CSDJ - F11001110200020070039901ADJUNTA20121119161619-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070039901ADJUNTA20121119161619-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONSULTA ABOGADO SUSPENSIÓN DE SEIS MESES/ CONFIRMA DECISIÓN CONSULTADA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. Existe certeza sobre la materialización de la falta por parte del inculpado, toda vez que de las pruebas allegadas al investigativo se evidenció la realización de acuerdo conciliatorio del cual se le reconoció unas acreencias laborales a que tenía derecho su cliente y no procedió como era su obligación devolverlos.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200700399 01(4270-13) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ2, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio
de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en acta N° 54 de fecha 24 de mayo de 2012 2 En Sala dual con el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200700399 01(4270-13) Abogado en Consulta 1.- Mediante escrito del 7 de Diciembre de 2006, la señora LORENA LUCÍA ZABALA FERIS, presentó queja en contra del abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, para que se investigara su conducta, toda vez que le concedió poder para que recibiera suma dineraria de la empresa ALL –UNA LTDA. y CYS COLOMBIA LTDA, reconocida por concepto de salarios no pagos y prestaciones sociales a los que tenía derecho su fallecido cónyuge el señor Julián Arturo Restrepo Árbelaez, dineros entregados por valor de $662.102.42 el día 27 de Noviembre de 2006, sin que a la fecha haya procedido a devolverlos, ni suministrar información al respecto. (fls. 1 a 12 c.o. 1ª Instancia) 2.- El Magistrado Instructor de Instancia mediante auto del 18 de mayo de 2007, resolvió iniciar investigación en contra del abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.232.609 y T.P.
73.262 del C.S. de la J., por la presunta incursión en las faltas a la honradez del abogado previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. (fls. 16 a 20 c.o. 1ª Instancia). 3.- A folio 24 del cuaderno de primera Instancia dando cumplimiento a lo normado en el artículo 75 del Decreto 196 de 1971, se surtió emplazamiento al inculpado el 17 de Octubre de 2007. 4.- En auto del 3 de Diciembre de 2007, se designó al abogado JUAN EVANGELISTA FARFÁN CORZO, como defensor del inculpado, quien no se posesionó en el cargo, por lo tanto procedió el Magistrado a quo a nombrarle al disciplinado como defensora de oficio la doctora SUSANA HIDVEGI ARANGO en fecha 24 de septiembre de 2008, quien se notificó y posesionó en el cargo el 5 de Noviembre de 2008. (fl. 29 y 34 c.o. 1ª Instancia) 5.- Se allegó al investigativo escrito de defensa de la doctora SUSANA HIDVEGI ARANGO, del 25 de noviembre de 2008, en el cual presentó descargos a favor del inculpado, refutando la documental allegada por la quejosa, bajo el argumento que el comprobante de egreso de la empresa CYS, no era una prueba contundente de la 2
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200700399 01(4270-13) Abogado en Consulta cual se pudiera colegir que la firma allí contenida fuera del abogado inculpado, como tampoco que éste hubiera recibido los dineros provenientes de la liquidación del señor Julián Restrepo, respecto del Acuerdo Conciliatorio, que no fue suscrito por los representantes de la sociedad ALL UNA LTDA Y CYS COLOMBIA LTDA, afirmó que no se tiene certeza de que la firma que allí aparece fuera la de su representado, al igual que la contenida en el poder a él otorgado, y como quiera que no se presentó al proceso no tuvo la oportunidad de controvertir dichos documentos. La defensora de oficio sustentó sus descargos argumentando que no era posible dar aplicación a la responsabilidad objetiva, por cuanto la conducta de la cual se acusó a su defendido exigía que la retención de los dineros se realizara de manera injustificada y que la rendición de cuentas no se hubiera efectuado oportunamente, y para imponer sanción se hacía necesario demostrar tales circunstancias, procurando que, los medios probatorios conllevaran en grado de certeza a demostrar la comisión de las faltas. 6.- La representante de oficio del inculpado mediante escrito adiado el 29 de mayo de 2009, solicitó como pruebas oír en declaración a los señores MARÍA ELSA MURILLO SÁNCHEZ, en su calidad de representante legal de CYS COLOMBIA LTDA, y al señor LEONARDO PERILLA FERNÁNDEZ, como representante legal de
ALL-UNA LTDA., sobre los hechos objeto de queja y en especial sobre los dineros supuestamente recibidos por el abogado Jorge Alberto Arias. 7.- Mediante auto adiado del 7 de Julio de 2009, se relevó del cargo a la defensora de oficio SUSANA HIDVEGI ARANGO, por solicitud que la misma elevó al Magistrado de Instancia justificando su petición, y se nombró en el cargo a la abogada CRISTINA ISABEL RAMÍREZ RODRIGUEZ quien justificó la imposibilidad de asumir el cargo al ser empleada judicial, designando en su lugar al doctor CARLOS ALFONSO CORREDOR QUEZADA, quien no se presentó al investigativo, finalmente concurrió en el cargo de defensor de oficio al doctor JAIRO HERNÁN MORENO, quien se notificó y posesionó en el cargo en fecha 9 de Noviembre de 2011. (fls. 55, 61, 85 y 88 c.o. 1ª Instancia) 8.- El 14 de agosto de 2009, se recaudó la declaración de la señora MARÍA ELSA MURILLO SÁNCHEZ, quien afirmó que para el año 2006, época en la cual tuvieron 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200700399 01(4270-13) Abogado en Consulta ocurrencia los hechos investigados, ostentaba el cargo de directora administrativa de CYS COLOMBIA LTDA., y señaló que la señora LORENA LUCÍA ZABALA
FERIS acudió a la empresa en compañía del abogado encargado de la reclamación de las prestaciones que le correspondían a su esposo, dinero que le fue entregado al mismo por valor de $662.102.44. (fls. 63 a 64 c.o. 1ª Instancia) 9.- Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, se ordenó pasar el expediente a la Procuraduría Judicial para que emitiera concepto. (fl. 89 c.o. 1ª Instancia), y en escrito adiado el 5 de diciembre de 2011, conceptuó la Procuradora 34 Judicial Penal, indicando que una vez probada la relación profesional entre la cliente y el abogado, el profesional del derecho era consciente de sus obligaciones como mandante de la cónyuge supérstite del señor Julián Restrepo y que el retener dinero proveniente de la gestión a él encomendada, transgredía las elementales responsabilidades como mandante de la señora ZABALA FERIS. Pese a ello realizó un comportamiento antijurídico, desleal y deshonesto al no entregar el dinero de propiedad de su poderdante, hecho constatado con la declaración de la señora María Elsa Murillo Sánchez, quien manifestó que fue el doctor Jorge Alberto Arias quien reclamó la suma de dinero ya mencionada, con tal proceder le causó perjuicio a su poderdante, que se prolonga en el tiempo hasta el momento en que el investigado haga devolución de los valores correspondientes, considerando así probadas las faltas disciplinarias imputadas, sobre las cuales procedería la imposición de una sanción ejemplarizante en aras de garantizar que
los abogados que reciben mandato obren con responsabilidad, lealtad y transparencia. (fls. 93 a 99 c.o. 1ª Instancia) 10.- Se allegó al plenario escrito de defensa del doctor Jairo Hernán Moreno, en el cual afirma que las imputaciones formuladas a su representado como faltas a la honradez del abogado contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, no se probaron plenamente, pues sólo se probó que el doctor ARIAS reclamó dicha suma de dinero, pero no el hecho de que se hubiera apoderado de la misma. 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200700399 01(4270-13) Abogado en Consulta Alegó el defensor, en relación a la falta de rendición de cuentas, que al no estar probado el primer cargo, el segundo no podría causarse, al no existir la obligación de rendir cuentas de algo que no existe, bajo el supuesto de que dicho profesional hubiese entregado la suma que le pertenecía a su poderdante, razón por la cual solicitó se absolviera al doctor JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, o en su defecto se le impusiera una sanción más baja al no contar con antecedentes disciplinarios. (fls. 102 a 103 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala a quo declaró responsable al abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS,
por su presunta incursión en las faltas a la honradez del abogado prevista en el artículo 54 numerales 3° y 5° del Decreto 196 de 1971. En lo atinente a la primera de las faltas adujo el a quo que se encontró probada la relación cliente-abogado, situación de la que se valió el abogado para efectuar en razón de su mandato un acuerdo conciliatorio con las empresas ALL-UNA LTDA y CYS COLOMBIA LTDA., pactando el pago de la liquidación laboral del señor JULIÁN RESTREPO ARBELÁEZ, y del cual recibió la suma de $662.102.44, seguido a ello, suscribió a título de beneficiario, el comprobante de egreso N° 4397 expedido por CYS COLOMBIA LTDA, hecho corroborado con la declaración de la señora MARÍA ELSA MURILLO SÁNCHEZ, quien para la época de los hechos era la directora administrativa de ésta última compañía, quien manifestó que efectivamente el dinero había sido recibido por el inculpado. Apoyado en las probanzas, la Sala de Primera Instancia consideró demostrada la falta consistente en la retención de dineros percibidos a nombre del cliente, bajo la modalidad dolosa, ya que conocía su deber de entregar los dineros a su mandante en forma inmediata, y teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta y el daño que este tipo de conductas causa a la buena imagen de los abogados se le endilgó como GRAVE, configurando así la falta prevista en el numeral 3° del artículo 54 del decreto 196 de 1971.
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3.- El 20 de Junio de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 19 c.o. 2ª Instancia), solicitando la declaratoria de la prescripción, en los siguientes términos: “Resulta indubitable que frente al conteo del término, la conducta constitutiva de la falta cuando es de carácter permanente, el examen debe ser un asunto casuístico, es lo que permitirá valorar en concreto, cuando se produce ese “último acto”. Dado lo anotado, presentamos a continuación las razones que nos conducen a apartarnos de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que en tratándose de agravios contra la honradez, por la razón prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1122 de 2007o en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971 como en el presente casoel cómputo del término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros. (…) 6
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operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. (fls. 22 a 29 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 27 de Junio de 2012, se corrió traslado y se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 30 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 5 de Julio de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en donde da cuenta que el abogado inculpado no registra sanciones. (fl. 31c. o. 2ª Instancia), además informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 32 c. 2ª instancia). 6.- El 5 de Julio de 2012, constancia secretarial que informa que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 7
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destinatarios, con ello hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, que para el caso concreto se tiene establecida la fecha de recibo de los dineros ocurrió el 27 de noviembre de 2006, inclusive, por lo que la consumación de la falta cometida por el profesional se ha proyectado en el tiempo desde esa fecha, sin que hasta el momento se tenga noticia acerca de que el disciplinado haya hecho entrega total a la parte quejosa, de lo recibido como producto de la labor profesional adelantada. En ese orden de ideas, siendo la conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, inclusive hasta la fecha de emisión de esta 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200700399 01(4270-13) Abogado en Consulta providencia, teniendo en cuenta que los dineros no han sido devueltos, a diferencia de lo expuesto por la agente del Ministerio Público, se mantiene la falta cometida en vigencia del Decreto 196 de 1971. 3.- De la Consulta Compete a esta Superioridad decidir lo que en derecho corresponda, respecto a la queja presentada por la señora LORENA LUCÍA ZABALA FERIS, contra el abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, aduciendo que le había otorgado poder para que recibiera los dineros por concepto de liquidación de prestaciones sociales a que tenía derecho como cónyuge supérstite del señor JULIÁN ARTURO RESTREPO
ARBELÁEZ.
Procede esta Superioridad a entrar al estudio de la conducta prevista en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, imputada al abogado ARIAS ARIAS, por el fallador de primera instancia, conducta que se encuentra plenamente demostrada, por cuanto si bien inmediatamente fue contratado por la señora LORENA ZABALA, el togado intervino en acuerdo conciliatorio en fecha 27 de Noviembre de 2006, con la empresa ALL – UNA LTDA y CYS COLOMBIA LTDA., por concepto de liquidación de las prestaciones sociales del señor JULIAN RESTREPO ARBELÁEZ, fallecido, tasándose por valor de $662.102.44, esta suma una vez recaudada debía ser entregada a su cliente, lo que no ocurrió, actuación que deja al doctor ARIAS ARIAS, incurso en la falta a la honradez del abogado imputada por el juzgador disciplinario a quo. 4.- De la materialidad de la conducta. La presente investigación, está relacionada con la presunta incursión por parte del doctor JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del decreto 196 de 1971 que establecen lo siguiente: “Art. 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras…
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Radicado No. 110011102000200700399 01(4270-13) Abogado en Consulta Entrando al estudio de este punto, encuentra la Sala debidamente probado el vínculo contractual entre el encartado y la quejosa, quien le otorgó poder a fin de que el inculpado iniciara reclamación en contra de la empresa ALLUNS LTDA y CYS COLOMBIA LTDA, por concepto de prestaciones sociales adeudadas a su cónyuge JULIÁN RESTREPO ARBELÁEZ, y en cumplimiento del mandato el togado acordó con la citada empresa dicha liquidación, logrando que se reconociera en su calidad de cónyuge supérstite la suma de $662.102.44. Tal como quedó demostrado con las pruebas allegadas al cartulario, como lo fueron la documental contenida en un acuerdo conciliatorio de fecha 27 de Noviembre de 2007, en la que se tasaron las prestaciones sociales liquidadas, el Comprobante de egreso N° 4397 por valor de $662.102.44 emitido por la empresa CYS y suscrito por el encartado, la declaración de la señora MARÍA ELSA MURILLO SÁNCHEZ en su calidad de directora de la empresa CYS COLOMBIA, quien aseguró que el abogado ARIAS recibió la suma antes referida, sin que procediera tampoco a devolverlos, se evidencia la retención de los dineros que reprime el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, tal y como lo entendió el fallador de instancia en sus consideraciones, las que esta Sala acoge debido a que son acordes con los resultados de las pruebas aportadas al plenario y que comprometen la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS.
Indiscutiblemente, el abogado ARIAS ARIAS, incurrió en la falta atribuida contra la honradez del abogado al tenor del artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, y por la que finalmente fue sancionado, con la cual lesionó sustancialmente el deber de honradez, ya que estando en la posibilidad y obligación de entregar los dineros a su cliente, motivó su comportamiento en sentido contrario, por tanto, concuerda esta Superioridad con las apreciaciones de la Sala de primera instancia, pues del análisis de la situación jurídica y del acervo probatorio puestos a consideración, resulta el mérito suficiente para deducir responsabilidad disciplinaria al inculpado por la falta endilgada. Ahora bien, aún cuando el togado no concurrió al investigativo; de la reclamación de la liquidación de haberes laborales que realizó a la empresa CYS COLOMBIA LTDA., a que tenía derecho la cónyuge supérstite la señora LORENA ZABALA 10
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Al respecto, a juicio de la Sala, se configuró falta a la honradez por la retención injustificada por parte del encartado de los dineros entregados con ocasión de su mandato, pues demostrado está con las pruebas aportadas al cartulario, que el togado reclamó las prestaciones sociales, que en su oportunidad le fueron reconocidas y canceladas en su totalidad y no procedió a devolverlas a su cliente, infringiendo el deber que estaba llamado a observar. La Corporación no encuentra, como lo menciona el defensor de oficio, en su primera salida procesal, que la actuación carezca de pruebas suficientes para comprometer la responsabilidad del disciplinado, por el contrario, son abundantes los elementos que señalan al abogado ARIAS ARIAS como el profesional que indebidamente retuvo el dinero que recibió por cuenta de su cliente – ahora quejosa, pues debió proceder oportunamente a la devolución de lo suma dineraria que le pertenecía a su mandante, y en todo caso, nada lo autorizaba a quedarse con ella, por tanto, encuentra esta Colegiatura en lo referente a las acreencias recibidas por el inculpado como pago total de la liquidación laboral, se probó, como consta en el acuerdo conciliatorio y comprobante de egreso, el recibo y posterior retención del monto que ascendía a la suma de 662.102.44, por tanto, tal conducta no se encuentra justificada. Así las cosas, siendo consecuentes, con las pruebas allegadas al disciplinario, se llega a la inexorable conclusión que el abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, no restituyó a la quejosa los dineros recibidos en razón del mandato, con lo que se demuestra la comisión de la falta contra la
honradez. 11
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abogado, en efecto, para la falta endilgada al investigado consagra el Capítulo Segundo de los artículos 57 a 60 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo las más leves la amonestación y la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, a quien se le exigía una conducta consecuente con la honradez en aras de la protección de los derechos patrimoniales de su poderdante, la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no solo con el mandato 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200700399 01(4270-13) Abogado en Consulta conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en el artículo 2º del Decreto 196 de 1971, que preceptúa: “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”
En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado ARIAS ARIAS, quien no entregó a su cliente los dineros recaudados en su nombre, se concretó en el hecho de que la quejosa no ha recibido aún la suma que se canceló a su favor producto del reconocimiento de prestaciones sociales a que tenía derecho como cónyuge supérstite. En lo que tiene que ver con la sanción impuesta al abogado, a la luz del artículo 61, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el doctor JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o
incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200700399 01(4270-13) Abogado en Consulta punitiva con la gravedad de la misma; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de seis (6) meses de suspensión impuesta al disciplinado, así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se llega a la indubitable conclusión que el letrado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS retuvo injustificadamente dinero recaudado a nombre de su mandante, hecho por el cual se procederá a confirmar el fallo de instancia, pues la sanción impuesta resulta acorde con la gravedad y modalidad de la falta. En mérit
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