CSDJ - F11001110200020060380701ADJUNTA20121218141540-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020060380701ADJUNTA20121218141540-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200603807 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciado: Luis Alberto Salazar Gutiérrez.
Informante: Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal
Superior de Cundinamarca.
Primera Instancia: Sanción con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, por la incursión en las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 52 y numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 52 numeral 3 y artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández quien conformó Sala Dual con el Magistrado José Albino Ibagué.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200603807 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1-. HECHOS.- La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante oficio No. 000217 del 12 de junio de 2006, dentro del proceso 397-02 con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, por presuntas irregularidades presentadas en su calidad de apoderado judicial de la familia Olarra Borda. a. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: La Sala a -quo, mediante providencia dictada el 31 de octubre de 2006, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, considerando que presuntamente pudo haber incurrido en las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 52 y 4 y 5 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, por cuanto: “… el disciplinable a través de un tercero que fungía como se abogado, inició proceso ejecutivo laboral contra quienes fueran sus clientes, en las que se pretendía el cobro de unos honorarios, guardando silencio sobre las lesivas consecuencias de la gestión realizada en nombre de sus clientes, esto es la
dación en pago por una suma muy inferior a la que era objeto de recaudo, mostrándose además consiente para que en dicho diligenciamiento se reconociera el pago de honorarios a su hija, será MYRIAN PATRICIA SALAZAR ARANDA, quien no solo realizó diligencia alguna en procura de los ejecutados, que hiciera viable su exigencia, sino que carecía de la condición de Profesional del Derecho, presupuesto necesario para que, en razón de un contrato de prestación de servicios profesionales entre mandante y mandatario…se reconociera el pago de dichos emolumentos…. …se le endilga además al Dr. SALAZAR GUTIÉRREZ el que luego de obtener dentro del proceso ejecutivo objeto de análisis se dispusiera el embargo y secuestro de 2 de las bodegas objeto de la transacción inicialmente mencionada, se hiciera a través de un tercero entregar la administración de dichos bienes en depósito gratuito, sin rendir cuentas pese haberlas arrendado…”
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Igualmente señaló que “… Al parecer desde el año de 1999, cuando se celebró la trasnacción de las disientes quienes fueron sus representados, mantuvo arrendados los inmuebles recibidos materialmente a favor de sus clientes, sin aprestarse a rendir cuentas de la gestión, no obstante que, según peritaje aparentemente obrante en las diligencias penales seguidas en su contra y de las que
deviene este diligenciamiento, por este concepto recibió más de cuatrocientos millones de pesos…” (fls. 7 a 17 del c.o.) No siendo posible la vinculación del disciplinado fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. (fls. 21 y ss. c.o.) b. PERÍODO PROBATORIO: De conformidad con el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, se ordenó el período probatorio, decisión que fue notificada al investigado, al defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público (fls. 60 y ss. del c.o.) La Sala a quo, accedió a la práctica de las pruebas requeridas (fls. 64 y ss. del c.o.) c. Pruebas recaudadas: - Oficio No. 000217 de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca dando cuenta de la compulsa de copias. (fl. 1 y c.a.) - Acta de Diligencia de Inspección Judicial practicado en la Unidad del Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se constató la calidad de abogado del disciplinado. (fl. 6 del c.o.)
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO - Constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación. (fl. 138 del c.o.)
- Escrito de descargos presentado por el defensor de oficio del encartado. (fls. 53 y ss. del c.o.) - Copias del proceso No. 2004-0397 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. (c.a.) - Copias del proceso ejecutivo No. 2001-0104 de MYRIAN PATRICIA SALAZAR ARANDA y LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ contra AMALIA BORDA LOREDO de conocimiento del Juzgado Segundo laboral del Circui9to de Bogotá.
