CSDJ - F11001110200020060502703ADJUNTA20150427172336-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020060502703ADJUNTA20150427172336-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200605027 03 Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha
Incidentante: FRANCY EDITH MELO
Incidentados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA LIQUIDADORA DEL HOSPITAL
SAN JUAN DE DIOS Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Asunto: CONSULTA DE SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO
Decisión: REVOCA LA SANCIÓN
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la consulta del fallo emitido el 16 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que definió el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela incoada por FRANCY EDITH MELO contra los MINISTERIOS DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y LA LIQUIDADORA DE LA
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
I.- ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de incidente de desacato A través de escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 08 de agosto de 2012 (fls 1 a 11 cuad. principal), la señora Francy Edith Melo, solicitó se hiciera cumplir el fallo de tutela proferido a su favor por esta Colegiatura el 14 de febrero de 2007 en el que se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales que aún se le adeudan desde noviembre de 1999, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales y, en consecuencia, se inicie incidente de desacato.
2. Trámite del incidente de desacato Mediante auto del 8 de octubre de 2012 (fls 16 a 20), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio inicio al 1 Sala conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente), ALBERTO VERGARA MOLANO Y, PAULINA CANOSA SUÁREZ. trámite incidental, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido el 14 de febrero de 2007 por esta Sala, resolviendo requerir a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, se adopten las medidas para cumplir el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y abran los correspondientes procedimientos disciplinarios contra los responsables de su incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 27
del Decreto 2591 de 1991. Solicitó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios la remisión de la nueva liquidación de las sumas adeudadas a la accionante hasta la fecha en la que presentó demanda de tutela, e informe el momento en que serán canceladas. Del mismo modo solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, informen si han efectuado provisión de fondos para el desembolso de los dineros que debe cancelarse a la señora Francy Edith Melo, así como que una vez se emita orden de cumplimiento, se remita copia a la Sala. 2.1. Respuesta de los incidentados 2.1.1. Fundación San Juan de Dios en Liquidación Por intermedio de apoderado judicial (fls 30 a 53), la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, pidió declarar cumplida la orden dada en el auto del 8 de octubre de 2012, referida a la liquidación hasta la fecha ordenada, subsidiariamente pidió revocar la mentada providencia. Señaló que las órdenes judiciales contenidas en los oficios 3306 y 3300 notificadas al proceso concursal el 11 de octubre de 2012, referidas a expedir nueva liquidación de acreencias a la señora Melo, “hasta la fecha en que aquella presentó la demanda de tutela”, que para este caso es el 30 de noviembre de 2006, fue cumplida, cuya copia se anexa. Agregó que para ese momento se encontraba en trámite la expedición de nuevo acto administrativo a dictarse conforme a la citada liquidación, que se remitirá al
proceso y, se radicará en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que siga el trámite de pago. Resaltó igualmente que mediante auto del 8 de julio de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró cumplido el fallo de tutela. Finalmente, expresó que la orden judicial de tutela no expresó la fecha hasta la cual debía hacerse. 2.1.2. Beneficencia de Cundinamarca El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca (fls 73 a 76), solicitó excluir a esa entidad del incidente de desacato, y en consecuencia se abstenga de imponer alguna sanción desfavorable contra la misma. Indicó que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios es la que tiene la competencia legal para liquidar los salarios adeudados a sus extrabajadores, teniendo en cuenta que es ella la que tiene el manejo y la administración de la totalidad de las historias laborales. De esa forma, indicó que esa entidad desconoce las razones por las cuales no se ha cumplido el fallo de tutela. 2.1.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de apoderado judicial (fls 77 y 78), pidió declarar que esa Cartera Ministerial, no ha incurrido en desacato y se vuelvan a declarar cumplidos los fallos de tutela del 14 de febrero de 2007 y 8 de julio de 2008. Señaló que el 8 de julio de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó que el fallo de tutela debía aplicarse siguiendo lo regulado en la sentencia de unificación SU-484 de 2008, y de esa manera, si aún no se había hecho, se procediera a pagar los salarios y prestaciones sociales que se adeudaban a la actora, hasta el 29 de octubre de 2001, motivo por el cual la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, mediante Resolución No. 0260 del 12 de marzo de 2007 ordenó pagar a la accionante la suma de $2`886.981, por concepto de pago parcial de acreencias en cumplimiento del fallo de amparo constitucional. Posteriormente, a través de la Resolución No. 1907 del 4 de julio de 2007, se le ordenó pagar la suma de $ 11`760.604, por concepto de liquidación con prestaciones en cumplimiento de dicho fallo. Finalmente, con cargo a los recursos de la sentencia SU-484 de 2008, por concepto de normalización de aportes, se ordenó un pago de $16`892.982, 69. Resaltó que el Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 8 de julio de 2009, declaró cumplido el fallo de tutela.
