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CSDJ - F11001110200020060367301ADJUNTA20130614112632-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020060367301ADJUNTA20130614112632-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001-11-02-000-2006-03673-01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN ABOGADO

JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia adiada 21 de mayo de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se sancionó al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO con censura, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, sino se observara la presencia de una causal de extinción de acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO

LEÓN OBANDO MONCAYO.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2006-03673-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto adiado 6 de junio de 2006, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ,

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso expedir copias ante esa misma Corporación a fin de que se investigara al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, quien fue nombrado en proveído de 16 de diciembre de 2005, defensor de oficio dentro del expediente radicado No. 2002-2083-T-2002-A-022, siendo libradas las comunicaciones de 10 de marzo y 17 de abril de 2006, visibles a folios 3 a 7, sin que compareciera a tomar posesión del cargo para el cual fue designado. Así las cosas, en el mencionado proveído de 6 de junio de 2006, el Magistrado a cargo del asunto designó nuevo defensor de oficio, y dispuso la expedición de copias antes reseñada. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 4.548.338 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 110.610, vigente según consulta página Web, visible a folio 9. En proveído de 4 de octubre de 2006, el Magistrado instructor ordenó la práctica de inspección judicial para el día 6 siguiente, la cual se llevó a cabo en la fecha señalada en el archivo sistematizado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, confirmándose lo anterior, y además, se estableció

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2006-03673-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

que la dirección registrada por el togado era la carrera 12 No. 17-74 oficina 301, teléfono 3 42 32 52 de Bogotá D. C. Certificado No. 34302 de 2 de octubre de 2019, emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual consta que el abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, identificado con C.C. No. 4.548.338 y portador de la T.P. No. 110.610, no tiene antecedentes disciplinarios. (folio 64). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la expedición de copias, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en providencia adiada 20 de noviembre de 2006. (fls. 13 a 16). El 16 de marzo de 2007, se fijó emplazamiento al doctor JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, para que se notificara del precitado auto de apertura de investigación disciplinaria. El anterior emplazamiento se desfijó el 30 de marzo de la misma anualidad. (fl 20). Como quiera que no compareció, en autos de 3 de mayo y 3 de septiembre de 2007, el Magistrado Instructor designó dos defensores de oficio, respectivamente, a quienes les fueron remitidas comunicaciones las cuales fueron devueltas señalando que las direcciones no existían.

En consecuencia, en proveídos de 18 de enero y 24 de septiembre de 2008, fueron designados sendos defensores de oficio, respectivamente, el primero de estos no asistió a notificarse, lo cual le acarreó compulsa de copias y el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO último, presentó justificación excusándose de asumir el cargo, lo cual fue acogido por el Magistrado instructor.

Así las cosas, el Magistrado a cargo del asunto procedió en proveído de 9 de diciembre de 2008, a designar a la doctora MÓNICA ALEJANDRA VEGA BEJARANO, como nueva defensora de oficio quien se posesionó el 16 de marzo de 2009 y presentó descargos el día 30 siguiente, los cuales de cara a la decisión aquí anunciada no es necesario precisar. (fls 22 a 45). En auto de 15 de mayo de 2009, conforme con lo normado en el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, se dejó en traslado las diligencias por el término de cinco días, para solicitud de pruebas. (fl 46). En proveídos de 3 de agosto y 15 de diciembre de 2009, el Magistrado instructor, dispuso oír en versión libre al abogado TAPASCO ROMERO. (fl 53 y 65). En escrito radicado el 10 de marzo de 2010, la defensora de oficio presentó

alegatos de conclusión. (fl 74); el Ministerio Público allegó concepto en la misma fecha. (fls 75 a 78). SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo mediante sentencia adiada 21 de mayo de 2010, sancionó al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de “su incursión en la falta contra la debida diligencia profesional

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del abogado descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971”. (fls 80 a 93).

Otras actuaciones en primera instancia. La sentencia sancionatoria fue notificada al abogado TAPASCO ROMERO, el 12 de julio de 2010, quien consignó su manifestación de apelar la decisión, sin embargo, transcurridos los términos de traslado al recurrente y luego a los no recurrentes, no sustentó el recurso de alzada. (fl 99). En virtud de lo anterior, en auto de 10 de agosto de 2010, fue declarado desierto, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, y ordenó el archivo físico del expediente, “previa desanotación.” (fl 101). A folio 102 obra constancia de 20 de junio de 2012, suscrita por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual pasa el

expediente de la referencia al despacho del Magistrado instructor, informando que las diligencias se encontraban archivadas en paquete de 30 de agosto de 2010, de manera que estaba pendiente enviar la sentencia de 21 de mayo de 2010 al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien fungió como Magistrado instructor, en auto de 21 de junio de 2012, dispuso de manera inmediata dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 de la sentencia de 21 de mayo de 2010, en el sentido de que si no era apelada la decisión, se remitiría al

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Así mismo dispuso notificarle al disciplinable la declaratoria de desierto del recurso de apelación, y finalmente ordenó la expedición de copias contra los empleados de la secretaría judicial de esa Sala y del despacho, a fin de que se investigaran las omisiones e irregularidades advertidas. (fl 103).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue repartido el 11 de julio de 2012 a quien aquí funge como ponente. En proveído de 12 de julio de 2012, se dispuso avocar conocimiento, se corrió traslado al Ministerio Público, y se dispuso certificar la calidad de abogado, así como los antecedentes disciplinarios del investigado. Folio 4 cuaderno de segunda instancia.

De la anterior providencia se notificó el Ministerio Público el 16 de julio de 2012, ente que a través de la señora Viceprocuradora General de la Nación, radicó concepto el día 24 siguiente, peticionando se decrete la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado TAPASCO ROMERO, fue designado defensor de oficio mediante auto de 16 de diciembre de 2005, y “por tratarse de una falta de carácter permanente, ha de contabilizarse a partir del último acto constitutivo de la misma, esto es, desde el 6 de junio de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2006 – fecha en que fue relevado del cargo de defensor de oficio-, ya que máximo hasta ese día el togado tuvo la oportunidad e actuar.” Adicionalmente, solicitó se remitieran copias para que se investigara la conducta del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado instructor en primera instancia, “por cuanto mediante providencia de 10 de agosto de 2010, ordenó que se archivara físicamente el expediente, sin surtirse el trámite de consulta correspondiente, lo cual llevó a concretarse la mencionada prescripción.” (fls 12 a 14 del cuaderno de segunda instancia).

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado No.28497 de 10 de agosto de 2012, en el cual consta que el abogado JESÚS ELMER TAPASCO

ROMERO, identificado con C.C. No. 4.548.338 y portadora de la T.P. No. 110.610, no tiene antecedentes disciplinarios. (folio 18 del Cuaderno de Segunda Instancia). CONSIDERACIONES Competencia Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El caso concreto.

En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta a que el abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, fue nombrado mediante proveído de 16 de diciembre de 2005, como defensor de oficio dentro del expediente disciplinario radicado No. 2002-2083-T-2002-A-022, adelantado en la Sala Jurisdicicional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así las cosas, fueron libradas las comunicaciones de 10 de marzo y 17 de abril de 2006, visibles a folios 3 a 7, sin que el precitado profesional del derecho compareciera a

tomar posesión del cargo para el cual había sido designado. En consecuencia, el Magistrado instructor, en proveído de 6 de junio de 2006, designó nuevo defensor de oficio. Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. Existen elementos de juicio que permiten concluir que de la fecha en que el abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, incurrió presuntamente en la conducta censurada consistente en abstenerse de asumir el cargo de defensor de oficio para el cual había sido designado, pues tuvo oportunidad de notificarse y posesionarse como tal, hasta el 6 de junio de 2006, data en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual fue relevado de tal responsabilidad por el Magistrado a cargo del asunto, quien decidió ante su incomparecencia, designar a un nuevo defensor de oficio.

En este orden de ideas, es evidente que han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación, teniendo en cuenta que lo anterior tuvo ocurrencia el 6 de junio de 2006, se itera, transcurriendo más de cinco años. Entonces, si bien es cierto la conducta endilgada tiene la naturaleza de carácter permanente, también lo es que el término prescriptivo empieza a

contabilizarse desde el último acto, en el sub judice, se cuenta a partir del 6 de junio de 2006, data en que dejó de tener la posibilidad de asumir el cargo de defensor de oficio para el cual había sido previamente designado, toda vez que en la mencionada fecha, el Magistrado Instructor, emitió providencia designando nuevo defensor de oficio, con lo cual sin mayor dificultad se colige, el precitado término se encuentra desbordado. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, asistiendo razón al concepto emitido por el Ministerio Público, en cuanto a la ocurrencia de la anunciada figura jurídica, la cual se encontraba consagrada en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, por medio de la cual se modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, señalando el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se encuentra igualmente normado en la Ley 1123 de 2007, y que expresa: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

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1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter

permanente, veamos: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En consecuencia y como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza instantánea de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, asistiendo razón a la señora Viceprocuradora General de la Nación en su concepto.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta colegiatura destaca, que para el momento en que se efectuó el reparto al suscrito ponente, según acta individual calendada 11 de julio de 2012, la conducta imputada ya se encontraba prescrita, hacía 1 año, 1 mes y 5 días, conforme con lo argumentado en la parte motiva de éste proveído. (fl 2 del cuaderno de segunda instancia).

Otras determinaciones Finalmente tenemos que el Ministerio Público, solicitó rmitir copias para que

se investigara la conducta del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado instructor en primera instancia, “por cuanto mediante providencia de 10 de agosto de 2010, ordenó que se archivara físicamente el expediente, sin surtirse el trámite de consulta correspondiente, lo cual llevó a concretarse la mencionada prescripción.” En consecuencia, se dispone acceder a tal pedimento, de manera que las copias se expedirán ante esta misma Colegiatura, para que sean sometidas a reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN a favor del abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, conforme con lo previsto en los artículos 17 de la Ley 20 de 1972, instituto jurídico actualmente recogido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Expídase las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones, ante esta Colegiatura, para los fines pertinentes.

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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