CSDJ - F11001110200020060429101ADJUNTA20120530102102-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020060429101ADJUNTA20120530102102-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000200604291 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Asunto: Consulta sanción abogado
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a revisar en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1.971 a título de CULPA2. HECHOS De acuerdo con la queja3 formulada el 23 de abril de 2004 por el señor LUIS ENRIQUE MORENO JARAMILLO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitida por competencia a la Sala homóloga de Cundinamarca (hoy Bogotá) mediante oficio No.4489 de fecha 4 de septiembre de 20064, la investigación se
contrae a la siguiente situación fáctica. El quejoso informó que en “enero de 2004” contrató al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA para la búsqueda de antecedentes, la legalización y el registro de la marca comercial “El Calidoso” y “Calidosas”, para el producto de empanadas. En el mes de febrero del mismo año, el togado le manifestó que el total de los gastos para tal gestión era la suma de $1’674.000, y por concepto de honorarios $1’200.000, procediendo el quejoso a consignar en la cuenta del abogado las sumas de $538.000 y $200.000, los días 23 y 28 de febrero, 1 La Sala de Primera Instancia estuvo conformada por los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado Ponente y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. Folios 139 al 153, C.O. 2 Folio 103 de la parte motiva de la providencia. 3 Folios 5 al 7, anexo 1. 4 Folio 1, C.O. para cubrir los gastos de la inscripción y el 50% de los honorarios por otro registro, respectivamente, pero hasta la fecha la marca no ha sido registrada. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura de indagación previa el 3 de junio de 20045, posteriormente el 6 de octubre de 2005 el inicio del proceso disciplinario6, y mediante proveído del 11 de agosto de 2006, dispuso remitir por
competencia las presentes diligencias a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca7, en virtud del artículo114, numeral 2º de la Ley 270 de 1.996, argumentando “que los servicios profesionales debían ejecutarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con sede en la ciudad de Bogotá”.8 Mediante auto del 30 de noviembre de 2006, la Sala de instancia9, decretó la nulidad a partir del 6 de octubre de 2005, inclusive el proveído dictado en esa fecha por incompetencia, y dispuso ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, como presunto responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 54 del Decreto 196 de 1.971, y en el numeral 1º del artículo 55 ibídem. Adujo el Seccional que “LUIS ENRIQUE MORENO JARAMILLO encargó al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA la búsqueda de antecedentes, 5 Folios 15 y 16, anexo 1. 6 Folios 23 al 29, anexo 1. 7 Hoy Bogotá. 8 Folios 62 al 67, anexo 1. 9 Del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá. legalización y registro de las marcas “EL CALIDOSO” en las clases 30 y 43 internacional, “CALIDOSAS” en la clase 30 internacional….trámite que debía cumplir ante la Superintendencia de Industria y Comercio de esta ciudad;
pero de acuerdo a información de esta entidad…no se encontró ninguna actuación respecto al registro…No obstante que el abogado no adelantó la gestión, le informó al mandante los valores que se debía cancelar por el registro de cada marca, e indicó el valor de sus honorarios solicitando fueran consignadas esas sumas en su cuenta No. 1015-2591523 de CONAVI… procediendo de conformidad LUIS” (Sic)10 Entre los días 16 y 30 de marzo de 2007 fue fijado edicto emplazatorio11, y ante la no comparecencia del aquejado, el 9 de julio de 2007 fue designada defensora de oficio para ejercer su defensa12, quien se posesionó y notificó de la apertura el 9 de febrero de 201013. ESCRITO DE LA DEFENSA El 25 de febrero de 2010, la abogada presentó memorial14 manifestando: Frente a las faltas tipificadas en los numerales 1º y 2º del artículo 54 del Decreto 196 de 1.971, los documentos aportados por el quejoso “a folios 6, 7, 8, y 9” no contienen firma, no se demuestra de donde provienen y no se 10 Folios 4 al 11, C.O. 11 Folio 15, C.O. 12 Inicialmente el 9 de julio de 2007 la doctora JULIANA TRASLAVIÑA quien se excusó por ser servidora pública (Folios 25, 26 y31 y 32 C.O.), posteriormente el abogado ALMARIO TORRES el 22 de octubre siguiente quien también se desempeñaba en un cargo público(Folios 33, 37 al 49, C.O.), luego la doctora KAREN BLANCO el 1º de agosto de 2008
quien no compareció (Folio 52 C.O.), después la doctora CRISTINA RAMÍREZ quien laboraba para el Juzgado 1º Civil del Circuito de la Dorada (Folios 55 y 60 C.O.), finalmente la doctora MARLÉN BERNAL el 14 de diciembre de 2009. Folio 61, C.O. 13 Folio 64, C.O. 14 Folios 65 al 67, C.O. probó que haga las veces de factura cambiaria y/o cuenta de cobro, pues no cumple con los requisitos de estos medios. Y las pruebas “obrantes a folios 7, 8 y 9” no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, para ser catalogados como factura cambiaria. Aunado a ello, los recibos de consignación pueden no corresponder a la supuesta gestión. En lo relativo a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 ibídem, señaló que no obra prueba “que lo obliguen o que determinen las gestiones, tales como contrato de prestación de servicios, PODER u otro documento que lo comprometa u obligue en dicha gestión, en el que por lo menos exista su firma aceptando lo requerido por el denunciante”. Por ende concluyó la inexistencia de prueba y solicitó la “ABSOLUCIÓN” para su prohijado. Posteriormente dentro del término para solicitar el decreto y práctica de pruebas, pidió allegar las facturas y/o cuentas de cobro con el lleno de los requisitos legales, el contrato de prestación de servicios o poder, y oficiar a todas las entidades posibles como E.P.S., centrales de riesgo para ubicar a
su defendido a efectos de realizar un “CAREO”.15 Mediante auto del 26 de octubre de 2010, el Seccional de instancia negó la prueba relativa a las facturas “pues lo que se endilga al profesional del derecho es su proceder relacionado con la gestión encargada por el querellante y no frente a la legalidad de los documentos allegados por éste”, y el solicitado CAREO pues no se explicó su finalidad, por otro lado decretó allegar el poder o contrato de prestación de servicios y oficiar a la E.P.S., Central de Riesgo y otras para ubicar al disciplinado. 15 Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2010. Folio 79, C.O. De oficio dispuso oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que certifique si a la fecha se halla registrada la marca de empanadas “El Calidoso” y la fecha de la misma y el valor, allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado y citarlo.16 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN informó el 5 de julio de 2011 que no aparece funcionario activo o terminado con el nombre del disciplinado17, en la misma fecha la Superintendencia de Industria y Comercio certificó no haber en trámite de registro, ni registrada como marca “empanadas el calidoso” y/o “EL Calidoso”18. Por otro lado, DATACRÉDITO allegó la dirección y el teléfono registrado en esa entidad por el disciplinado.19 Mediante certificado No. 1300 de fecha 21 de julio de 2011 la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que la
tarjeta profesional del abogado no está vigente pues se encuentra sancionado desde el 4 de mayo de 2011 hasta el 17 de agosto de 201320. Finalmente Supersalud, a través del oficio recibido el 12 de agosto de 2011, informó que no halló dentro de sus registros al profesional21. DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN Mediante auto calendado 29 de septiembre de 2011, la Sala de instancia22 declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas 16 Folios 80 al 86, C.O. 17 Folio 93, C.O. 18 Folios 94 al 96, C.O. 19 Folio 97, C.O. 20 Folio 108, C.O. 21 Folio 109, C.O. 22 Integrada por los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ quien funge como Magistrado Ponente, y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. Folios 110 al 113, C.O. consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 54 del Decreto 196 de 1.971, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que los hechos motivo de estas imputaciones, acaecieron el 23 de febrero de 2004 cuando el quejoso consignó la suma de $538.000, para cubrir los gastos de registro de la marca “El Calidoso” y el 28 de febrero de 2004 consignó la cifra de $200.000, correspondientes al 50% de los honorarios por otro registro, el soporte de estas operaciones fue remitido vía fax el 1º de marzo de 2004, fecha en la cual “culminaron” las conductas
descritas. Respecto a la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 55 ibídem, continuó la investigación. ALEGATOS EXCULPATORIOS La defensora de oficio manifestó que no obra en el expediente la prueba solicitada y decretada, relativa a incorporar el poder o el contrato de prestación de servicios contentivo del encargo efectuado por el quejoso al disciplinado, para registrar la marca “El Calidoso” ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin la cual no sería posible encuadrar la conducta en la falta imputada, pues no se demostró la obligación, por ende solicitó la “absolución” para su prohijado.23 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 11 Judicial Penal II presentó memorial el 6 de diciembre de 201124 solicitando fuera sancionado el investigado, por cuanto quedó demostrado que no registró la marca “Empanadas El Calidoso” o “El Calidoso”, ni como establecimiento de comercio ni como marca de registro, 23 Folio 129 y 130, C.O. 24 Folios 131 al 135, C.O. gestión por la cual recibió un anticipo, hubo entonces un incumplimiento de sus deberes profesionales, omisión no desvirtuada con los alegatos de la defensa y por alguna causal eximente de responsabilidad. Obra en el expediente certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado registrando cuatro (4) sanciones de suspensión, impuestas por sentencias del 19 de noviembre de 2009, 18 de noviembre de 2010, 15 de diciembre siguiente y 30 de marzo de 2011, por infringir los artículos 54, numerales 3 y 4, 55, numeral 1º del Decreto 196 de 1.971; y 35, numeral 4 y
45, numeral 4, literal C de la Ley 1123 de 2007.25 PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia calendada 13 de febrero de 201226, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, por incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 55 a título de culpa.
Manifestó el a quo: “los hechos que se investigan tuvieron ocurrencia en vigencia del Decreto 196 de 1.971, debiendo por tanto rituarse este asunto con el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000…cuando entró en vigencia la Ley 1123 de 2007, 22 de mayo de ese mismo año, este proceso se encontraba con apertura de investigación, no pudiendo contrariarse en 25 Folios 137 y 138, C.O. 26 Notificada a la abogada defensora Marlen Bernal Escobar el 20 de febrero de 2012, y se fijó edicto el 18 de abril de 2012, sin haber sido apelada la sentencia. régimen de transición previsto en el artículo 111 del actual Código Disciplinario…” La Sala de instancia encontró plenamente demostrado, que el investigado injustificadamente no inició el asunto encomendado por LUIS ENRIQUE MORENO JARAMILLO, relativo a “la búsqueda de antecedentes, legalización y registro de la marca “El Calidoso”, según lo certificó la Superintendencia de Industria y Comercio, y no obstante la ausencia de
poder o contrato de prestación de servicios, no consideró aplicable la duda a favor del investigado, porque este no puede verse favorecido por el desconocimiento de la relación profesional, teniendo en cuenta que no compareció al proceso y obran los recibos consignados en su cuenta, por las sumas de $538.000 y $200.000, los cuales no fueron tachados de falsos. Calificó la conducta a título de CULPA argumentando que el acopio probatorio no denotó intencionalidad alguna, por ende obedeció a la indiligencia profesional. Tasó la sanción conforme a los artículos 54, 55 y 61 del Decreto 196 de 1.971, teniendo en cuenta la gravedad de la omisión por el perjuicio causado. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201127. Marco normativo Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que las normas por las cuales se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece: Decreto 196 de 1.971 “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional.” Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que: (i) El día 3 de febrero de 2004, el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA cobró por concepto de honorarios las sumas de: $400.000 por el 27 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. “Registro de la marca “EL CALIDOSO” (Mixta) en la clase 30 internacional; $400.000 por el registro de la marca “EL CALIDOSO” (Mixta) en la clase 43 internacional; y $400.000 por el registro de la marca “CALIDOSAS” (Mixta) en la clase internacional.” En la misma fecha expidió otras dos facturas con los siguientes conceptos: “Búsqueda de antecedentes correspondientes a los siguientes procesos…$60.000” y “Reembolso de gastos legales para ser consignados ante la Superintendencia de Industria y Comercio Nit. 800.176.089-2 por concepto…$1’614.000”.28 (ii) El día 1º de julio de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio certificó que “verificada la base de datos y los archivos que reposan en el Registro Público de la Propiedad Industrial, a la fecha no se encontró en
trámite ni registrada la marca: EMPANADAS EL CALIDOSO y/o simplemente EL CALIDOSO…”29 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir. Ahora bien, el profesional del derecho está obligado a dar pleno cumplimiento a los deberes consagrados en el Código Disciplinario y en la Constitución Política, los cuales fueron establecidos en razón a la dignidad especial que detenta la abogacía cuyo ejercicio vincula a la comunidad con el aparato judicial. 28 Folios 11, 12 y 13, anexo 1. 29 Folios 94 al 96, C.O. Uno de los compromisos más sensibles y de gran relevancia para el letrado, es el relacionado con la diligencia en el cumplimiento de la gestión encomendada, para cuya empresa debe poner al servicio de su poderdante toda la dedicación, tiempo, saber y empeño, en aras de favorecer los intereses de quien ha depositado toda su confianza en los conocimientos y la responsabilidad del togado. De ahí que en casos como el aquí debatido, donde quedó demostrada la negligencia del abogado investigado hasta la fecha, el poder sancionador del Estado entre a reprochar las actuaciones de quien defraudó a su prohijado y a la sociedad, olvidando la función social que impregna la profesión. En efecto, conforme al acopio probatorio obrante en el infolio, es evidente
que el señor LUIS ENRIQUE MORENO JARAMILLO contrató los servicios profesionales del disciplinado para registrar las marcas “El calidoso” y “Calidosas” ante la Superintendencia de Industria y Comercio, gestión por la cual cobró honorarios y expidió factura por los costos administrativos de la misma, recibiendo en total $738.000, sin realizar gestión alguna, conforme al certificado emitido por la Superintendencia mencionada, el cual fue incorporado a las presentes diligencias. El ejercicio indiligente del profesional inculpado, quien a la fecha no tiene su tarjeta profesional vigente30, afecta los pilares mismos de la organización del Estado, de ahí la necesidad de esta Jurisdicción, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional: “La disciplina, que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de conducta –Observancia de las leyes y ordenamientos de una profesión o instituto, según el Diccionario de la Real 30 Debido a la sanción de suspensión que termina el 17 de agosto de 2013, impuesta por sentencia del 30 de marzo de 2011. Folio 138, C.O. Academia Española de la Lenguaes un elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia; todo lo cual explica la existencia de regímenes disciplinarios tanto en las instituciones públicas como en las privadas…”.31 En este orden de ideas es procedente confirmar la sentencia consultada, porque a juicio de esta Sala el investigado, de forma negligente y descuidada, es decir de manera culposa, no cumplió con la gestión para la
cual recibió un pago parcial, desconociendo los deberes inherentes a la función propia del abogado, sin justificación alguna como quiera que de la evidencia probatoria se comprueba la el desconocimiento de sus deberes profesionales, afectando a su cliente quien se vio afectado con la indiligencia del togado. Así mismo y en lo que corresponde a la sanción dígase que debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento en absoluto desinteresado, descuidado, con el cual desconoció el deber de generar confianza, obrar de manera cuidadosa, diligente y con el mayor celo en su actividad profesional. Conducta con la cual perjudicó los intereses económicos de su poderdante quien no vio realizada la gestión encomendada, y el conculcó eficientemente el prestigio y dignidad de la profesión de la abogacía, desconociendo la función social a la cual apuntan el estatuto disciplinario. 31 Corte Constitucional. Sentencia C – 417 del 4 de octubre de 1.993. M.P. JOSÉ
GREGORIO HENÁNDEZ GALINDO.
Siendo este el panorama, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo al encontrar el comportamiento del investigado, reprochable disciplinariamente por faltar a la celosa diligencia debida en su condición de abogado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012,
mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sanción con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1.971 a título de CULPA, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado