CSDJ - F1100111020002005043260120160510154159-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100111020002005043260120160510154159-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000200504326 01/2534A Aprobado según Acta N° 038 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual se SANCIONÓ al abogado ARNALDO TRUJILLO QUIJANO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (hoy 35.4 de la Ley 1123 de 2007; al tiempo que declaró PRESCRITA la acción disciplinaria adelantada contra el mismo abogado, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 (hoy artículo 34.C de la Ley 1123 de 2007) y en consecuencia ordenó el cese de la investigación disciplinaria. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron su génesis en la queja instaurada el 23 de septiembre del año 2005, por el señor PEDRO ALEJANDRO RINCÓN JAIMES, quien adujo que por intermedio del señor VÍCTOR HUGO RAMÍREZ
VILLAMIZAR, otorgó poder al abogado ARNALDO TRUJILLO QUIJANO, para que tramitara su libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, consignando el quejoso en una cuenta personal del disciplinable la suma de $1.658.000.00, por concepto de honorarios profesionales y con el fin de adelantar unas gestiones respecto del proceso de inasistencia alimentaria que se seguía en contra del quejoso, que le 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200504326 01/2534A Abogados en apelación. fueron confiados bajo título no traslativo de dominio al abogado, por cuanto, fueron entregados con el fin de lograr un acuerdo con la denunciante en el proceso penal. ACTUACIÓN PROCESAL - Con ponencia del Magistrado, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en auto del 2 de febrero de 2006, se ordenó la práctica de la investigación previa y mediante proveído del 28 de febrero de 2007, previa acreditación de la calidad de abogado del señor ARNALDO TRUJILLO QUIJANO, dispuso la iniciación de la investigación disciplinaria, disponiendo la notificación personal al
disciplinado (fl. 11, 27y 33 del c.o.). En la misma providencia, y luego de analizado el material probatorio obrante en el informativo, el Magistrado Sustanciador consideró procedente el enjuiciamiento disciplinario del investigado por la presunta incursión en la falta contra la Honradez del Abogado descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (hoy 35.4 de la Ley 1123 de 2007), y la falta de lealtad con el cliente de que trata el numeral 3° del artículo 53 ibídem (hoy 34.C de la Ley 1123 de 2007), toda vez que, al parecer, recibió sumas de dinero, sin aprestarse a devolver tales emolumentos a su cliente, o en su defecto, incurrió en la omisión de informarle al quejoso sobre la utilización indebida de los mismos por parte de un tercero. - Mediante proveído adiado del 31 de agosto de 2007, el Seccional de Instancia atendiendo que no observó ninguna actividad atentatoria o irregularidad que afectara el debido proceso, negó la nulidad incoada por el disciplinado, quien adujo en su escrito que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 2 de febrero de 2006, al existir comprobadas irregularidades que afectan el debido proceso, a raíz del recaudo de pruebas incompleto, atendiendo que el proceso carecía de la versión libre por él rendida. (v. fls. 49 a 54) - Atendiendo que al disciplinado no se le comunicó el proveído del 31 de agosto
de 2007, a la dirección obrante a folio 22 del expediente y para evitar futuras nulidades que puedan invalidar lo actuado, por auto de fecha 12 de septiembre de 2008, se dispuso intentar nuevamente la notificación del jurista implicado a la Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200504326 01/2534A Abogados en apelación. dirección y teléfono indicada en el folio antes citado, y de igual forma se librara Despacho Comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a fin que notifique lo anterior y corra el traslado de que trata el artículo 76 inciso 1º del Decreto 196 de 1971, a efectos de la solicitud de pruebas; decisión contra la cual se impetró petición de nulidad por parte del litigante investigado, siendo negada esta mediante proveído del 26 de mayo de 2009, en donde de igual forma se hizo decreto de pruebas de oficio. (v. fls. 64, 74, 75 y 78 a 85) - Mediante auto calendado 21 de mayo de 2010, el Seccional de Instancia procedió a pronunciarse frente a los recursos de reposición y subsidiario de apelación presentado por el abogado investigado contra el proveído adiado del 26 de mayo de 2009, no reponiendo la decisión allí tomada. (v. fls. 104 a 109)
- En auto cuya calenda corresponde a la del 3 de noviembre de 2011, se dispuso conforme lo preceptuado en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, se dispuso correr traslado para emitir concepto por parte del Ministerio Público y alegar de conclusión por parte del disciplinado, frente a lo cual el disciplinable se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión, y el Agente del Ministerio Público demandó la sanción del acusado, luego de señalar que el disciplinable aceptó la designación hecha por el quejoso, previo poder y de alguna manera coadyuvó en el recibo de dineros consignados en las cuentas que se acreditaron en el expediente, sin atender las pretensiones de quien estaba privado de su libertad y reclamaba los buenos oficios del profesional del derecho; adujo que de nada sirve insistir en que RAMÍREZ VILLAMIZAR es el responsable, pues éste ya admitió que el disciplinable asistió al quejoso, así como que permitió la utilización de sus cuentas, no sólo para atender la demanda de alimentos, sino para lograr su libertad y cubrir las gestiones profesionales del Togado, tal como se desprende del material probatorio.(v. fls. 159, 161 a 164)
PRUEBAS
1. Escrito de queja y documentos remitidos con el mismo (fls. 1 al 7 c.o.).
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Abogados en apelación.
2. Acta de diligencia de inspección judicial practicada en la Unidad del Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se constató la calidad de Abogado del disciplinado (fl. 10 c.o.).
3. Constancia de antecedentes disciplinarios del investigado (fls. 166-167 c.o.).
4. Copia del proceso No. 2004-00796 seguido en contra del señor PEDRO ALEJANDRO RINCÓN JAIMES por el delito de Inasistencia Alimentaria cuya vigilancia de la pena cursó en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta — Norte de Santander (cuaderno anexo 1).
5. Diligencia de versión libre rendida el día 12 de diciembre de 2006 por el doctor ARNALDO TRUJILLO QUIJANO (cuaderno anexo 2).
6. Copia del proceso No. 2010-00293 seguido en contra de VICTOR HUGO RAMÍREZ VILLAMIZAR por el delito de Abuso de Confianza, de conocimiento del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta — Norte de Santander (cuaderno anexo
3).
7. Diligencia de declaración rendida por el señor VÍCTOR HUGO RAMÍREZ VILLAMIZAR el día 19 de octubre de 2011 y documentales allegadas en la misma (cuaderno anexo 4.).
8. Concepto del representante del Ministerio Público (fls. 131-133 c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de febrero de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó al abogado ARNOLDO TRUJILLO QUIJANO
con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (hoy 35.4 de la Ley 1123; al tiempo que declaró PRESCRITA la acción disciplinaria adelantada contra el mismo abogado, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 53 del Decreto Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200504326 01/2534A Abogados en apelación. 196 de 1971 (hoy artículo 34.C de la Ley 1123 de 2007) en la modalidad dolosa, bajo las siguientes consideraciones: “Observa la Sala que ha surgido una causal objetiva de procedibilidad que impide el seguimiento de estas diligencias respecto de la falta imputada del artículo 53-3, cual es la prescripción de la acción disciplinaria. (…) se tiene que la misma ocurrió hasta el 23 de septiembre de 2005, fecha en la que el señor PEDRO ALEJANDRO RINCÓN JAIMES puso en conocimiento de esta Colegiatura tales circunstancias (fls. 1 - 7 c.o.), por tanto, a partir de aquella data han transcurrido más de cinco años, razón por la cual se encuentra prescrita la acción disciplinaria procediendo, en consecuencia, cesar procedimiento a su favor en lo que a ello respecta”. Sin embargo no ocurre lo mismo respecto a la falta disciplinaria de
utilización de los dineros recibidos descrita en el artículo 54 numeral 4° ibídem, por cuanto el tipo disciplinario que se le imputa es conocido como de conducta permanente, ya que el deber del abogado se extiende hasta el momento que efectivamente devuelva los dineros que le fueron consignados por parte del quejoso con el fin de adelantar una defensa por un proceso seguido en su contra por el delito de Inasistencia Alimentaria”. Configurándose para la Sala de primera instancia que el disciplinable incurrió en la falta que se le endilgó, “pues el hecho de recibir un capital con el fin de adelantar unas gestiones respecto al proceso de inasistencia alimentaria que se seguía en contra del quejoso, que le fueron confiados bajo título no traslativo de dominio al abogado, por cuanto, fueron consignados con el fin de lograr un acuerdo con la denunciante en el proceso penal, quien no emitió justificación convincente de su proceder, como tampoco en devolver los emolumentos apropiados”, acreditó la sustracción y el provecho que el abogado obtuvo de los dineros cancelados por el señor
PEDRO ALEJANDRO RINCÓN JAIMES.
Concluyendo el Magistrado Sustanciador que las pruebas aportadas al diligenciamiento lo condujeron a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinable, la cual fue tenida como GRAVE, dada la trascendencia social de la conducta, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta, el daño que Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ARNALDO TRUJILLO QUIJANO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (hoy 35.4 de la Ley 1123 de 2007); al tiempo que declaró prescrita la acción disciplinaria adelantada contra el mismo abogado, por la presunta incursión en la Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200504326 01/2534A Abogados en apelación. falta prevista en el numeral 3° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 (hoy artículo 34.C de la Ley 1123 de 2007) Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución
que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200504326 01/2534A Abogados en apelación. de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme lo precedente, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetivo y subjetivamente, previo el ritual sustancial y procesal. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros. -. Prescripción Antes de abordar el estudio del presente caso, es preciso referirse sobre la solicitud de prescripción deprecada por el doctor ARNALDO TRUJILLO QUIJANO en su escrito de apelación, puesto que, de prosperar ella, no habría lugar a abordar el estudio de fondo del asunto. Así entonces, se encuentra que el Decreto 196 de 1971 en su artículo 88 modificado por la Ley 20 de 1972 artículo 17 y finalmente previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, estableció que la acción prescribe en cinco (5) años para aquellas de ejecución instantánea, que no es el caso, por cuanto la utilización de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional es conducta de Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200504326 01/2534A Abogados en apelación. carácter permanente, esto es, que se prolonga en el tiempo hasta tanto cese por parte del abogado el incumplimiento de su deber, cual es hacer entrega material y real a su cliente de estos dineros recibidos, es así que se consuma desde el último acto ejecutivo de la misma. Así las cosas, se tuvo dentro del plenario, que al no existir prueba sumaria capaz de desvirtuar la NO entrega de los dineros al quejoso, por parte del abogado,
hace que la falta continúe latente hasta este momento, vemos que la configuración de la falta tuvo ocurrencia a partir del 16 de agosto de 2005 , hasta la fecha, lapso durante el cual el citado profesional ha mantenido en su poder dineros que no le pertenecen, es así que recibió la suma de $1.658.000.oo, a través de la consignación que hiciere la esposa del señor PEDRO ALEJANDRO RINCÓN JAIMES, en la cuenta del Banco Colpatria número 1352112646, a nombre del disciplinable, por concepto de honorarios profesionales. Por lo anterior y de acuerdo con los elementos de convicción incorporados a la foliatura, se aprecia que la falta relativa a la honradez del abogado tipificada en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971 (hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007), imputada en la formulación de cargos en disfavor del letrado ARNALDO TRUJILLO QUIJANO, consistente en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional…., es de ejecución permanente, en rigor dogmático debe convenirse que su consumación se proyecta en el tiempo mientras el sujeto agente mantenga el estado antijurídico que él mismo ha creado. -. Caso en concreto La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, doctor ARNALDO TRUJILLO QUIJANO se encontraba prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (hoy 35.4 de la Ley 1123 de
- la norma en cita disponía: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.
(HOY) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que esta Colegiatura únicamente se pronunciará sobre la retención endilgada al abogado inculpado, al no haber adelantado ninguna gestión relacionada con la libertad del señor PEDRO ALEJANDRO RINCÓN JAIMES, a pesar de que la esposa de este último le
consignara en su cuenta personal (fl. 5 del c.o.) la suma de $1.658.000.oo por concepto de honorarios profesionales y con el fin de adelantar unas gestiones respecto del proceso de inasistencia alimentaria que se seguía en contra del quejoso, los cuales fueron confiados bajo título no traslaticio de dominio al abogado, por cuanto, fueron entregados con el fin de lograr un acuerdo con la denunciante en el proceso penal. Observa esta instancia, tal y como lo evidencio el Magistrado Seccional, que el dinero apropiado no fue destinado a la consecución del proceso seguido en contra del quejoso por el delito de Inasistencia Alimentaria, como tampoco restituidos a su propietario, y que la declaración rendida por el señor VÍCTOR HUGO RAMÍREZ VILLAMIZAR, no desvirtúo la responsabilidad del abogado, pues cuando aseguró: “Si, dispuse de la totalidad de los dineros Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200504326 01/2534A Abogados en apelación. enviados por Pedro Rincón Jaimes en un negocio con un amigo de Venezuela de un día para otro y me quedó mal teniendo yo responsabilidad sobre dichos dineros, (…) el doctor TRUJILLO me prestó la tarjeta para retirar la suma que en autos aparece y mi hermana Aide me dio en efectivo el dinero enviado a su cuenta, puesto que no obtuvieron ninguna clase de beneficio económico (…) yo asalté la buena fe del doctor
ARNALDO TRUJILLO”, pasando por alto -el testigoque al ser el dinero consignado de la cuenta del togado, éste es quien responde directamente por el valor a él entregado, pues la validez de la consignación no fue desvirtuada en el plenario, todo lo contrario fue reafirmada por el declarante. En cuanto a lo expuesto por el abogado en la diligencia de versión libre llevada a cabo el 12 de diciembre de 2006, se pudo constar que según lo expuesto por él, cuando dijo no conocer al quejoso, pues jamás ha hablado con él, expresó que el querellante y el señor VICTOR HUGO RAMÍREZ VILLAMIZAR, eran amigos de la infancia, y que este último “deambula (sic) por este palacio de justicia, como tinterillo”, expresó que el precitado ciudadano, le había pedido el favor de firmar un poder, relacionando su alto grado de amistad con el quejoso, argumentos que le fueron suficientes al togado para firmar el precitado poder y prestar su cuenta bancaria (personal) para la consignación del aducido dinero, monto que según lo expuesto por el profesional del derecho, fue retirado por el señor RAMÍREZ VILLAMIZAR. Para esta Colegiatura, no resulta entendible cómo el togado quiere excusar su proceder, cuando fue él mismo, quien aseguró haber prestado su firma, su número de cuenta y su nombre para un procedimiento judicial, del cual ni siquiera él -como experto en la materia-, conocía la realidad fáctica y los sujetos involucrados, para actuar conforme quedo expresado, pues a pesar de que su versión libre se torna contradictoria en algunos a partes, es palmaría en cuanto
a que alega que “estaba haciendo un favor al señor RAMIREZ VILLAMIZAR”, afirmación que no puede librar de responsabilidad al disciplinado, pues si bien pudo haberse dejado llevar por su buena fe, esta no lo esculpa respecto de su proceder. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200504326 01/2534A Abogados en apelación. Para concluir, resulta totalmente acreditado dentro del asunto -conforme al acervo probatorio recaudado, que la esposa del señor PEDRO ALEJANDRO RINCÓN JAIMES realizó una consignación por el monto de $1.658.000.oo en la cuenta bancaria número 1352112646, del Banco Colpatria, perteneciente al doctor ARNALDO TRUJILLO QUIJANO, dicho pago –según lo expuesto por los declarantes-fue consecuente con el favor que este último hizo al señor RAMÍREZ VILLAMIZAR, al dejar que su número de cuenta y su nombre fuera utilizado para el pago de una asesoría en la que el abogado “supuestamente” no intervino; por otro lado, tampoco resulta creíble para esta Sala que existiendo múltiples sistemas con los que cuenta una persona para acceder a giros, consignaciones y demás, sin necesidad de hacer uso de un intermediario bancario, el abogado haya admitido que los plurimencionados emolumentos hayan sido consignados a su nombre, lo que de alguna manera nos lleva a concluir que algún grado de beneficio pudo obtener el
letrado respecto de los mismos, pues resulta carente de sustento que busque ser exonerado de su responsabilidad, cuando es evidente que al ser una persona versada en temas litigiosos, actué con tal desprevención, que atente contra su buen nombre y contra los principios éticos y morales que le imprime esta profesión, y más cuando se evidencia que los dineros nunca fueron devueltos al señor PEDRO ALEJANDRO RINCÓN JAIMES. Con respecto a la antijuridicidad, se tiene que el deber de los profesionales del derecho de actuar con absoluta honradez en sus relaciones con el clienteartículo 47-4 Decreto 196 de 1971 (hoy art. 28.8 de la Ley 1123 de 2007)-, impone al abogado devolver a su mandante los dineros que recibió o proceder conforme a la gestión encomendada, pero lo que definitivamente no es justificable es que disponga de ellos indefinidamente en el tiempo, sin ninguna actuación positiva para su devolución, actitud que no corresponde con la condición de mero tenedor de tales bienes que tiene el cargo de restituir a su legítimo dueño, se insiste, con la mayor celeridad posible. El grado de culpabilidad, relacionada con el actuar del profesional del derecho, esta colegiatura comparte los argumentos del Magistrado Sustanciador en el sentido de calificarla a título de DOLO, pues la no restitución Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. del dinero en término y cuantía razonable, hacen denotar que el abogado no tuvo la intención de restituir el monto dinerario, sin la prueba contundente de la efectiva devolución del mismo, hace que la falta disciplinaria se configura, encontrándonos frente a una conducta omisiva del togado, que por esta naturaleza, se consuma de manera continuada en el tiempo, mientras subsista la omisión, y que se deja de consumar al momento en que se verifica el acto positivo que cristalice el deber consagrado, la causal excluyente de la responsabilidad deber ser de igual naturaleza, permanente y continua, para hacer inexigible el deber durante todo el lapso, situación que no ocurre con ninguna de las invocadas. Como quiera que el doctor ARNALDO TRUJILLO QUIJANO, registra antecedentes disciplinarios, es procedente confirma la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 de la misma normatividad, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas disciplinarias. Finalmente y bajo este entendido, es que la Sala considera conveniente confirmar íntegramente la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó al abogado ARNALDO TRUJILLO QUIJANO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (hoy 35.4 de la Ley 1123 de 2007), de acuerdo a la parte motiva de este proveído.
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