CSDJ - F11001110200020060243202ADJUNTA20160823163907-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020060243202ADJUNTA20160823163907-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2006 02432 02 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.
REF.: Apelación Rehabilitación.
VISTOS Con fundamento en el artículo 110, literal d, de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación de la providencia adiada 15 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, NEGÓ la solicitud de rehabilitación deprecada por la abogada LAURA CUELLAR BERBEO. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Mediante apoderada judicial la señora LAURA CUELLAR BERBEO, radicó escrito el 9 de junio de 2015, invocando el artículo 108 de la Ley 1123, para 1 Magistrado ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala integrada con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ. que se decrete la rehabilitación en su favor por haber transcurrido el término de 5 años, para el efecto. (fls 162 a 170). ANTECEDENTES La señora LAURA CUELLAR BERBEO, fue sancionada con EXCLUSIÓN de la profesión mediante sentencia de 28 de julio de 2008, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, por la falta prevista en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. (fls 172 a 180). La anterior decisión fue objeto de recurso de alzada, siendo confirmada por esta Superioridad con ponencia de quien aquí cumple igual función, en sentencia de 31 de mayo de 2010. (fls 184 a 197). PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 en sentencia adiada 15 de marzo de 2016, NEGÓ la solicitud de REHABILITACIÓN, impetrada por conducto de apoderada judicial por la
doctora LAURA CUELLAR BERBEO.
Argumentó que la profesional del derecho sancionada, actuó como apoderada de la señora MARÍA LORENZA JIMÉNEZ DE SARMIENTO, solicitándole a la Policía Nacional el pago de valores “que a título de restablecimiento del 2 Magistrado ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala integrada con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ. derecho dicha entidad le reconoció por concepto de sustitución pensional de invalidez.” Así las cosas, la solicitante “intervino como contraparte de una entidad pública en la actuación administrativa que originó la sanción de exclusión (…).” Concluyó que la situación de la abogada CUELLAR BERBEO, se encuadra
en el inciso segundo del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual “no satisface el requisito de temporalidad allí exigido, (…)”. (fls 278 a 284). DE LA APELACIÓN Inconforme la apoderada de la abogada LAURA CUELLAR BOTERO, apeló la decisión mediante escrito de cuyos argumentos e interpretaciones en concreto se extracta, que su prohijada no tuvo vínculo ni mediante contrato de prestación de servicios ni nombramiento oficial con la Policía Nacional, pues intervino en defensa de intereses particulares frente a una entidad pública, lo cual dejaba incursa en el inciso segundo del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. Luego de citar el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, la Sentencia C037 de 2003 y el artículo 28 de la Constitución Política, concluyó solicitando la revocatoria de la decisión materia del recurso de alzada. (fls 289 a 295).
CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme con lo previsto en el artículo 110 literal d, de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 15 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El asunto que ocupa la atención de esta Sala, está referido a la solicitud de REHABILITACIÓN que mediante apoderado deprecó la abogada LAURA CUELLAR BERBEO, argumentando que ya había transcurrido el término de 5 años, previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, el mismo artículo 108 en su inciso segundo Ibídem, señala que cuando los hechos que originaron la imposición de la sanción de exclusión de la profesión tengan lugar como apoderado o contraparte de una entidad
pública, entonces el término para la rehabilitación será de 10 años, veamos: ARTÍCULO 108. LA REHABILITACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE> El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión. El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (Negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, se observa que efectivamente la intervención que realizó la abogada LAURA CUELLAR BERBEO y que dio lugar a la imposición de la sanción de exclusión fue en ejercicio de la profesión asistiendo los intereses particulares de una persona natural, empero dicha actuación se surtió frente a una entidad pública, a saber la Policía Nacional. La realidad fáctica, jurídica y probatoria descrita, permite colegir sin esfuerzo que el término de 5 años para la rehabilitación de los profesionales del derecho, previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, no aplica en aquellos eventos en que el profesional del derecho hubiere actuado bien como apoderado o bien como contraparte de una entidad pública en actuaciones judiciales o extrajudiciales, caso en el cual se duplica a 10 años.
Así las cosas, en el caso sub judice es evidente que para la Rehabilitación de la señora LAURA CUELLAR BERBEO, es exigible el término de 10 años, consagrado en el citado inciso segundo del artículo 108 ibídem. En virtud de las anteriores consideraciones, se observa que carece de fundamento los argumentos reseñados en el escrito de apelación, como quiera que en ningún momento la Sala a quo, adujo que la señora CUELLAR BARRETO, hubiere tenido vínculo contractual o laboral con la Policía Nacional, sino que contrario sensu, la misma actuó frente a dicha entidad pública, sin que sea admisible la interpretación que la apoderada de la solicitante pretende dar a tan claro mandato legal. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, conforme con las breves y precisas consideraciones plasmadas en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adiada 15 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la solicitud de rehabilitación, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial