la señora Sanabria Vigoya22, quien manifestó haber otorgado poder a la investigada, para adelantar los 15 Folio 114 al 120 del cuaderno principal 16 Folios 130, 134 del cuaderno principal 17 Folios 139 al 140 del cuaderno principal 18 Folios 160 al 161 del cuaderno principal
19 Folio 154 del cuaderno principal 20 Folio 165 y 166 del cuaderno principal 21 Folios 1 y 2 del cuaderno principal 22 Folios 13 al 15 del cuaderno principal trámites de divorcio y liquidación de una sociedad conyugal, pactando como honorarios el 20% del resultado del litigio; proceso que conoció el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, bajo el radicado 200428. Aseguró, que en el asunto en referencia se adelantaron varias audiencias a las cuales ni compareció la disciplinada, ni tampoco le informó, a pesar de conocer las direcciones y teléfonos donde ubicarla. Así las cosas, y ante la intriga por conocer el trámite del proceso se acercó al despacho, encontrándose con la noticia que ya se había dictado sentencia, por lo que se comunicó con la letrada quien le manifestó hacerse responsable del caso, citándola para reunirse y encuentro al cual no pudo asistir, sin embargo, nunca más volvió a verse con la togada. Dijo también haberle revocado poder a la disciplinada mediante un oficio que presentó al Juzgado informando su decisión, petición que al parecer no fue atendida por el despacho, en cambio sí, se ordenó entregarle a la abogada un título judicial por valor de $1.700.000, pues la investigada falsificó un documento en el que supuestamente fue autorizada para cobrar dicho peculio, como efectivamente lo hizo y a la fecha no lo ha reintegrado. Acto seguido, la querellante aportó varias documentales. Poder otorgado por la señora Dora Stella Sanabria Vigoya a la
investigada, fechado del 29 de julio de 2000, para que en su nombre y representación contestara la demanda de divorcio ante el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, propusiera excepciones y demandara en reconvención23. 23 Folio 1 del cuaderno anexo 2 Poder conferido por la ahora quejosa a la disciplinada, con fecha del 27 de enero de 2001, para que en su nombre y representación solicitara ante el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, la liquidación de la sociedad conyugal, dentro del proceso de divorcio contencioso interpuesto por el señor Efrén Melo Amaya en contra suya24. Memorial presentado por la señora Sanabria Vigoya, ante el despacho judicial el 3 de julio de 2003, revocándole el poder a la doctora VILLAMIL FAJARDO, para recibir los bienes correspondientes a la liquidación de la sociedad conyugal e informando el hecho de no haber podido comunicarse con ella, ni conocer de su ubicación desde el otorgamiento del mandato, situaciones por las cuales, le preocupaba correr el riesgo de perder sus bienes si estos le fuesen entregados a su apoderada25. Auto del 8 de agosto de 2003, negando la petición de revocatoria de mandato incoada, pues según argumento el Juez de conocimiento, “no es procedente acceder dentro de esta clase de liquidatorio”. (Sic) Memorial presuntamente falsificado por la investigada, con data del 31 de agosto de 2004, en el que supuestamente la señora Dora Stella Sanabria Vigoya, autorizó a la disciplinada, doctora ANA JOSEFINA
VILLAMIL FAJARDO, para cobrar el correspondiente título judicial por valor de $1.700.000, que el despacho ordenó entregar y pagar a favor de la querellante26. 24 Folio 28 del cuaderno anexo 1 25 Folio 108 del cuaderno anexo 1 26 Folio 139 del cuaderno anexo 1 Auto del 24 de septiembre de 2004, mediante el cual el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, ordenó entregar y pagar a la doctora ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, un título de depósito judicial por valor de $1.700.000 y además dispuso oficiar al Banco Agrario de Colombia para los fines pertinentes27. Comunicación proveniente del Banco Agrario de Colombia, informando haber encontrado en su base de datos, cinco (5) títulos judiciales a nombre de la señora Sanabria Vigoya y pagados en efectivo28. Dentro de los anexos de la comunicación, se observó una orden de pago de depósito judicial, con fecha del 1 ° de octubre de 2004, mediante la cual, la disciplinada recibió la suma de $1.700.000, según lo ordenado en providencia del 24 de septiembre del mismo año29. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 201230, el a quo decidió imponer la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, por hallarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971 y declaró prescrita la acción disciplinaria por su presunta
incursión en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 55 y numeral 2° del artículo 52 ibídem, respectivamente. 27 Folio 140 del cuaderno anexo 1 28 Folios 18 al 24 del cuaderno principal 29 Folio 19 del cuaderno principal 30 Folios 168 al 184 del cuaderno principal Dentro de los argumentos que sirvieron de motivo para adoptar dicha decisión, la primera instancia encontró probada y fundamentada la imputación hecha con anterioridad, argumentando que: “(…) no se somete a discusión en este diligenciamiento, que la ahora enjuiciada, recibió la suma de dinero ordenada por el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, pues se encuentra objetivamente demostrado que la disciplinable retiró la orden de pago de depósitos judiciales (fl. 138 cuaderno anexo No. 1) con el único fin de cobrar los dineros contenidos en el aludido título judicial por valor de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000). A pesar de haber recibido los dineros antes referidos, no existe en el plenario elemento alguno de convicción con el cual pueda desvirtuarse la retención del peculio, de lo que se erige como suficiente en el criterio de la Sala, la recepción de título judicial, para endilgar responsabilidad disciplinaria a las conductas desplegadas con la falta imputada. Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la disciplinada incurrió en la falta que se le endilga, pues contrario a lo señalado por el defensor de oficio en el escrito de descargos, el hecho de recibir un capital, implica para este averiguatorio que se quedó con los dineros reclamados, (…)
baste con señalar que con la prueba de la recepción del capital para esta Colegiatura resulta suficiente para poder emitir reproche por su proceder, toda vez que la obligación de demostrar la devolución o entrega de dineros recae sobre la abogada disciplinada, pues la carga de la prueba se encuentra en cabeza del investigado, a lo que se aúna que la quejosa fue enfática en afirmar que su apoderada se abstuvo de reintegrarle los dineros que le correspondían, sin que exista elemento de convicción suficiente que permita colegir lo contrario.” (Sic para lo transcrito). Así las cosas, y en tanto la decisión no fue impugnada, el a quo mediante auto del 14 de enero de 201331, remitió las diligencias a esta Superioridad para surtir el grado de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 31 Folio 192 del cuaderno principal En razón de lo anterior, el presente asunto fue allegado a esta instancia el 12 de febrero de 201332, se sometió a reparto el 15 del mismo mes y año33, correspondiéndole su conocimiento al doctor Henry Villarraga Oliveros. No obstante, presentó el proyecto para ser estudiado, este le fue negado en Sala Plena N° 024 del 10 de abril hogaño34, por lo cual fue sometido a sorteo concerniéndole el conocimiento del mismo a la suscrita, diligencias que fueron recibidas en el despacho, el día 12 de abril de 201335. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199636; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200737. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 32 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia 33 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia 34 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 35 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia 36 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 37 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de
consulta sobre la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá38, por medio de la cual sancionó a la doctora ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la Ley Disciplinaria Deontológica es la prevalencia de la Justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 38 Folios 168 al 184 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández
La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, a la letrada investigada, se encuentra prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en los siguientes términos: “(…) Art. 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero; (…)”. Conducta, que se encuentra recogida igualmente, por el nuevo Estatuto Deontológico del Abogado, en los siguientes términos: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” De las pruebas que obran en el proceso disciplinario, se tiene que la doctora ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, se comprometió a representar los intereses de la señora Dora Stella Sanabria Vigoya, dentro de un proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. De ahí, que le fueron otorgados dos poderes en distintas datas, el primero el 29 de julio del 2000, acreditándola para contestar la demanda, proponer excepciones y demandar en reconvención; el segundo, adiado el 27 de enero de 2001, facultándola para solicitar ante el despacho judicial, la liquidación de la sociedad conyugal dentro del proceso de divorcio contencioso incoado por el señor Efrén Melo Amaya contra su cliente,
petición que efectivamente presentó el 7 de febrero del mismo año39. No obstante, el 3 de julio de 2003, la querellante presentó memorial revocándole poder a la abogada para recibir los bienes correspondientes a la 39 Folio 27 del cuaderno anexo 1 liquidación de la sociedad conyugal; dicha petición fue denegada mediante auto del 8 de agosto del mismo año, pues “no es procedente acceder dentro de esta clase de liquidatorio”. (Sic para lo transcrito). Así las cosas, el 31 de agosto de 2004, la investigada presentó ante el Juzgado de conocimiento una autorización - supuesta - proveniente de su mandataria, autorizándola para cobrar un título judicial por valor de $1.700.000, que el Juzgado había ordenado entregar y pagar a favor de la señora Sanabria Vigoya, autorización que la querellante reprochó como falsa. De esta suerte, el Juez ordenó entregar y pagar a la doctora VILLAMIL FAJARDO, el título de depósito judicial, instando además al Banco Agrario para los efectos pertinentes. Dicho cobro, efectivamente fue realizado por la disciplinada, pues según informe de la citada entidad bancaria y la documental que aproximó a la instancia, se observó una orden de pago de depósito judicial con fecha del 1° de octubre de 2004, mediante la cual, la investigada recibió la suma de $1.700.000, correspondientes al caudal adjudicado por el Juez a la señora Sanabria Vigoya, producto de la liquidación de la sociedad conyugal; peculio que según la querellante aún no ha sido restituido, y de acuerdo al acervo demostrativo, tampoco obra prueba
que desmienta esta afirmación o demuestre lo contrario en favor de la investigada. Ciertamente, se ha dicho por esta Superioridad que tal comportamiento reprochable ética y disciplinariamente, ostenta la característica de ser de carácter permanente, pues la omisión de la abogada, en reintegrar el dinero que tomó para sí de manera dolosa, se ha mantenido en el tiempo, permitiendo estructurar la conducta que ahora se reprende. Es decir, será desde el 1° de octubre de 2004, que empezará a contarse el término de prescripción señalado en el artículo 24 del nuevo Código Deontológico del Abogado, pues nótese como a la fecha presente, la conducta se ha prolongado en el tiempo y por tanto, la norma disciplinaria actual es enteramente aplicable al caso, si se tiene en cuenta, que el proceder de la disciplinada es contrario a la ética profesional y desconocedor de los deberes de honradez según lo tiene previsto tanto el artículo 47 del Decreto 196 de 1971, como el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Quiere decir entonces que la tipicidad de la conducta se materializa plenamente al no hacer entrega oportunamente de los dineros que no le pertenecían, al punto de tenerlos a su haber aún en la presente data. Igualmente la antijuridicidad40 de su conducta se da por descontado al faltar sin justa causa, al deber previsto en el numeral 4º41 artículo 47 del Decreto 196 de 1971, pues a la fecha de la sentencia de primera instancia y en la actualidad no ha devuelto el citado peculio, sin que obre justificación al respecto. Dosimetría de la sanción. Nada diferente tiene que decir la Sala frente a la
decisión que se adoptó en primera instancia, al imponerle la suspensión de seis meses en el ejercicio profesional, sin que sea necesario acudir a la mínima establecida para la falta de honradez del abogado, esto es la censura, como tampoco a la mínima suspensión prevista, por cuanto a parte de defraudar los intereses pecuniarios de su cliente, cuenta además con el agravante de registrar antecedentes disciplinarios en su contra dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, que como ya 40 Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,, alguno de los deberes consagrados en el presente Código (se refiere a la Ley 1123 de 2007) 41 Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes. se dijo continua consumándose en el tiempo y por lo tanto la suspensión de dos meses que le fue impuesta por esta Superioridad en el 201042, es plenamente factible tenérsela en cuenta. A ello se suma el hecho de la gravedad de la falta cuando se trata de asunto de honradez, que no sólo involucra el dinero defraudado, sino la falta de honestidad con la verdad debida en una relación profesional cliente-abogado, sin dejar de lado la culpabilidad innata a este tipo de faltas, pues el dolo es propio de actuaciones donde se pretende mantener al cliente ajeno a la situación judicial tramitada a sus instancias. En consecuencia, se confirmará la suspensión de seis meses para ejercer la profesión, la cual se encuentra acorde con los parámetros establecidos en la Ley Disciplinaria, pues una sanción menor no confronta el principio de
proporcionalidad entre el impacto de la conducta ilícita, que como tal refiere a deberes profesionales que involucra directamente la ética, aunque se trate de ética normativa como es la referida al ejercicio de la profesión, actuación dolosa como se desarrolló, que implica una severidad mayor a dicho mínimo, lo cual resulta igualmente ejemplarizante y acorde al principio de razonabilidad. Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honradez en sus diversas actuaciones y en el caso sub lite, la conducta de la disciplinada dista de la misión de todo profesional del derecho, cual es defender en Justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. 42 Folios 153 y 153 del cuaderno principal Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión acogida mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de ésta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Notifíquese personalmente esta decisión a la doctora ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO y en caso de no comparecer procédase por los medios subsidiarios de ley.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000200501333 01
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 073 del 25 de Septiembre de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la
referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria, porque como lo advertí en la ponencia que me fue negada en Sala No. 024 del 10 de abril de 2013, en el caso particular había lugar a modificar parcialmente la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, para en su lugar decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, se consideraba en aquella oportunidad que conforme los medios de convicción legal y oportunamente allegados al paginado, la doctora ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, se obligó el día 28 de julio del 2000 mediante poder conferido por la señora DORA STELLA SANABRIA VIGOYA43, para que contestara demanda de divorcio adelantada en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá por el señor EFREN MELO AMAYA. Del estudio de dicho documento devienen evidentes las obligaciones adquiridas por la disciplinada frente a la señora DORA STELLA SANABRIA VIGOYA, consistentes en adelantar todas las gestiones que fuesen necesarias para obtener que se decretara el divorcio, se declarara disuelta la soci
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