CSDJ - F11001110200020060445102ADJUNTA20120920124400-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020060445102ADJUNTA20120920124400-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200604451 02
Registro: 04-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado, contra la sentencia del 17 de agosto de 20111, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ2, mediante la cual impuso sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio profesional ala abogada MARY LADY VARÓN GARCÍA, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas a la honradez del abogado descritos en el artículo 54 numeral 4º y a la debida diligencia profesional 1Fls. 143-162 c.o. No 2. 2Quien conformó Sala con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. definida en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con los artículos 35, numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación, la queja3 presentada mediante
escrito recibido el 21 de septiembre de 2006 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, por el señor MARCO ANTONIO ROCHA ROBAYO con el fin de que se investigara disciplinariamente ala abogada MARY LADY VARÓN
GARCÍA.
Manifestó el señor MARCO ANTONIO ROCHA ROBAYO en su escrito de queja que otorgó poder ala letrada para que iniciara en su nombre proceso ejecutivo hipotecario contra la señora SANDRA GONZÁLEZ, dentro del cual la togada retiró dos (2) títulos judiciales por valores de $17.662.000.oo y $436.450.oo, sin que hubiese entregado referidos dineros a su cliente; de igual forma, indicó que la disciplinada descuidó el referido proceso como otros que tenía bajo su conocimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS
3 Mírese a folios 1 al 6 del C. No. 2.
1. Escrito de queja con fecha de radicado21 de septiembre de 2006, presentada por el señor MARCO ANTONIO ROCHA ROBAYO; aportando las siguientes pruebas:4 Copia del auto del 9 de noviembre de 2004, donde la Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, declara por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación; de igual forma, ordenó la entrega a la parte demandante por intermedio de su apoderada los títulos judiciales por las sumas de $17.662.000.oo y $436.450.oo.5 Copia del pago de depósitos judiciales del 26 de noviembre de 2004,
por valores de $17.662.000.oo y $436.450.oo, que fueron cancelados a la disciplinada.6
2. Acreditada la condición de abogada de la doctoraMARY LADY VARÓN GARCÍA, el Magistrado instructor mediante auto del 25 de julio de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario, y señaló el 15 de agosto de 2007, para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación.7
3. Notificaciones a las partes procesales.8
4. Certificación de la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología de Gerencia de Operaciones - Depósitos Judiciales de Banagrario, de fecha 13 de junio de 2007, indicando que fueron pagados a la doctora MARY LADY
4Fls. 1 al 6 del C. No. 1. 5Fl 4 del C. No. 1. 6 Fl. 4 del C. No. 1. 7Fl. 49 del C. No. 1. 8Fls. 50 al 56 del C. No. 1. VARÓN GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.652.987, los depósitos judiciales No. 40010000082731 por una suma de $17.622.000.oo, 40010000913705 por valor de $436.650.oo, ambos de fecha 1° de diciembre de 2004, de conformidad a lo autorizado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, en la orden de pago del 26 de noviembre de 2004.9 5.El15 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, concurriendo la abogada MARY LADY VARÓN GARCÍA, así
mismo el Magistrado instructor puso de presente la queja; posteriormente, la disciplinada solicitó el aplazamiento de la diligencia, para poder presentar su versión sobre los hechos y solicitar práctica de pruebas, fijándose como fecha para su continuación el día 23 de agosto de 2007.10
6. En el día y hora señalada, se dio inició a la audiencia, suspendiéndose la misma por inasistencia de la disciplinada.11
7. Con auto del 10 de septiembre de 2007, el Seccional de instancia fija como fecha para audiencia de pruebas y calificación, el día 18 de octubre de esa anualidad.12
8. El 18 de octubre de 2007,se dio inició a la audiencia, suspendiéndose la misma por inasistencia de la disciplinada.13 9.Mediante auto del 6 de noviembre de 2007, la Magistrada instructora declara persona ausente a la abogada MARY LADY VARÓN GARCÍA y
9Fls. 47y 48 del C. No. 1. 10 Fl. 57 del C. No. 1. 11 Fl. 64 del C. No. 1. 12Fl.70 del C. No. 1. 13Fl. 77 y CD del C. No. 1. designa como su defensora de oficio, a la doctora ANDREA CAPUTO RODRÍGUEZ.14 10.Con auto del 6 de diciembre de 2007, la Magistrada instructora releva del cargo de defensora de oficio a la doctora ANDREA CAPUTO RODRÍGUEZ, nombrando en su reemplazo al doctor RAFAEL EDUARDO REYES
RODRÍGUEZ.15
11.En Auto del 21 de abril de 2008, el Seccional de instancia fija como fecha para audiencia de pruebas y calificación, el día 22 de julio de 2008.16
12. La audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de julio de 2007, se aplazó por la no asistencia de la abogada investigada, ni del defensor de oficio.17 13.Con auto del 3 de septiembre de 2008, la Magistrada instructora releva del cargo de defensor de oficio al doctor RAFAEL EDUARDO REYES, nombrando en su reemplazo ala doctora GLORIA ESPERANZA GARZÓN
GARCÍA.18
14. Auto del 7 de octubre de 2008, donde el Seccional de instancia fija como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 30 de octubre de esa anualidad.19
14 Folio 79 del C. No. 1. 15Fl. 86 del C. No. 1. 16Fl. 89 del C. No. 1. 17Fl. 97 del C. No. 1. 18Fl.99 del C. No. 1. 19 Fl.104 del C. No. 1.
15. El 30 de octubre de 2008, se inicia la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se rindió ampliación de la queja, solicitud, decreto y recepción de pruebas.20
Ampliación de queja: Manifestó el quejoso que hace varios años confirió poder a la abogada MARY LADY VARÓN GARCÍA, para que cobrara varias letras de cambio, de igual forma, indicó que a medida que pasó el tiempo se dio cuenta que la
letrada arreglaba con los demandados los cobros, no haciendo entrega a él, de los dineros; de otro lado, procedió a leer un informe que la togada entregó en el mes de septiembre de 1999;igualmente, comentó que hizo firmar un contrato de prestación de servicios en el cual quedó estipulado que la misma aceptaba las irregularidades cometidas en el cobro de algunas deudas. Adujo también, que la letrada no le hizo entrega de $500.000.000.oo constituidos entre capital e intereses, por las gestiones encomendadas; de igual forma, comentó que la queja la presentó porque la abogada no le siguió informando de los procesos adelantados, siendo la última vez que rindió informe el 18 de septiembre de 2005; de otro lado, el quejoso allegó una carpeta con copias de autos proferidos por los diferentes despachos donde él es demandante. Así mismo, el Magistrado instructor le preguntó cómo obtuvo los dineros que prestaba, y porque consideraba que la cuestionada tenía los mismos, indicando que poseía varios inmuebles y los vendió, producto de esas ventas prestaba dinero, de igual forma, consideró que la abogada tenía la plata, toda vez que en los memoriales presentados en los juzgados, ella indicaba que se 20Fls. 112 al 115y CD del C. No. 1. diera por terminado los procesos por pago total de la obligación por parte del demandado, sin que le hiciera entrega alguna de indicadas sumas; Por último indicó que la queja la hace porque la disciplinada recibió dineros de los demandados y nunca se los entregó. Versión de la Defensora de Oficio:
Manifestó que frente a los principales hechos de la queja, solicitaba que se declarara el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria sobre los procesos que han perdido vigencia; de otra parte, indica que se oficie al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para que se acredite la liquidación de las agencias en derecho, como quiera que no se hace referencia sobre los honorarios dentro del proceso ejecutivo seguido por el quejoso contra JOSÉ NEVARDO NEISA. Por último, el Magistrado instructor previo a decidir sobre la prescripción de la acción disciplinaria solicitada por la defensora de oficio, ordenó oficiar a cada uno de los juzgados sobre los procesos tramitados por la abogada investigada para que rindieran un informe detallado; manifestando, que una vez se allegue la información, se fijara fecha para la continuación de la audiencia.
16. Documentación allegada de los diferentes juzgados y del señor MARCO
ANTONIO ROCHA ROBAYO.21
17. El 28 de abril de 2009, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional donde hubo solicitud, decreto y recepción de pruebas;
21Fls. 116 al 152 y 212 al 291 del C. No. 1. - igualmente obsérvese folios 1 al 41 del C. No. 2. posteriormente, fijó fecha para la continuación de la audiencia el día 11 de mayo de esa anualidad a las 4:30 de la tarde.22
18. El 11 de mayo de 2009, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional donde solicitaron, decretaron y recepcionaron pruebas; luego, el Magistrado instructor formuló cargos a la doctora MARY
LADY VARÓN GARCÍA, por cuanto observó que en los Juzgados 4, 5, 6, 13, 14, 30, 33, 36, 45, 49, 51, 54, 57 y 62, Civil Municipal de Bogotá y los Juzgados 11, 28, 29, 38,y 40, Civil del Circuito de la misma ciudad, la abogada presentó las respectivas demandas y no volvió actuar dentro de los procesos, quedando inactivos por varios años; así mismo, indicaron los referidos despachos judiciales que en estos procesos no se le hizo entrega de dineros a la letrada; de otro lado, indicó el A quo que dentro del proceso ejecutivo de MARCO ANTONIO ROCHA ROBAYO contra SANDRA V. GONZÁLEZ que curso en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, según certificado de pago, el Juez de conocimiento hizo entrega a la togada de dos (2) depósitos judiciales por un valor total de $18.058.650.oo, siendo ratificado lo anterior por el quejoso; de igual forma, manifestó que hasta la fecha de la queja la letrada no ha devuelto mencionada suma; siendo claro para el Magistrado instructor que la profesional del derecho pudo haber incurrido en las faltas a la honradez del abogado y la debida diligencia profesional, consagradas en el numeral 4 del artículo 54 y numeral 2del artículo 55del Decreto 196 de 1971, luego fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 17 de junio de esa anualidad.23
19. Certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 26 de mayo de 2009,
indicando que la abogada MARY LADY VARÓN GARCÍA, registra una 22 Fls 42 al 50 y CD del C. No. 2. 23 Fls. 66 al 72 y CD del C. No. 2. sanción disciplinaria del 14 de febrero de 2005, por faltar al numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.24
20. El 17 de junio de 2009, se celebró la audiencia de juzgamiento donde se practicaron pruebas y la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, indicando que se exonerara de toda responsabilidad a su defendida, pues, consideró que si bien es cierto, se recogieron unos dineros, la retención de éstos se hizo con sustento en el contrato de mandato establecido por el Código Civil, toda vez que, el mismo confiere el derecho al mandatario para recepcionar y retener los dineros para efectos de cancelar sus honorarios, así mismo, comentó que se logró establecer que su defendida continuó dentro del proceso que cursó en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, contra el señor JOSÉ NEISA, donde según el quejoso los bienes embargados no valían nada causándose honorarios que no fueron cancelados.
De otro lado, adujo que existían procesos donde hubo sentencias respecto de los cuales tampoco se le cancelaron honorarios, en cuanto al proceso de la señora ADONAÍ ALBARRACÍN, en razón a que las letras se presentaron y no fueron llenados debidamente, la demanda fue rechazada y se volvió a presentar hallándose en trámite; en cuanto al proceso seguido contra la
señora ADORCINDADÍAZ lo tramitó hasta el final, siendo acreedora a sus honorarios, los cuales el querellante no le pagó y como no hubo acuerdo en cuanto al pago de honorarios, se vio obligada a retener el dinero recibido en el proceso de SANDRA GONZÁLEZ.25 24Fl. 82 del C. No. 2. 25 Fls. 85 y86y CD del C. No. 2.
21. Mediante providencia del 3 de julio de 2009, la Sala A quo resolvió sancionar ala abogada MARY LADY VARÓN GARCÍA con SUSPENSIÓNEN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de las conductas descritas en el numeral 3 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 de la Ley 196 de 197126.
22. Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2009,27 la disciplinada MARY LADY VARÓN GARCÍA sustentó el recurso de alzada solicitando se revocara la decisión tomada por el A quo, pues, indicó que fue diligente en el trámite de los correspondientes procesos, manifestando que en ningún momento abandonó, y si lo hubo, fue después de que tuvo la noticia de la revocatoria de poderes que fue haciendo el señor MARCO ANTONIO
ROCHA ROBAYO.
23. Esta Superioridad en proveído del 30 de marzo de 2011, declaró la nulidad de la sentencia del 3 de julio de 2009, por existir incongruencia entre la formulación de cargos y el fallo de primera instancia, lo que constituyó
irregularidades sustanciales afectando el debido proceso, ya que en el pliego de cargos le imputaron a la abogada MARY LADY VARÓN GARCÍA, las faltas a la honradez del abogado y la debida diligencia profesional, consagradas en el numeral 4 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971; y en la sentencia se le sancionó a la togada con las faltas del numeral 3 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del decreto ibídem.28 26Fls. 98 al116 C. No. 2 27 Fls 124 al128 del C. No. 2. 28 Fls. 12 al 25 cuaderno anexo No. 1 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de agosto de 2011, la Sala A quo procedió a subsanar el yerro advertido por esta Colegiatura, resolviendo sancionar ala abogada MARY LADY VARÓN GARCÍA con SUSPENSIÓNEN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de las conductas descritas en el numeral 4 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 de la Ley 196 de 1971, en concordancia con los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 200729. Para el A quo existe certeza de las faltas cometidas por la togada, por cuanto indicó que se logró establecer con la copia del oficio obrante a folio 5 del cuaderno original, que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, ordenó pagar a la togada dos (2) títulos judiciales por sumas de $17.622.000.oo, y
$436.650.oo; así mismo, se pudo constatar con la certificación del banco Agrario obrante a folio 47 del citado cuaderno; de otro lado, argumentó que de la información allegada por los juzgados 4, 5, 6, 13, 14, 30, 33, 36, 45, 49, 51, 54, 57 y 62, Civil Municipal de Bogotá y los Juzgados 11, 28, 29, 38, y 40, Civil del Circuito de la misma ciudad, se evidenció que la abogada presentó las respectivas demandas y no volvió actuar dentro de los procesos. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2011,30 la disciplinada MARY LADY VARÓN GARCÍA sustentó el recurso de alzada solicitando se revocara la decisión tomada por el A quo, pues, solicitó que se declare la prescripción respecto de la gestión desplegada en el proceso de Marco Rocha contra Sandra González, teniendo en cuenta que la conducta se 29Fls. 143 al162 C. No. 2 30 Fls. 170 al172 del C. No. 2. ejecutó en diciembre del 2004. Y se revoque la sanción impuesta respecto de los procesos donde se le atribuyó responsabilidad, en razón a que según la profesional del derecho, éstos no hicieron parte de la denuncia, por lo que aduce no fueron objeto de contradicción, violando el derecho a la defensa y el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la
Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones que atañen el tema a debatir. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 17 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada MARY LADY VARÓN GARCÍA, como responsable de las faltas contempladas en el numeral 4 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que establece: “Art. 54: Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) Numeral 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…) “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: (…) 2°. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado. (…)
2. Problemas jurídicos
En concreto los problemas jurídicos a dilucidar consisten en establecer si la abogada MARY LADY VARÓN GARCÍA vulneró el deber profesional a la honradez y a la debida diligencia. El primero, se refiere a determinar si con ocasión al mandato conferido a la mencionada abogada por el quejoso Marco Antonio Rocha Robayo adelantó un proceso ejecutivo contra la señora Sandra González, retirando dos títulos judiciales por las sumas de $18.058.450, sin que le hubiera entregado suma alguna a su mandante. La segunda, por cuanto recibió poder para iniciar varios procesos ejecutivos, los cuales algunos de ellos los abandonó. 3.De la existencia de la primera conducta imputada y adecuación típica de la misma. 3.1 Numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. De la no entrega del dinero recibido. El numeral 4º del artículo 54 del Estatuto Deontológico del Abogado es “utilizar”, el cual hace referencia al aprovechamiento que para sí pueda hacer la abogada de los dineros, bienes o documentos que recibe en virtud de su encargo, y para precisar dicho concepto, esta Superioridad ha expresado lo siguiente: “Utilizar es aprovecharse de una cosa y es claro que el aprovechamiento puede ser por uso, usufructo, consumo o apropiación. Mientras que los verbos antes analizados,… el verbo utilizar, implica de por sí un beneficio (para uso, usufructo, consumo o apropiación) que se obtiene por el abogado de que se trate. “La utilización puede ser acto de ejecución instantánea si lo utilizado desaparece del mundo fenoménico, por ejemplo al consumirse el bien fungible, si es apropiación: por ejemplo, el
abogado que dice se quedó para sí, como honorarios o simplemente porque quiso robárselos, con los dineros recibidos para su cliente. En cambio, la utilización por uso o usufructo se prolonga en el tiempo, siendo susceptible de que en cualquier momento se les ponga fin…31 Demuestran los medios probatorios que se acopiaron en este proceso disciplinario que en virtud del mandato conferido a la abogada MARY LADY VARÓN GARCÍA para que adelantara un proceso ejecutivo hipotecario, en el que por medio de auto del 9 de noviembre de 2004, donde la Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, declara por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación; ordenando la entrega a la parte demandante por 31Sentencia del 22 de octubre de 1998. M.P. Dr. LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE. Rad. # 11124 intermedio de su apoderada los títulos judiciales por las sumas de $17.662.000.oo y $436.450.oo. Más transcurrió el tiempo sin que el quejoso Marco Antonio Rocha Robayo, conociera de lo ocurrido dentro del proceso mencionado, acudiendo al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, enterándose que el proceso ejecutivo contra Sandra González había culminado y se había ordenado la entrega de los títulos judiciales antes citados a su abogada de confianza, por lo que el señor Jiménez trató por todos los medios de requerir a la profesional del derecho sin encontrar respuesta y sin que se le entregara hasta la fecha de presentación de la queja y ampliación de la misma, 30 de
octubre de 2008, el dinero por ella recibido, y es que hasta esta instancia procesal no existe prueba de lo contrario que desvirtúe la ocurrencia de la falta imputada. No podría por ende aceptarse el argumento de la togada, cuando alega que se debe declarar la prescripción respecto a la conducta por ella desplegada, en el sentido que en dicho proceso ejecutivo se declaró su terminación el 9 de noviembre de 2004,aunado al hecho de consentir su actuar por cuanto en el contrato de prestación de servicios profesionales32 suscrito por las partes se estipuló el retener con el fin de sufragar los gastos. Desde el punto de vista objetivo, la conducta de la abogada acusada coincide con la descripción típica citada en precedencia (artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971), pues la aquí investigada incumplió con el deber a la honradez en la gestión de su encargo profesional, al no entregar inmediatamente los dineros recaudados en el proceso ejecutivo, sin que 32 Folio 62 anexo No. 6 justificara su utilización, lo cual constituye a todas luces una clara falta a la honradez en el ejercicio de la profesión que debe ser reprochado. Conducta ésta, con la cual la abogada procesada incurrió en la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, al haber utilizado dineros pertenecientes a su poderdante en provecho propio; demostrándose así la tipicidad del comportamiento imputado. Igualmente, la Sala debe precisar o determinar qué clase de falta es la que ha realizado la investigada, si se trata de un injusto disciplinario de acción o
de resultado; o, de mera conducta; clasificándose en esta categoría las conductas en las cuales la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de la conducta; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente. La Sala en varias oportunidades frente a esta clase de faltas ha expresado lo siguiente: “Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.”33 33 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia del 1º de octubre de 2003; M.P. Dr. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA; Aprobado según Acta de Sala No. 137 del 01 de octubre de 2003; Ref: Proceso Disciplinario contra el abogado JOSE FRANCISCO VELA JAULIN; RAD: No. 20010072-01/51.V.03. Lo anterior implica que el abogado que no entrega el dinero, los bienes o documentos recibidos de otras personas por cuenta de su cliente, y al no efectuarse la misma a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser reprochada
y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continúa en el tiempo, por el solo hecho de que la misma continúa hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño. Con base en lo anterior, ha de considerarse la falta endilgada ala togada de carácter permanente la cual se prolonga en el tiempo hasta que restituya los dineros a su mandante, por ende, es desde ese evento, que empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pero como en el sub examine no se ha dado la restitución del dinero al quejoso, tal como quedó establecido, por ende, esta conducta se ha extendido en el tiempo, en tanto que no se ha realizado el reintegro de los dineros recibidos por la togada, razón por lo cual no se puede contabilizar en este evento el término prescriptivo, a partir de la fecha de dicha restitución, por cuanto aún, ese reintegro no se ha dado. Los profesionales del derecho no pueden tomar a su antojo, dineros que no son suyos sino de las personas que depositaron en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión. Para la Sala no emerge duda alguna respecto de la existencia de la falta por la cual fue convocada a juicio de responsabilidad disciplinaria la
abogadaenjuiciada, comportamiento que atenta contra la honradez del abogado, elemento imprescindible en quien ejerce la profesión de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 4 del Decreto Ético, cual es colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia y atender con honradez sus encargos profesionales, el cual establece: “Artículo 47.—Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
4. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes…” En resumen, de los argumentos que hasta aquí ha hecho la Sala, se tiene por demostrado que la abogada procesada, MARY LADY VARÓN GARCÍA, adecuó su comportamiento a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.
Una vez establecida la ocurrencia objetiva de la falta disciplinaria endilgada ala abogada disciplinada, entra la Sala a analizar si existe una causal que exima ala abogada de responsabilidad disciplinaria por ausencia de antijuridicidad, o si, por el contrario, la conducta se cometió sin justificación alguna, como se verá en acápite posterior. 3.2. Numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.De la falta a la debida diligencia profesional. En relación con la otra falta disciplinaria imputada, la contenida en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, entraremos a estudiar la misma con base en el material allegado al proceso. En ese sentido y con dichas probanzas, tal como lo analizó la Corporación en sede de primera instancia,
esta Sala considera que se encuentra demostrada la configuración de la falta enrostrada a la abogada MARY LADY VARÓN GARCÍA, toda vez que constituye obligación del mandatario no descuidar ni mucho menos abandonar los asuntos a su cargo, máxime cuando el abogado ha recibido dinero o bienes a nombre de su cliente. En efecto, en la sentencia materia de apelación, la Colegiatura de instancia con relación a la falta a la debida diligencia profesional indicó que hay lugar a declarar la responsabilidad y a sancionar a la togada, teniendo en cuenta que no justificó su omisión, pues incumplió su deber de obrar en los diferentes procesos ejecutivos que el quejoso le encomendó. Obsérvese que en la ampliación de queja, el señor Robayo Rocha, leyó un informe presentado por la disciplinada, dando a conocer el estado de una serie de procesos ejecutivos, de los cuales se determinó en unos, su falta al deber de cuidado que le imponía la representación de los derechos de su cliente. Estos a saber son: Del proceso ejecutivo contra Luís Ernesto Ávila, se libró mandamiento de pago el 3 de febrero de 1999, reconociéndole personería a la doctora Varón García, siendo ésta su última actuación; y mediante auto del 9 de febrero de 2007 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, revoca el poder a la togada para reconocerle personería al doctor Jesús Ángel Castañeda.34 Del proceso ejecutivo contra Sonia Amparo España, se libró mandamiento de pago el 22 de abril de 2005, reconociéndole personería a la doctora
Varón García, siendo ésta su última actuación; y mediante auto del 11 de diciembre de 2006 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, revoca el 34 Oficio del 9 de diciembre de 2008. Folio 217 cuaderno No. 1 poder a la togada para reconocerle personería al doctor Jesús Ángel Castañeda35. Del proceso ejecutivo contra Federico Ernesto Classen, el 14 de marzo de 2001 se le reconoció personería a la doctora Varón García. Se decretó medida cautelar previa el 26 de julio de 2001, por lo que para el 10 de diciembre de 2008, fecha en que se allegó oficio del Juzgado Quinto Civil Municipal, no se había trabado la relación jurídica procesal ni se habían adelantado otras actuaciones por la apoderada de la parte demandante.36 Del proceso ejecutivo contra Humberto Lozano, se libró mandamiento de pago y se le reconoció personería a la doctora Varón García el 12 de septiembre de 2003. El 15 de febrero de 2007 fue aceptado por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, la revocatoria del poder que hiciere el señor Marco Antonio Rocha Robayo a la profesional del derecho.37 Del proceso ejecutivo contra Leonor Santibáñez Sánchez, se tiene que se libró mandamiento de pago el 6 de diciembre de 2001, encontrándose el asunto pendiente para realizar la diligencia de notificación a la parte demandada. El oficio precisa que la doctora Varón
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