(c.a.) - Copia del expediente contentivo del interrogatorio de parte presentado por el abogado SALAZAR GUTIÉRREZ en representación de la familia OLARRA BORDA contra JOSÉ LIMA MÁRQUEZ tramitado en el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad. (c.a.) d. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El defensor del disciplinado presentó alegatos de conclusión aduciendo que las evidencias obrantes en el expediente no permiten concluir que el investigado haya incurrido en las conductas que se le imputan. Adujo que es pertinente señalar que no es posible trasladar automáticamente las conclusiones que presentó la Fiscalía en las resoluciones que ordenaron compulsar copias para dar inicio a la presente actuación básicamente porque las decisiones de la
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
Fiscalía no son fallos condenatorios contra su representado y en razón a que el proceso penal es totalmente independiente del procedimiento sancionatorio. Señaló que en relación con la transacción celebrada entre el doctor Salazar y Felipe Pinilla en calidad de mandatarios de los señores OLARRA y DE LIMA MÁRQUEZ no es aceptable presumir que su defendido obró de mala fe, pues no debe olvidarse que los procesos judiciales siempre esta involucrado cierto factor de aleatoriedad, lo que supone siempre incertidumbre sobre las resultas del proceso, como consecuencia de una diversidad de factores como el paso del tiempo, posibles nulidades, prosperidad de las excepciones. De otra parte indicó que en cuanto a las acusaciones tendientes a imputar responsabilidad disciplinaria al disciplinado como consecuencia de la apropiación de rentas derivadas de los bienes que recibió como mandatario de los miembros de la familia OLARRA no se acreditó en el plenario que el doctor SALAZAR efectivamente haya desplegado tales conductas. Finalmente solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto han trascurrido más de cinco años desde la realización de las conductas. (fls. 133 y ss. c.o.) Consideraciones del Ministerio Público: En su oportunidad solicitó esta agencia fiscal que se profiriera sentencia condenatoria contra el encartado, toda vez que no existe duda procesal en cuanto a las conductas por las cuales se le llamó a responder. Señaló que habiendo asistido al abogado la obligación de llevar a cabo la rendición de cuentas a sus clientes, relacionada con el arrendamiento de los inmuebles materia de
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO la transacción no consentida, no lo hizo y tampoco cuando optó por arrendar los inmuebles que le fueron entregados como depositario gratuito dentro del proceso que inició contra sus mandantes por cobro de honorarios, causando un grave perjuicio a sus clientes y al erario público. Indicó que en la demanda ejecutiva que promovió a través de abogado para lograr el pago de sus honorarios, incluyendo no solo los suyos sino también los de su hija, quien no ostentaba la calidad de profesional del derecho, induciendo en error al funcionario judicial, al amañar su antojo el entrabamiento de la litis contrariando los principios de lealtad procesal, debido proceso y buena fe. (fls. 126 y ss. del c.o.)
4. LA SENTENCIA CONSULTADA: La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, resolvió sancionar con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ por su incursión en las faltas disciplinarias prevista en el artículo 52 numeral 3 y artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, en tanto declaro la prescripción de la acción disciplinaria de las demás faltas imputadas. (fls. 139 y ss. del c.o.) Argumentó la Sala A quo respecto de la primera falta que “… el disciplinable fue contratado
por los herederos de LUIS MARÍA OLARRA UGARTEMENDIA, mediante escritura publica No. 124 otorgada el 3 de octubre de 1997 ante MARÍA YOLANDA FERNÁNDEZ SAINZ, Notaria del ilustre Colegio de Bilbao (Vizcaya, España) quienes otorgaron poder especial para efectuar diferentes gestiones judiciales… suscitándose el conflicto jurídico entre éstos y el señor JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA en virtud de la deuda adquirida por este último que ascendía a siete millones setecientos cincuenta mil dólares… razón por la que el inculpado suscribió un contrato de transacción que fue a todas luces lesiva para los intereses que representaba, pues los bienes recibidos suman alrededor de tres mil millones de pesos …. Y la deuda cuyo recaudo se procuraba,
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO como se dijo, era de siete millones setecientos cincuenta mil dólares… siendo evidente el detrimento patrimonial sufrido por la familia OLARRA BORDA en razón de dicho acuerdo…” De igual manera señaló la primera instancia que “… el disciplinable a través de un tercero que fungía como se abogado, inició proceso ejecutivo laboral contra quienes fueran sus clientes, en las que se pretendía el cobro de unos honorarios, guardando silencio sobre las lesivas
consecuencias de la gestión realizada en nombre de sus clientes, esto es la dación en pago por una suma muy inferior a la que era objeto de recaudo, mostrándose además consiente para que en dicho diligenciamiento se reconociera el pago de honorarios a su hija, será MYRIAN PATRICIA SALAZAR ARANDA, quien no solo realizó diligencia alguna en procura de los ejecutados, que hiciera viable su exigencia, sino que carecía de la condición de Profesional del Derecho, presupuesto necesario para que, en razón de un contrato de prestación de servicios profesionales entre mandante y mandatario…se reconociera el pago de dichos emolumentos…” Respecto de la segunda falta endilgada dijo que: “… se encuentra plenamente acreditada con la copia del contrato de transacción efectuada por el disciplinable con el señor JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA y la dación en pago perfeccionada con la escritura pública 4369 del 18 de noviembre de 1999, obrantes a folios 38 a 73 del c.a. 6). A pesar de haber recibido los inmuebles a que se ha aludido, el disciplinable ejerció labores de administración, suscribiendo contrato de prestación de servicios con la firma VELASCO Y ASOCIADOS LIMITADA para el mantenimiento y obligándose a cancelar el 40% del producto bruto o usufructo de los inmuebles, de lo que se deduce que el 60% restante fueron utilizados por el togado como emolumentos propios, según se desprende del referido documento y copia del algunos recibos visibles a folios 504 a 525 del c.a. 6…” 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante
auto del 25 de octubre de 2012 (fl. 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 29 de octubre de 2012 (fl. 9) y se ordenó su fijación en lista.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 30037 expedido el 30 de noviembre de 2012 (fl. 13), puso de presente que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público no rindió concepto. Ninguno de los Magistrados que conforman la Sala hizo manifestación de impedimento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
El abogado LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, fue encontrado responsable de incurrir en las faltas a la ética del abogado, tipificadas en el numeral 3 del artículo 52 y numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que establece: “ARTÍCULO 52.- Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia: Numeral 3. Las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica, y ARTÍCULO 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Numeral 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero”. La investigación se refiere a que el inculpado, efectuó afirmaciones maliciosas con el propósito de desviar el recto criterio del Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que promovió un proceso ejecutivo para cobrar el pago de honorarios adeudados a él y su hija, quien no tenia la calidad de abogada, a sabiendas que no existió gestión judicial alguna y que la única actuación ejecutada fue una transacción que resultó lesiva a los intereses de sus poderdantes.
Del material probatorio se pudo establecer que el disciplinado y la señora PATRICIA SALAZAR ARANDA fueron contratados por los señores AMALIA BORDA LAREDO, PATRICIA EUGENIA OLARRA BORDA, INES OLARRA BORDA, JORGE NAPOLEON OLARRA BORDA y RAFAEL OLARRA BORDA según poder conferido mediante escritura pública No. 1247 del de octubre de 1997 para adelantar diferentes gestiones, entre ellos el cobro de una deuda que a su favor tenia el señor JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA en la suma de US$7.750.000. En virtud de ese mandato el disciplinado suscribió un contrato de transacción el cual resultó lesivo para los intereses de sus poderdantes, pues recibió bienes que sumaban aproximadamente $3’000.000.000.oo., y la deuda a cobrar correspondía a US$7.750.000, resultando incuestionable el detrimento patrimonial para sus clientes. Sin embargo el encartado a través de abogado inició un proceso ejecutivo laboral contra sus clientes para hacer efectivo el cobro de honorarios, sin hacer ninguna manifestación frente a las perjudiciales consecuencias de la gestión realizada, como fue la dación en pago por una suma muy inferior a la que era objeto de cobro, así como de manera conciente solicitó en dicha demanda el pago de honorarios para la señora MYRIAM PATRICIA SALAZAR ARANDA quien no realizó ninguna gestión, sin
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO dejar a un lado que no tenia la calidad de abogada, por lo que no existía presupuesto necesario para adelantar el cobro de honorarios en esos términos El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Es preciso señalar que la falta disciplinaria que se le imputó, lo fue con base en lo establecido en el numeral 3 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, que corresponde a una conducta que se califica de carácter permanente2, como quiera que el proceder anómalo, consistente en hacer afirmaciones o negaciones maliciosas o emplear citas inexactas para desviar el recto criterio del administrador de justicia, se mantiene en el tiempo mientras el disciplinado no realice una conducta positiva encaminada a corregir o enmendar el error en que había inducido al funcionario judicial. Así con las pruebas mencionadas se estableció que el inculpado efectúo una
afirmación maliciosa, pues dentro de la actuación judicial reseñada, indujo en engaño al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que se adelantara un proceso ejecutivo a su favor y de otra persona que no tenia la calidad de abogado, sin dejar a un lado que no informó al operador judicial que ese cobro de honorarios derivó de una gestión que resultó abiertamente lesiva para los intereses de sus clientes, pues como 2 Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008. Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
RAD. N°. 470011102000200500191 01.
Sentencia de fecha 18 de julio de 2007. Magistrado ponente Rubén Darío Henao Orozco. Rad. 110010102000200101209 02 100.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO se dijo renglones a tras, recibió unos bienes en dación en pago por una suma muy inferior a la que correspondía, actuación que riñe abiertamente con la realidad y que solamente se hizo con el fin de buscar el pago de unos honorarios profesionales. De otra parte, no son aceptables los argumentos justificativos del disciplinado ni de su defensor de oficio, bajo el entendido que estuvo representado en el proceso ejecutivo mediante apoderado judicial, circunstancia que en nada releva su responsabilidad,
puesto que a sabiendas de lo lesivo que fue el contrato de transacción que celebró en favor de sus clientes, pretendió cobrar los honorarios profesionales no solo para él sino para una persona que no ostentaba la calidad de abogada, quien además no realizó ninguna gestión profesional a favor de los poderdantes, sin dejar a un lado que estas situaciones no fueron informadas al señor Juez de conocimiento, por lo tanto era conocedor de todas las circunstancias que rodeaban la gestión profesional que le habían encomendado, pues debe recordarse que el profesional del derecho tenia la obligación de no disfrazar la realidad, además de ser consecuente con la verdadera situación, sin tratar de sostener una situación fáctica inexistente, sólo con el fin de lograr que se le pagaran unos honorarios profesionales. Es por lo anterior que al hacer la adecuación típica, es decir la confrontación entre el actuar del disciplinado y el tipo disciplinario endilgado, se encuentra que este encaja perfectamente, pues como se dijo anteriormente, el abogado hizo afirmaciones con la intención dolosa de desviar el juicio del administrador de justicia encargado del tramite del proceso ejecutivo en mención, es así que esta superioridad no encuentra causal de exculpación ni eximente de responsabilidad del abogado disciplinado, con relación a la falta imputada, por lo que en este sentido se comparte el criterio adoptado por la Seccional de Bogotá, de hallar responsable al doctor LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ por la falta descrita.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Ahora respecto de la segunda falta imputada, de las pruebas recaudadas, se estableció que el doctor LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, recibió dos inmuebles (bodegas 10 y 11) correspondientes a los entregados en la dación en pago incursa en el contrato de transacción que se celebró el investigado con el deudor de sus clientes, donde recibió el producto de los arriendos, ello por cuanto celebró contrato de prestación de servicios con la firma Velasco y Asociados Limitada, para el mantenimiento en donde se obligó a cancelar el 40% del producto bruto usufructo de los inmuebles, donde se puede colegir que el 60% restante fue utilizado por el disciplinado como estipendios propios se desprende del mencionado documento, sí como de las copias de los recibos visibles a folios 504 a 525 del c.a. 6. Para corroborar aun más lo anterior se tiene que el togado SALAZAR GUTIÉRREZ, de los dineros recibidos por cuenta de los inmuebles de propiedad de sus clientes y que demando por honorarios en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, no le informó del recibo de esos dineros a estos ni al funcionario judicial, demostrando así su incursión en la falta disciplinaria enrostrada, pues fue clara la intención de apoderarse de esos emolumentos, lo cual se ha mantenido en el tiempo hasta el día de hoy. De tal manera, que se deduce de las pruebas aportadas, que el investigado se apropió
del dinero recibido en favor de sus clientes, el cual no ha retornado y además no se encuentran elementos de juicio que permitan desvirtuar la apropiación de los dineros en mención. De modo, que en la conducta del letrado, concurren los elementos objetivo y subjetivo de las infracciones a la ética profesional, como quiera que persistió consciente y voluntariamente en la realización de las conductas, dándose el abierto desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez
que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado la vulneración de los deberes de lealtad con la administración de justicia y honradez con sus clientes, jurídicamente tutelados. De otra parte, en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva, y, por lo tanto, la culpabilidad es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado, tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. De igual forma las consideraciones permiten concluir que respecto de las conductas atribuidas al disciplinado se encuentran demostrado los elementos subjetivo y objetivo, comportamientos omisivos que no se hallan desvirtuados o justificados, siendo imputable las faltas enrostradas a título de dolo, por forma en que actuó para con sus clientes, como en el proceso ejecutivo referenciado.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO De la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio márgen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador estableció un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no solo la gravedad de las faltas, por la apropiación de dineros y su falta de lealtad con la administración de justicia, razón por la cual, esta Corporación considera que la suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, debe mantenerse atendiendo los parámetros de los artículos 43 y 45 del Estatuto de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 29 de agosto de 2012, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró como responsable al doctor LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, de incurrir en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 54 y numeral 3 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, imponiendo sanción de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial