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CSDJ - F11001110200020050364703ADJUNTA20120514112403-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020050364703ADJUNTA20120514112403-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 39 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200503647 03

Referencia: Incidente de Desacato – Consulta.

Accionada: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, -hoy liquidada-, Representada por el Fondo Pasivo Social de

Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Accionante: María Aliria Figueroa Blanco.

Primera Instancia: Declara procedente el Incidente

Decisión: Revoca ASUNTO A TRATAR: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con base en el literal R) del artículo 2 del Acuerdo N° 075 de 2011, procede a revisar por la vía jurisdiccional de la consulta la determinación que adoptó la Sala Disciplinaría del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 2 de mayo de 2012, mediante la cual, resolvió declarar procedente el incidente de desacato, promovido a través de apoderado por el señor MARÍA ALIRIA FIGUEROA BLANCO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – hoy liquidada-, representada por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA e imponer sanción de arresto de 2 días y multa de 5 días de salario mínimos legales

1 M.P. Paulina Canosa Suárez República de Colombia 2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200503647 03

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE CUMPLIMIENTO FALLO. mensuales, al doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA como representante del

FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Orden del Fallador de Tutela. El 26 de agosto de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al avalar las pretensiones de amparo incoadas por el ciudadano ERNESTO JAVIER MAYA CERÓN y otros puso fin a la primera instancia, resolviendo tutelar los derechos al debido proceso, igualdad, a la vida digna y el acceso a la administración de justicia, ordenando lo siguiente: “SEGUNDO. CONCEDER la tutela impetrada por los señores GENTIL GARCIA VANEGAS, ERNESTO JAVIER MAYA CERON, MARIA ALCIRA FIGUEROA BLANCO, HELBERT OVIDIO PARRA CHAVARRO Y HECTOR AURELIO MUNOZ ORTEGA contra LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para proteger sus derechos al debido proceso, igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia”.TERCERO. REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de julio de 2004

en lo que tiene que ver con haber casado la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad Sala Laboral de 24 de julio de 2003 "en cuanto confirmó la condena fulminada contra la entidad demandada respecto de la actualización de la base salarial para obtener la primera mesada pensional de los demandantes (...)", y declarar legalmente ejecutoriadas las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de 12 de junio de 2002 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad Sala Laboral de 24 de julio de 2003.CUARTO. Ordenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reliquide la primera mesada pensional de los petentes, en el sentido indicado en la parte motiva de este proveído, teniendo en cuenta para ello, se repite, la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de 12 de junio de 2002 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad Sala Laboral de 24 de julio de 2003, que se declaran ejecutoriadas, los parámetros establecidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de este fallo y los indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 120 de 2003, y desde luego, teniendo en cuenta la formula aquí explicitada, y reajustar el valor de las pensiones de los petentes sobre la base de dicha actualización, incluyendo la totalidad de los valores dejados de pagar. QUINTO. Su pago deberá República de Colombia 3

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE CUMPLIMIENTO FALLO. efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de este fallo, la entidad encargada actualmente de asumir el pago del pasivo pensional, el FOPEP, del Ministerio de la Protección Social”. (Fls.50-83 c.o) La anterior determinación fue objeto de impugnación y ésta Corporación mediante pronunciamiento del 28 de septiembre de 2005, con ponencia del entonces magistrado, Fernando Coral Villota dispuso: “MODIFICAR la sentencia impugnada proferida el 26 de agosto de 2005, por la Sala Jurisdiccional Discip1inaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por los ciudadanos GENTIL GARCIA VANEGAS y otros contra la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, en el sentido de precisar que el término que tiene el pagador de la Caja de Crédito Agrario para realizar el pago retroactivo del monto total adeudado por concepto de la indexación de la mesada pensional, es de diez (10) días partir de la notificación de esta providencia y CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás”. (Fls.56-69 c.a). El 22 de abril de 2009, el actor - ERNESTO JAVIER MAYA CERÓN-, impetró

incidente de desacato al considerar que la entidad accionada no le dio cumplimiento al fallo del 26 de agosto de 2005, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá -, mediante proveído del 23 de julio de 2009 (fl.68) declarando procedente el incidente de desacato formulado por el señor Maya Cerón, e impuso sanción de dos días de arresto y multa de cinco días de salario mínimos legales mensuales al señor Pedro Pablo Cadena Farfán, en su calidad de representante del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y revocado por esta Superioridad mediante proveído del 30 de julio de 2009, al constatar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela. (Fls.4-15 c.o.) Del incidente impetrado por la señora María Aliria Figueroa Blanco. El 6 de diciembre de 2012, propuso incidente de desacato contra la Caja de Crédito República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE CUMPLIMIENTO FALLO.

Agrario Industrial y Minero, hoy representada por el Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Afirmó la incidentante que en el fallo de tutela se ordenó a la Caja Agraria reliquidar la primera mesada pensional y en cumplimiento de este fallo expidió la Resolución N° 3864 de 2 de septiembre

de 2005 pero aplicó mal la fórmula allí explicitada, pues el Índice de Precios al Consumidor - IPC y las fechas para obtenerle valor del índice final-índice inicial, encontrando que: “(…) ha dejado de recibir desde junio de 2004 $ 208.384.01 mensuales”. Como soporte de su pedido, allegó las resoluciones de la Caja Agraria N° 03197 de 19 de julio de 2004 y N° 3965 de 2 de septiembre de 2005; autos del 2 de febrero y 10 de agosto de 2009, proferidos por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá-, dentro del trámite N° 2005.00838 y auto de fecha 23 de julio de 2009 de la doctora Paulina Canosa Suárez. (fls.108133 c.a.d). Del trámite impetrado por la señora María Aliria Figueroa Blanco. Por auto del 6 de diciembre de 2011, la Magistrada A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó iniciar el trámite incidental de desacato de conformidad con lo regulado el artículo 121 y 137 del Código de Procedimiento Civil y simultáneamente la verificación del cumplimiento del fallo de tutela, librando en consecuencia las comunicaciones de rigor y corriendo traslado al señor Pedro Pablo Cadena Farfán, Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, liquidador de la Caja de Crédito Agrario, para que informe de las actuaciones realizadas para acatar el fallo y allegue las pruebas

que estime conveniente, conforme a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. (fl.135 c.o.3). Así, acudieron al llamado las siguientes personas: República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE CUMPLIMIENTO FALLO.

El doctor Jaime Lacouture Peñaloza, compareció al llamado por oficio CAJ20113160202741 del 15 de diciembre de 2011, solicitó la desvinculación del Fondo en el trámite incidental. Así, luego de precisar que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, era un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado mediante Decreto N° 1591 de 1989, adscrito al Ministerio de la Protección Social de conformidad con el Decreto N° 205 de 2003, en su condición de Director General, designado mediante Decreto N° 1209 del 14 de abril de 2011, anexo, daba respuesta al incidente de desacato notificado en esta Entidad el día 12 de Diciembre de 2011, observando la pertinencia de señalar que respecto a las ordenes impartidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011-, donde

se requería al accionado - Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia - para cumplir con la orden de tutela del 26 de agosto de 2005, confirmada con modificaciones el 28 de septiembre de 2005, manifestaba que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indexaba la mesada pensional de la señora María Aliria Figueroa Blanco, a través de la Resolución N° 03965 del 02 de septiembre de 2005, a partir del 26 de junio de 2004, en la suma de $766.156,02/100, reajustada para el año 2005 a la suma de $ 818.802,41/100 y dijo que dicha resolución fue objeto de recurso de reposición, por parte de la accionante Figueroa Blanco y el Fondo que dirigía emitió la Resolución N° 04048, de fecha 03 de octubre de 2005, resolviendo dicho recurso y decidió confirmar en todas sus partes la Resolución N° 03965 del 02 de septiembre de 2005. Indicó que la decisión anotada, se había tomado en razón a que la Resolución N° 03965 del 02 de septiembre de 2005, se encontraba ajustada a lo ordenado en la tutela objeto del caso subexámine, teniendo en cuenta que para actualizar la pensión de la señora María Aliria Figueroa Blanco, a la fecha de causación del derecho, se utilizaron los I.P.C del año 1991 como fecha de retiro y del año 2003 como del República de Colombia 6 Rama Judicial

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Rad. N° 110011102000200503647 03 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE CUMPLIMIENTO FALLO. inmediatamente anterior al año en que se liquidó la pensión, tal como lo disponía el artículo 14 de la ley 100 de 1993, el cual enseña: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regimenes del Sistema general de pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio el 1 de Enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, es decir que como la fecha en que se causo la pensión fue el 26 de junio de 2004, el 1. P.C. del año inmediatamente anterior fue de 141.907,40 y la fecha de retiro fue el año 1991 el IPC fue de 26,64 lo que nos arrojó una mesada de $ 776.116,02, la cual se reajustó año a año con el IPC, generando una mesada para el año 2005 por valor de $818.802.41”. (Sic). Alegó también la ausencia de responsabilidad subjetiva y negligencia comprobada del Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por cuanto la responsabilidad en materia de cumplimiento de fallos de tutela no era objetiva sino subjetiva y en ese orden de ideas, no solamente debía estar demostrado el incumplimiento, sino que el incumplimiento de la orden impartida se por dolo o culpa

y así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional entre otras en sentencia T-763 de 1998.(Sic). Observó igualmente que la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “(…) las sanciones derivadas de la acción de tutela proferidas en un incidente de desacato, así como las de tipo penal, deben estar precedidas por la demostración del grado de intencionalidad del agente, es decir, del dolo o culpa con el que se actúa o se omite una actividad, si se tiene en cuenta que para estos casos la responsabilidad que se requiere estar demostrada plenamente en el incumplimiento del fallo de tutela es subjetiva y no objetiva y con antelación a la aplicación de la sanción”. (Sic), por lo que debía de tenerse en cuenta por parte del Despacho, que el elemento sine qua non para predicar la responsabilidad del obligado a cumplir un fallo de tutela, es la negligencia comprobada, la cual no se podía predicar en el presente caso, ya que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le había dado respuesta completa a la solicitud realizada por la accionante María Aliria Figueroa República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE CUMPLIMIENTO FALLO.

Blanco, a través de las Resoluciones N° 03965 del 2 de septiembre de 2005 y N° 04048 del 03 de octubre de 2005.

Finalizó indicando que quedaba demostrada la ausencia de responsabilidad subjetiva y negligencia del Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dársele estricto cumplimiento al fallo de tutela a través de las resoluciones citadas, luego se presentaba una situación de hecho superado, no habiendo lugar a acceder a las peticiones del accionante conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-1130 de 2008, como consecuencia de ello el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la incidentista. Como pruebas anexó copia de los actos administrativos y reiteró la desvinculación del trámite incidental al Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, por hecho superado y cosa juzgada. (Fls.137-152 c.o3 con anexos). Por auto del 19 de diciembre de 2011, la Magistrada a quo, en aplicación del numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, ordenó solicitar a la accionada acreditar el cumplimiento de tutela a favor de la señora María Aliria Figueroa Blanco y citar al liquidador Pedro Pablo Cadena Farfán o quien haga sus veces, para que rinda testimonio. (fls.155 c.o3). Con oficio N° CAJ-20123160027601 del 7 de febrero de 2012, el doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, respondió lo requerido en similares términos a la respuesta dada el 15 de diciembre de 2011. Sin embargo, precisó que la fórmula aplicada para realizar la indexación de la primera mesada pensional de María Aliria Figueroa Blanco,

fue: República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE CUMPLIMIENTO FALLO. “R = Rh x IPC Final

IPC Inicial R = Valor presente. Rh= Valor histórico IPC Final = El correspondiente a la anualidad anterior de la fecha en que adquiere el derecho. IPC Inicial = el correspondiente a la anualidad de la fecha de retiro CIFRAS Teniendo en cuenta la fórmula mencionada anteriormente VP= $ 14.907,40 Valor presente VH = Valor histórico. IPC Final = El correspondiente a la fecha en la cual se adquiere el derecho. IPC Inicial = El correspondiente a la fecha de retiro.” Con el escrito allegó copia de la resolución N° 03965 del 2 de septiembre de 2005 “Por la cual se indexa la mesada pensional de un ex trabajador de la Caja Agraria en cumplimiento de una Acción de Tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional”. (Fls.152-169 c.o). El día 28 de febrero de 2012, rindió testimonio el doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en cumplimiento de auto del 19 de diciembre de 2011 como representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia., En la diligencia precisó que la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero en Liquidación,

Entidad encargada para la fecha obligada y responsable de darle cumplimiento al fallo de tutela, procedió de conformidad a través de la Resolución N° 03965 del 2 de septiembre de 2005, indexando la mesada pensional de la señora María Aliria Figueroa Blanco, con C.C. N° 28.052.386 a partir del 26 de junio de 2004 la suma de $ 776.116.02 reajustada para el año 2005 a la suma de $ 818.802.41 e indicó como el valor señalado se encontraba sujeto a los valores de descuentos legales por salud establecido en la Ley 100/93. Adicionó el doctor Lacouture que en esa misma resolución se ordenó el pago del valor del retroactivo por el periodo comprendido entre República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE CUMPLIMIENTO FALLO. el 26 de junio de 2004 al 31 de agosto de 2005 a favor de la misma por la suma de $ 6.932.219.83. En la diligencia, adjuntó como prueba la Resolución N° 03965 del 2 de septiembre de 2005 y pidió tener en cuenta el informe enviado a su despacho el día 15 de diciembre 2011, radicado interno N° SAJ 2011-031 60020 2741. (Fls.172-175 c.o.)

Decisión de Instancia frente al incidente propuesto por la señora María Aliria Figueroa Blanco. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante proveído del 2 de mayo de 2012, resolvió: “PRIMERO: Declarar procedente el incidente de desacato formulado por la señora MARÍA ALIRIA FIGUEROA BLANCO, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, HOY LIQUIDADA, REPRESENTADA POR EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, e imponer sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salarios mínimos legales mensuales, al doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA identificado con cédula de ciudadanía No.79.869.564 expedida en Bogotá D.C., como representante del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sin perjuicio del cumplimiento inmediato de lo ordenado. Ofíciese a las autoridades competentes para el cumplimiento por el sancionado del arresto aquí ordenado, una vez en firme esta decisión. Ofíciese una vez en firme esta decisión, para la ejecución de la multa en caso de que no sea cancelada en su oportunidad. SEGUNDO: Adviértase al doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA de ciudadanía No.79.869.564 expedida en Bogotá D.C. corno representante del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que debe cumplir inmediatamente

lo ordenado en el fallo dando cuenta de ello a esta Sala. TERCERO: En firme compúlsese todo lo actuado conforme se ha ordenado en aplicación de los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Consúltese en el efecto suspensivo, con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. (fls.186-187 c.o.- Sic para lo transcrito).

COMPETENCIA DE LA SALA

2 Paulina Canosa Suárez República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE CUMPLIMIENTO FALLO.

Competencia. En virtud de lo dispuesto en el literal R) del artículo 2 del Acuerdo N° 075 de 2011, “Por el cual se modifica y se adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta sobre la determinación que adoptó la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 2 de mayo de 2012, mediante la cual, resolvió declarar procedente el incidente de desacato, promovido a través de apoderado por el señor

MARÍA ALIRIA FIGUEROA BLANCO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO

INDUSTRIAL Y MINERO – hoy liquidada-, representada por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA e imponer sanción de arresto de 2 días y multa de 5 días de salario mínimos legales mensuales, al doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA como representante del FONDO PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA .

Entonces, atendiendo el mandato que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le asiste la facultad de revisar por vía jurisdiccional de consulta la determinación proferida el 2 de mayo de 2012, mediante la cual, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar procedente el incidente de desacato, promovido a través de apoderado por el señor MARÍA ALIRIA FIGUEROA BLANCO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – hoy liquidada-, REPRESENTADA POR EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA e imponer sanción de arresto de 2 días y multa de 5 días de salario mínimos legales mensuales, al doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA como representante legal del FONDO PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA .

República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE CUMPLIMIENTO FALLO.

Naturaleza y razón de ser del desacato. Sobre la figura del desacato el Decreto 2591 de 1991 prevé: “Decreto 2591de 1991. (…) Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es claro entonces que el Estado Social de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas o, si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez, ya que las razones que puedan esgrimir en contra de las sentencias las deben hacer valer a través de los recursos que el sistema jurídico consagra y no con la renuencia a ejecutar lo ordenado. La Corte Constitucional ha aclarado cuál es el fin del incidente de desacato: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para

considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficazde defensa judicial. Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.” . 3 En conclusión el incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela. 3 Sentencia T-088 de 1999. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE CUMPLIMIENTO FALLO.

Su fin último es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales

fundamentales y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento de dicha orden, que por demás es perentoria y de obligatorio cumplimiento. Del caso en concreto. Atendiendo lo anterior, en el sub examine la tarea de esta superioridad se contrae a establecer si como lo dedujo el a quo, el obligado con el fallo de tutela de primera instancia, se sustrajo de manera injustificada al cumplimiento del mismo, evento en el cual se tendría que confirmar la decisión consultada, o si por el contrario, el citado, acató las ordenes contentivas en la sentencia tutelar, circunstancia que jurídicamente impondría la necesidad de revocar el proveído objeto de consulta, tarea que asume esta Corporación siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2003, donde se precisó que: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio

de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida” En efecto, al tratarse el incidente de desacato de una actuación judicial que puede terminar con la imposición de una sanción, la Corte Constitucional ha precisado la República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200503647 03

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE CUMPLIMIENTO FALLO. necesidad de respetar todo un sistema de garantías fundamentales a la persona a la cual se le adjudica la responsabilidad, por no haber cumplido la orden impartida por el juez de tutela, así lo afirmó en la sentencia T-459 de 2003: “El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales4. Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al Juez Civil, y las sanciones que imponga

tienen una naturaleza correccional5. El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado6.Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva7, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida. Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”. Así las cosas y atendiendo los criterios jurídicos establecidos por la jurisprudencia en cita, para desatar la consulta

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