3. Actuaciones posteriores del despacho en el incidente de desacato Por auto del 6 de diciembre de 2012 (fls 80 y 81), la Magistrada Sustanciadora, al advertir que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios realizó nueva liquidación de las sumas adeudadas a la actora hasta el 30 de noviembre de 2006, previamente a resolver sobre la apertura del
incidente de desacato, procedió a correr traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el término de tres días, de la Resolución No. 0066 de octubre de 2012, para que informara que entidad tenía a cargo la auditoría señalada en el parágrafo del artículo 1º de dicho acto administrativo. 3.1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 83 a 94), solicitó denegar la apertura del incidente de desacato, toda vez que la orden judicial proferida en la sentencia del 14 de febrero de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue acatada en su integridad, con los pagos mencionados. Sostuvo que en el fallo de tutela se ordenó únicamente al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca pagarle a la actora, los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban, siempre que hubiera disponibilidad presupuestal para hacerlo. En ese orden, señaló que ese Ministerio ordenó el giro de los recursos para pagar las acreencias laborales y prestacionales adeudadas a la actora, de la siguiente forma: (i) según información contenida en la Resolución No. 0260 del 12 de marzo de 2007, la suma de $2`886.981 como pago parcial en cumplimiento del fallo de tutela; (ii) de acuerdo a la Resolución No. 1907 del 4 de julio de 2007, la suma de $11`760.604, por concepto de liquidación con prestaciones en cumplimiento del fallo constitucional y, (iii) mediante
Resolución No. 3786 del 30 de diciembre de 2009 se ordenó la normalización de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social del primer 20% de la población de exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios, que para la actora arrojó un beneficio de $16`892.982,69. Por lo indicado, expuso que se acató íntegramente la orden judicial impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 14 de febrero de 2007, al adelantarse los trámites necesarios para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales adeudadas a la accionante hasta el 29 de octubre de 2001. Señaló que la sentencia del 14 de febrero de 2007, es anterior a la sentencia SU-484 de 2008, por lo que los efectos de la primera, quedan excluidos de la última, de donde se infiere que lo ordenado no puede se puede pagar, afectando las órdenes de la decisión unificadora, además de cancelarse en exceso por un tiempo no laborado, en el entendido de que las relaciones terminaron por disposición de la Corte Constitucional, en las fechas señaladas en el ordinal cuarto de la citada providencia. Finalmente, expresó que no puede ordenarse una reliquidación de las acreencias de la accionante, con base en la orden proferida en la sentencia T-010 de 2012, de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, que es interpartes.
4. Apertura del incidente de desacato Mediante auto del 5 de febrero de 2013, la Magistrada Ponente dispuso
apertura del incidente de desacato, ordenando por Secretaría correr traslado para que los incidentados soliciten las pruebas que pretendan hacer valer y aporten los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder (art. 137 C.P.C.). Del mismo modo, solicitó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, para que procediera a reenviar la Resolución No. 066 del 17 de octubre de 2012 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines establecidos en el numeral primero de la parte resolutiva de dicho acto. Finalmente, requirió a la citada Cartera Ministerial, para que actuara de conformidad con lo ordenado en el numeral primero de la citada resolución, debiendo remitir de inmediato con destino a este trámite, copias de las actuaciones desarrolladas tendientes a la provisión de fondos para el desembolso de los dineros que se deben cancelar a la actora, en cumplimiento del fallo de tutela. 4.1. Intervención de los incidentados El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 120 a 127), insistió en que se declarara la no incursión en desacato por parte del titular de esa Cartera Ministerial, al haber sido acatada en su integridad la orden de tutela, de acuerdo con las sumas de dinero canceladas a la actora, que se señalaron en precedencia. Se anexó copia del oficio UJ-2087-12 del 19 de octubre de 2012 (fl 128), a través del cual el Coordinador de Representación Judicial de ese Ministerio, devolvió a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios la Resolución No. 0166 del 17 de octubre de 2012, con fundamento en que mediante auto
del 8 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó que se liquidaran y pagaran a la actora, los salarios y prestaciones sociales adeudados hasta el 29 de octubre de 2001, así como, el 8 de julio de 2009, esa Seccional, declaró cumplido el fallo de tutela. El apoderado judicial de la Fundación San Juan de Dios (fls 130 a 144), pidió se tenga por cumplido el fallo de tutela, en lo que respecta a las obligaciones del proceso liquidatorio y, en consecuencia, se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de la Resolución No. 066 del 17 de octubre de 2012. Enfatizó en que mediante oficio No. UGJ-3-095 del 15 de febrero de 2013 se procedió a reenviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Resolución antes mencionada que ordenó el pago de las obligaciones laborales a la exfuncionaria de la extinta Fundación San Juan de Dios, que esa Cartera Ministerial no ha cumplido, debiendo proferir el acto administrativo que reconoce de manera definitiva el pago a favor de la accionante, al efectuar una interpretación “conforme a sus propios intereses (…) al pretender omitir su responsabilidad en el pago de este tipo de acreencias”. Insistió, que en lo atinente al proceso liquidatorio se efectuó lo que correspondía: realizó la liquidación, emitió el acto administrativo y lo envió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su auditoría y pago. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca (fls 214 a 218),
insistió en que el pago de lo ordenado por prestaciones laborales reconocidas a la actora en el fallo de tutela, corresponde cumplirlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5. Auto decretando pruebas y, providencia corriendo traslado de declaración recepcionada a la incidentante y, subsanando irregularidad para notificar personalmente del inicio del incidente de desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios A través de auto del 20 de marzo de 2013 (fl 233) la Magistrada Sustanciadora resolvió tener como pruebas los documentos allegados, escuchar en declaración a la incidentante el 18 de abril de 2013 a las 9.45 a.m., enterando a las incidentadas, a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos, la que efectivamente se recepcionó en la fecha señalada (fls 228 a
231). Por auto del 23 de agosto de 2013, se ordenó la notificación personal de los autos del 5 de febrero de apertura del incidente de desacato y, 20 de marzo de ese año, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, así como correr traslado de la declaración rendida por la incidentante a las mismas autoridades, para que manifestaran su deseo de que fuera ampliada para ejercer su deseo de interrogar. Se enfatizó en que quien actuó como mandatario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no allegó poder, ni copia del acto administrativo mediante el cual señala haber sido designado como representante judicial de esa entidad, lo que no permite inferir que el Ministro de Hacienda y Crédito
Público se le haya notificado la apertura del incidente de desacato. Del mismo modo que en la escritura pública allegada como soporte por el abogado que actuó a nombre de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no aparece que el mandatario pueda notificarse personalmente de las decisiones que tengan como destinataria la Gerente Liquidadora. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios de notificación personal a los titulares de las citadas entidades (fl 253 y 254). 5.1. Respuesta de las incidentadas La Fundación San Juan de Dios en Liquidación (fls 255 a 264) por intermedio de apoderado judicial, afirmó en que estaba interesada en que se ampliara la declaración rendida por la incindentante, así como, reiteró su argumento de tener por cumplido el fallo de tutela, en lo que respecta al proceso liquidatorio de esa fundación, al haber proferido la Resolución No. 0066 del 17 de octubre de 2012 y, su remisión a través del oficio GL-1-359 del 6 de diciembre de 2012 al Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero esa Cartera Ministerial no ha proferido el respectivo acto administrativo que reconoce de forma definitiva el pago a la accionante.
6. Auto disponiendo escuchar en declaración a la incidentante y recepción de la misma con participación de las entidades incidentadas A través de auto del 18 de junio de 2014 (fls 343 y 344), la Magistrada Sustanciadora, con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de la incidentada Fundación San Juan de Dios,
dispuso escuchar en ampliación de la declaración a la incidentante, señalando para ello el 10 de julio de ese año, a las 11:00 a.m., y, se notificó de lo decidido a los titulares de la Fundación San Juan de Dios y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 345 a 350) y, al apoderado de la incidentante y a ésta última (fls 356 y 357) quien pidió reprogramación de la diligencia (fls 357), a lo que se accedió mediante providencia del 09 de septiembre de 2014, con su reprogramación para el 22 de septiembre de ese año a las 12:00 m., fecha en la que se llevó a cabo con participación de todos los involucrados (fls 365 a 367). II.- DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia del 16 de marzo de 2015 (fls 371 a 406), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, definió el incidente de desacato en el sentido de (i) declarar que hasta ese momento, la representante legal de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) declarar que el doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público, no ha cumplido el mencionado fallo de tutela, razón por la cual, decidió imponerle sanción de arresto de dos (02)
días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente; (ii) en firme la decisión, ordenó oficiar a las autoridades competentes para el cumplimiento del arresto, así como para la ejecución de la multa en caso de que no sea cancelada en su oportunidad y, compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento del Ministro de Hacienda y Crédito Público, de lo ordenado en el citado amparo constitucional; (iv) requirió por tercera vez al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, proceda a cumplir lo ordenado en el citado fallo y, en consecuencia, realice las gestiones necesarias para cumplir lo dispuesto en el numeral 1º de la Resolución No. 0066 del 17 de octubre de 2012 proferida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y, finalmente, (v) instó al representante legal de esa fundación, para que en caso de requerirse ajustes a la Resolución No. 0066 del 17 de octubre de 2012 por parte de la firma auditora, atienda las observaciones de inmediato y dentro de los 3 días siguientes contado desde su recibo, profiera el acto administrativo que corresponde y disponga el envío pertinente. A esa decisión llegó luego de sostener que esa Sala en providencia del 8 de julio de 2009, de forma errada desatendió el contenido total de la sentencia SU-484 de 2008, al no tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 22 de su
parte resolutiva, en cuanto que la misma no produce efectos respecto de las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil “(…) que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones” (resaltó la Sala), que ciertamente fue lo que sucedió con el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en todo caso, fue anterior a la sentencia unificadora de jurisprudencia. Señaló que esa Corporación al resolver las peticiones de cumplimiento mediante auto del 8 de julio de 2009, afectó el contenido de la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de febrero de 2007, al ordenar el archivo de las diligencias al estimarse que la liquidación de salarios y prestaciones de la actora, debía ajustarse a los términos de la sentencia SU-484 de 2008, teniendo como fecha de terminación de la relación laboral el 29 de octubre de 2001. Se expuso que, la Sala ahora acoge como criterio para adoptar la decisión, la motivación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 2012, en un caso similar al de la incidentante, de manera que no le asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en alegar el cumplimiento total del fallo de febrero 14 de 2007.
Por su parte, destacó que la Liquidadora de la fundación San Juan de Dios, no incumplió el fallo de tutela, por cuanto realizó las actividades a su cargo, esto es, la liquidación de las acreencias adeudadas a la actora, expidió la Resolución No. 0066 y la remitió al Ministerio de Hacienda, que fue devuelta el 19 de octubre de 2012, con base en que mediante providencia del 8 de julio de 2009 se había declarado cumplido el fallo de tutela y, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron, la última entidad se ha sustraído de realizar el pago, sin prueba alguna en punto de justificación de esa omisión, pues de manera inequívoca en las providencias emitidas en sede de cumplimiento se le indicó que debía cancelarse lo adeudado a la accionante hasta el 30 de noviembre de 2006, como se advierte en la mentada resolución. III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR 3.1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si la sanción por desacato, consistente en dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de
salario mínimo legal mensual vigente, impuesta al Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante fallo del dieciséis (16) de marzo del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ajusta a derecho. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico propuesto, seguirá la jurisprudencia horizontal de esta Sala, vertida en la providencia del 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04. 3.2.1. En el caso concreto, se respetaron los derechos de contradicción y defensa de los incidentados en el trámite del incidente de desacato, siguiendo el precedente constitucional y el horizontal de esta Sala En lo relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional2 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. El precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es
2 Sentencia T-631 de 2008. la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo – por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden3. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa4. Aplicados los anteriores lineamientos al asunto examinado, esta Colegiatura encuentra que la Sala Disciplinaria Seccional de Bogotá aplicando la jurisprudencia vertical de esta Sala5 y la Constitucional, mediante auto del 20 de marzo de 2013 (fl 245 a 252), ordenó la notificación personal de los autos del 5 de febrero de apertura del incidente de desacato y, 20 de marzo de ese año, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. Señaló que quien actuó como mandatario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no allegó poder, ni copia del acto administrativo mediante el cual señaló haber sido designado como representante judicial de esa entidad, lo que no permite inferir que el Ministro de Hacienda y Crédito Público se le haya notificado la apertura del incidente de desacato. Del mismo modo que en la escritura pública allegada como soporte por el
abogado que actuó a nombre de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no permite establecer que el mandatario pueda notificarse 3 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Ibidem. 5 Providencia del 15 de abril de 2015, radicado No. 110011102000200801053 02. personalmente de las decisiones que tengan como destinataria la Gerente Liquidadora. 3.2.2. Se revocará la decisión objeto de consulta, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar absolver de la sanción impuesta al Ministro de Hacienda, sin perjuicio de instar al titular de esa Cartera para que se cumpla la resolución que reliquidó las acreencias de la incidentante La jurisprudencia constitucional6 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta
para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, 6 Sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la
posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. En ese sentido, el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.
De acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, solamente esa Corporación judicial como guardiana de la integridad y Supremacía de la Constitución, puede fijar el alcance de sus fallos, en el cuerpo de la sentencia o en sentencias posteriores7, valga decir, pu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.