CSDJ - F11001110200020050430101ADJUNTA20131030150553-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020050430101ADJUNTA20131030150553-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C.,.Treinta de octubre de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 084 de la fecha.
Registro de Proyecto: Treinta de octubre de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110011102000200504301 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través de la cual sancionó con CENSURA, al abogado JAIME MIGUEL PANTOJA RODRÍGUEZ, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy contemplado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 En Sala Ordinaria 082 del 23 de octubre de 2013 2 Magistrado ponente, doctor Alberto Vergara Molano en Sala con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola Fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “… Da cuenta el memorial de denuncia disciplinaria, que la señora LESLIE MAYIBE BUSTOS VEGA, quien se anuncia como administradora del
Conjunto Residencial el Rincón de Castilla, reprocha del abogado JAIME MIGUEL PANTOJA RODRÍGUEZ, su presunta indiligencia profesional, en cuanto tres procesos ejecutivos que por mora en el pago de las cuotas de administración fueron encargadas al profesional, siendo ellos: 1) El promovido contra la señora Isabel Cristina Henao, Bloque 4 Apto 204, por valor de $5.887.414 2) Adelantado contra el señor Juan José Martín, Bloque 6 Apto 102, en cuantía de $18.335.045 3) Contra el señor John Faber Cruz, por valor de $4.685.283, Bloque 6 Apto 501 Finalmente, refiere la inconforme que el denunciado no presenta a satisfacción los informes del estado de los asuntos, y destaca, el gran valor de las pretensiones encomendadas al profesional.” ACTUACIÓN PROCESAL - En auto adiado 5 de octubre de 2005, la Sala a quo avocó el conocimiento de la presente actuación, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas.3 3 Ver folio 4 a 5 C. O - Se acreditó la condición de abogado del doctor PANTOJA RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19338131 y tarjeta profesional 850014, y conforme al certificado 20671 no registra antecedentes disciplinarios.5 - El día 26 de enero de 2006, se llevó diligencia de aclaración, ampliación y ratificación de la queja de la señora Lesly Mayibe Bustos Vega, quien se ratificó de la misma y agregó:
“… lo que yo encuentro en el archivo es que se le dieron los procesos a través de una propuesta de prestación de servicios, para el recaudo de cartera el día veinticuatro (24) de Marzo del 2000, atraves (sic) “COPPAR e.u. Asesoría Legal Empresarial”, que al tenor dice “… propuesta que fue aceptada verbalmente por conducto de la administradora y representante legal del conjunto residencial de la época…”, supongo que obviamente le tuvieron que haber firmado un poder para iniciar los procesos, en cuanto a los honorarios no tengo conocimiento.” Respecto de los despachos judiciales donde se adelantaron, informó: “uno de ellos en el Juzgado 20 Civil Municipal, contra Isabel Cristina Henao Robledo; otro el Juzgado 26 Civil Municipal contra Alvaro (sic) Arnulfo Peña Zamudio y Maria (sic) Cristina Beltran (sic) Caicedo, y su vez contra Jhon Faber Cruz; y el otro de Juan Martín Cardenas (sic), en el Juzgado 38 Civil Municipal.” - En providencia del 13 de marzo de 2006, la Sala de instancia calificó la actuación procediendo a abrir investigación disciplinaria en contra del 4 Folio 16 C. O 5 Folio 8 C. O profesional JAIME MIGUEL PANTOJA RODRÍGUEZ, por la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.6 - El 10 de agosto de 2006, debido a la incomparecencia del profesional a notificarse del auto de apertura anterior, le fue designado defensor de oficio al doctor Edgar Felipe Sarmiento Cocknub7, quien se notificó el 11 de
octubre siguiente.8 - En providencia del 6 de diciembre de 2006, se dispuso abrir a pruebas por el término de 5 días, para que las partes solicitaran las pruebas pertinentes.9 - El 13 julio de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 6 de noviembre de 2006 por afectación al debido proceso y vulneración al derecho de defensa.10 - Después de varios esfuerzos por la Sala de Instancia en designar y posesionar defensor de oficio que representara al disciplinable, finalmente en auto adiado 2 de junio de 2009, fue designada la doctora Margarita Eugenia Sánchez Rengifo, quien se posesionó el 11 de septiembre siguiente, por lo que en providencia del 8 de octubre de esa misma anualidad se abrió a pruebas por el término de 5 días.11 6 Folios 19 a 23. C. O 7 Folio 30 C, O 8 Folio 37 C. O 9 Folio 40 c. o 10 Folios 57 a 62 C. O 11 Folio 124 C. O - El 9 de diciembre de 2009, se dispuso la práctica de pruebas.12 - La Magistrada Sustanciadora13, insistió en las pruebas ordenadas en auto anterior, a efecto de continuar con el trámite.14 - Debido a irregularidades que afectaron el debido proceso y derecho de defensa del inculpado, en providencia del 6 de octubre de 2010 se decretó la nulidad de la actuación.15 - El 9 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
101 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado JAIME MIGUEL PANTOJA RODRÍGUEZ, señalando paralelamente fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional16, empero no fue posible realizarla, por lo que debió reprogramarse en repetidas ocasiones como se procederá a explicar: El 3 de diciembre no fue posible desarrollarla por encontrarse la Magistrada Sustanciadora en comisión.17 El 16 de diciembre de 2010, fue suspendida la audiencia por la Sala a quo, por lo que en auto de la misma data se fijó nueva fecha para su realización.18 Debido a la incomparecencia del investigado, en auto del 20 de enero de 2011 se dispuso dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.19 12 Folio 134 y 135 C. O 13Doctora Luzana Guerrero Quintero. 14 Folio 154 C. O 15 Folios 171 a 177 C. O 16 Folios 184 C. O 17 Folio 194 C. O 18 Folio 203 C. O 19 Folio 213 C. O En providencia del 7 de abril de 2011 fue declarado persona ausente, designándose como defensor de oficio al doctor Jairo Garcés Luque20, quien manifestó su imposibilidad en desempañar la agencia oficiosa, por lo que en auto adiado 14 de septiembre de 2011 nombrándose en su reemplazo a la doctora Karol Andrea García Buitrago.21 En auto adiado 11 de noviembre de 2011 se señaló fecha para
realizar la audiencia de pruebas y calificación.22 El 23 de enero de 2012 no habiendo comparecido la defensora de oficio designada, ni el investigado, se dispuso dar aplicación a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200723, empero en auto del 1724 de abril siguiente se relevó al defensor oficioso, reprogramándose paralelamente la data de la audiencia de pruebas y calificación, situación reiterada en auto del 14 de junio de 201225. A través de auto de data 14 de junio de 2012, se relevó del cargo al defensor previamente designado por la imposibilidad de ejercer tal función y en su reemplazo se designó a la doctora Ángela Viviana Bohórquez Cruz. De la audiencia de pruebas y calificación provisional26. Fue realizada el 5 de julio de 2012, con la presencia del investigado y quejosa la cual una vez instalada, el Magistrado instructor puso de presente la queja presentada por la señora Leslye Mayibe Bustos Vega. 20 Folios 216 a 218 C. O 21 Folio 236 C. O 22 Magistrado Alberto Vergara Molano 23 Folio 251 C. O 24 Folio 259 C. O 25 Folio 276 C. O 26 Fol. 38 C. O Versión libre. Manifestó que efectivamente se desempeñó como abogado externo del conjunto residencial para el cobro de cartera y otros asuntos de tipo jurídico. Tuvo alrededor de 22 asuntos por valor aproximado de $300.000.000 y los procesos de los Juzgados 20, 38, 26 Civiles Municipales
de Bogotá, contra Cristina Isabel Henao, Juan José Martín, y ejecutivo contra Johan Faber Cruz, reiteró haber sido apoderado en esos asuntos. En relación con el asunto adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, señaló haber presentado la demanda, procediendo a embargar; un parqueadero, pues sobre el bien inmueble inicialmente pretendido había una hipoteca vigente. Indicó que con la parte demandada se hicieron acuerdos parciales, los que pese a su incumplimiento en la mayoría de ocasiones logró recuperar una parte del dinero, de lo cual siempre tuvo conocimiento la administración del conjunto. Continuó manifestando que en el Juzgado 38 Civil Municipal, en el proceso ejecutivo adelantado contra Juan José Martín Cárdenas y otro, iba a la par con un proceso ejecutivo que estaba adelantando Davivienda y finalmente los deudores llegaron a un acuerdo de pago con esa entidad bancaria la cual canceló lo adeudado al conjunto residencial, es decir que ambos casos ya están resueltos. En el proceso John Faber Cruz, adelantado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, informó que el apartamento no figuraba a nombre de él, y una vez librado el oficio le fue informado que media hora antes habían registrado una escritura para cambio de propietario, situación que generó una demora en el proceso. Esgrimió que los procesos fueron entregados a su debido tiempo, se hicieron acuerdos de pago, no tiene asuntos pendientes, por lo cual considera que no debe estar vinculado a este tipo de investigaciones. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar27,se suspendió la diligencia y fue continuada el 28 de agosto de 2012, contando con la
asistencia del investigado. En la misma audiencia se le corrió traslado al inculpado de las pruebas allegadas en respuesta a las deprecadas en diligencia anterior, al tiempo que ordenó otras.28 - En virtud al cese de actividades de la Rama judicial, la celebración de la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2012, ésta debió reprogramarse para el 12 de febrero de 2013.29 Calificación jurídica provisional. Se realizó en la fecha previamente señalada, a la cual acudió el disciplinable, procediendo la Sala a quo a formular pliego de cargos contra el doctor PANTOJA RODRÍGUEZ por la presunta incursión en la falta de que trata el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy contemplada en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el profesional adelantó procesos judiciales contra Isabel Cristi8na Henao, Juan José Martín y Jhon Faber Cruz en nombre del 27 Ver Folio 289 C. O 28 Ver folio 309 C. O 29 Folio 339 C. O Conjunto residencial el Rincón de Castilla no actuó con la diligencia debida, para lo cual procedió la Sala de instancia a relacionar lo siguiente: Proceso adelantado contra Alonso Peña Zamudio presentada la demanda el 20 de noviembre de 2000, y notificado el mandamiento de pago al curador ad litem, se profirió sentencia de primera instancia en el mes de febrero de 2002, ordenando seguir adelante con la ejecución. Luego el 29 de julio de 2002, se elaboró la liquidación del crédito por
secretaria, de la cual se corrió traslado, presentándose el 15 de agosto siguiente la liquidación de costas, impartiéndose aprobación a las anteriores liquidaciones. Obra memorial del abogado en el cual solicitó el desarchivo del expediente y posteriores escritos del 1 de febrero y 15 de agosto de 2005 reiterando el desarchivo. De igual manera en auto del 15 de febrero de 2002, señala que obra oficio de la oficina de registro donde certifica que la persona embargada ya no era propietaria del inmueble. En el proceso ejecutivo adelantado N° 200200515, contra Isabel Cristina Henao en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, se libró mandamiento de pago el 24 de abril de 2002, el profesional en memorial del 28 siguiente presentó recurso de reposición, y el 7 de mayo de ese mismo año, se resolvió. Respecto a la actuación del togado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, se tiene que la última data del año 2005 y luego se observa la intervención en causa propia por quien para la época de los hechos era la administradora del conjunto residencial, solicitando el desarchivo del expediente. En cuanto a la ejecución del Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá radicado 200200515. la última actuación del profesional data del 29 de marzo de 2006, en el cual solicita notificación a Davivienda, el 23 de octubre de 2008 su mandante en causa propia solicitó la terminación de la actuación por pago total de la obligación, decretada por el Despacho en auto del 31 de octubre siguiente. Formulación de cargos por cuanto es evidente el abandono de los procesos
que cursaron en los Juzgado 20 y 26 Civiles Municipales de Bogotá, pues del primero se dispuso la terminación en auto del 31 de octubre de 2008 a petición de la mandante y el segundo no encontró finalización alguna, sin que se advierta justificación hasta el momento de dicho proceder del encartado. De otro lado la Sala a quo dio por terminada la actuación en contra del profesional, respecto del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, así como de la presunta falta de rendición de cuentas, pues no se advirtió irregularidad al respecto Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio.30 Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló el 19 de abril de 2013, en la que se procedió a otorgarle el uso de la palabra al disciplinable a efecto presentara sus alegaciones finales. 30 Ver folio 359 C.. O Alegatos de conclusión. Manifestó el doctor PANTOJA RODRÍGUEZ que a folio 120 le fue designada como defensora de oficio a la doctora Margarita Sánchez Rodríguez, quien hizo una investigación sobre los asuntos a su cargo y ella llegó a la conclusión que había realizado las gestiones profesionales, por ello quiere darle sus agradecimientos. Respecto de los dos asuntos, proceso ejecutivo contra Jhon Faber Cruz, quien no era el propietario, tal como así fue corroborado con el certificado de libertad y tradición, sin embargo, a él como profesional le señalaron que contra el señor Cruz debían realizarse los cobros respectivos, sin embargo, adelantó demanda ejecutiva por expensas de administración contra Álvaro
Peña Zamudio y otro, quienes eran los actuales propietarios inscritos al momento de la presentación de la demanda, tramitada en el Juzgado 26 civil Municipal de Bogotá, en el cual solicitó las medidas cautelares pertinentes, y siempre tuvo trato con el señor Jhon Faber Cruz, obteniendo abonos y todo ello fue informado a la administración. El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá libró un oficio de embargo de febrero 20 de 2002, el cual procedió a llevarlo a la oficina de registro a finales de esa mensualidad, pero dicha entidad devolvió la anotación por cuanto el día 1° de ese mes y año se realizó cambio de propietario, es decir, los señores Álvaro Peña Zamudio y María Cristina Beltrán habían vendido al señor Jhon Faber cruz y la venta fue efectivamente registrada. En la anotación N° 17, tiene como característica que la venta se había realizado por medio de escritura pública diez años atrás, de tal forma que John Faber Cruz tenía dicho documento y no lo había registrado sino hasta el momento en que se iba a realizar el embargo, lo cual afectó su labor profesional, quedando sin herramientas para continuar con el asunto. Al demostrar esa situación, acudió a la Notaría 27 y al analizar el contenido de la escritura pública, no se advierte el paz y salvo del conjunto residencial, lo cual es justificable pues para la época no era requisito esencial, sin embargo, debía dejarse anotación al respecto. Continuó su exposición manifestando que posteriormente en la notaria (no señaló qué documento) del 7 de marzo de 2005, el señor John Faber Cruz
vendió el inmueble a un tercero. Documento en el cual no se advierte la existencia del paz y salvo emitido por la administración del Conjunto Rincón de Castilla, aunado a la anotación hecha por el notario en el sentido que no se han generado las expensas comunes, la cual no es clara y es ineficaz, pues ello no es cierto ya que la copropiedad genera esos gastos. Otra situación que deja duda es una anotación en la Escritura Pública N°2459 de 2005, en la cual el notario deja constancia similar a la anterior, lo cual da a entender que la deuda ya había sido cancelada y a él eso no le fue informado por la administración ni recibió autorización para terminar con el proceso, puesto que la queja fue presentada en el año 2005 y ratificada en el 2006, por lo tanto a su consideración la misma carecía de objeto. Aunó que en el año 2004, recibió pago de honorarios, con lo cual se demuestra que estaba llevando a cabo su gestión. Respecto del proceso adelantado contra la señora María Cristina Henao en el certificado de libertad y tradición se observa su gestión pues está registrada la demanda y el embargo, no obstante ese bien inmueble tenía hipoteca de parte de la entidad Bancaria Davivienda, pese a estar cancelada la deuda, pues habían omitido levantar la medida. Finalizó informando que en el año 2008 el conjunto residencial “canceló” el embargo que él había solicitado, la queja fue presentada en el 2005, y ratificada en el 2006, por lo cual ésta no tiene fundamento alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de mayo de 2013 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado
JAIME MIGUEL PANTOJA RODRÍGUEZ, a través de la cual se le impuso censura por haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Al interior del asunto tramitado ante el Juzgado 20 Civil Municipal de ésta ciudad (Rad 2002-0515), el doctor Miguel Pantoja, registra como última actuación aquella que militante en el cuaderno No 2, refiere al intentó (Sic) de notificación a la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA, como acreedor hipotecario del inmueble objeto de la cautelar. Realizado esto en el año 2006, hasta que, para el 23 de octubre de 2008, la administradora del Conjunto Residencial el Rincón de Castilla pide se “… decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación demandada y las costas”, y “De igual manera ante la inactividad y ausencia del apoderado de la suscrita ejecutante, manifiesto que revoco el poder a él otorgado…” Por su parte, frente a la actuación ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá (Rad 20001816), para el año 2005 son visibles escritos del abogado encartado solicitando el desarchive (sic) del proceso, y posteriormente, con igual pedido, el suscrito por la señora Lesly Mayibe Bustos Vega, relevando como última
actuación del abogado lo tocante con la solicitud de las medidas cautelares, que tras el aporte tardío de la cautelar ordenada, no se decretaron, sin registrar continuidad el diligenciamiento.” ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al sistema de consulta de procesos, el asunto de autos llegó a esta Superioridad, siendo sometido a radicación y reparto el día 9 de julio de 2013, correspondiéndole al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, pasando a su despacho en la misma data, quien registró proyecto de sentencia el día 22 de octubre de 2013, el cual fue negado en Sala 82 del 23 del mismo mes y año. En virtud del sorteo le correspondió conocer del asunto de autos a quien funge como ponente, siendo allegado el expediente al despacho el día 25 de octubre de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4, para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado JAIME MIGUEL PANTOJA RODRÍGUEZ, quién no cumplió con el deber adquirido profesionalmente con el Conjunto Residencial Rincón de Castilla al interior
de los procesos adelantados ante los Juzgados 20 y 26 Civiles Municipales de Bogotá. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se declaró responsable al abogado se encontraba prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, y fue contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: (…) 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.” Proceso 200200515. Éste asunto fue adelantado ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá contra la señora Isabel Cristina Henao Robledo, del cual, conforme a las copias allegadas a la presente investigación, se advierte que al profesional PANTOJA RODRÍGUEZ le fue conferido poder por parte de la administradora del Conjunto Residencial Rincón de Castilla, por lo que una vez presentada la demanda el Despacho libró mandamiento de pago en contra de la demandada. De igual manera, obran una serie de actuaciones del profesional, advirtiéndose como última la del 29 de septiembre de 2004, y respecto del
cuaderno de medidas cautelares es de 29 de marzo de 2006, empero el día 23 de octubre de 200831 la señora Lesly Mayibe Bustos Vega en su condición de administradora del Conjunto Residencial Rincón de Castilla, a solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, petición resuelta por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá en auto de data 31 de octubre siguiente. Ha de tenerse en cuenta que la solicitante, expuso en el aludido escrito la falta de actividad por parte del togado, poniendo de presente su deseo de revocarle el poder a él conferido para adelantar dicho proceso. Así las cosas es evidente el abandono, por patre del profesional PANTOJA RODRÍGUEZ en el asunto en comento, a tal punto que la solicitud de terminación del mismo fue elevada por quien fuera su poderdante, situación que a todas luces demuestra la incursión en la falta disciplinaria que atenta contra la debida diligencia profesional en cabeza de los abogados en el ejercicio de sus labores. Ha de aclararse, que no obstante registrar como última actuación del profesional el 29 de marzo de 2006, no se configura el fenómeno de la prescripción por cuanto, la terminación del proceso data del 31 de octubre de 2008, fecha en la que se dio por terminado el asunto por pago de la obligación, es decir, hasta ese momento, el togado pudo actuar de manera diligente y como ha quedado expuesto, ello no fue así. 31 Folio 134 C anexo Proceso 2000-1816. Asunto adelantado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, contra el
señor Álvaro Peña Zamudio y María Cristina Bernal, en el cual se profirió sentencia el 11 de febrero de 2002, continuándose con la ejecución. Ahora bien, al interior del mismo se observan memoriales del profesional PANTOJA RODRÍGUEZ, de fechas 1° de febrero, 29 de abril y 16 de agosto de 2005,32 en los cuales solicitó el desarchivo del proceso en mención, lo cual demuestra claramente que el profesional, siguió actuando a nombre del Conjunto Residencia Rincón de Castilla, conforme al poder a él otorgado el 9 de mayo de 2000, pese a estar el mismo archivado, es decir, no hubo terminación del vínculo contractual, pues tampoco se advierte en el expediente revocatoria al poder aludido por parte de la quejosa. Así las cosas, es claro que la incursión del togado en la falta endilgada, constituyéndose en conducta negligente de su parte que afectó los intereses de su mandante, además como lo aceptó el profesional, a él siempre le fueron cancelados sus honorarios, sin que se advierta un posible incumplimiento de la contratante, a efecto de escudarse en ello para no actuar profesionalmente. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica
32 103 a 105 C anexos. cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la
mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de esa norma. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento, pues es claro que abandonó los procesos Nº 2002-0515 y 2000-816, en los que actuaba como parte actora en representación del Conjunto Residencial Rincón de Castilla. De la sanción. Es así que, teniendo en cuenta que la falta sólo es ilícita cuando con la conducta se afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según reza el artículo 4 Ibídem y, por ser la que acá se cuestiona sin alguna eximente de tal comportamiento, puede afirmarse la existencia de tal ilicitud que permite, en consecuencia, realizar el juicio de reproche con la correspondiente sanción, la cual habrá de regularse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso la primera de las referidas
y que en esta instancia se mantendrá, al ser concurrente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y del abogado, cometida en forma de culpabilidad culposa, aunado la ausencia de antecedentes disciplinarios en los últimos 5 años. En este orden de ideas, se confirmará la decisión consultada, que sancionó al abogado JAIME MIGUEL PANTOJA RODRÍGUEZ, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonable y proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Otras Determinaciones. Conforme quedó reseñado en el acontecer procesal de la presente providencia, aunado a que la queja de autos fue interpuesta en el año 2005 y la sentencia objeto de consulta data del 16 de mayo de 2013, se hace necesario disponer la compulsa de todo lo actuado a estas Corporación, a efecto se adelante la investigación pertinente en contra de los Magistrados que tuvieron a cargo este asunto, por la evidente mora que se advierte en su trámite. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, emitida el 16 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Discipl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.