CSDJ - F11001110200020070094901ADJUNTA20120515172616-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070094901ADJUNTA20120515172616-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá. D.C., Tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) Proyecto registrado: 03 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta 045 de la fecha.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110011102000200700949 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por la suscrita en decisión de la Sala Dual No. 5 en Acta No. 24 del 29 de marzo del 20121, sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Gómez Grimaldos contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en el cual se dispuso la terminación parcial y archivo de la investigación en contra del doctor RAFAEL ANTONIO MEDINA ÁLVAREZ, de no ser porque se advierte falta de sustentación del mismo. 1 M.P : Dr. Jorge Armando Otálora Gómez en Sala dual con el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Folio 7 cuaderno de instancia. 2 M.P: Dr., Rafael Vélez Fernández. HECHOS Dio origen a la investigación, la queja presentada por el señor Germán Gómez Grimaldos el 16 de enero de 2007 contra el Dr. RAFAEL ANTONIO MEDINA ÁLVAREZ, en la que adujo haber conferido poder al abogado para
que promoviera un proceso ejecutivo con el fin de cobrar unas letras de cambio. Instaurada la demanda el 7 de octubre de 2003, y después del pago de una póliza por parte del quejoso, no supo más del proceso toda vez que el abogado le decía que no se preocupara que él era un profesional y sabía lo que hacía. Aseguró, que perdió contacto con el abogado y después de encontrárselo por “Casualidad” y al preguntarle por el proceso, respondió que “las letras ya habían prescrito y que por lo tanto el negocio se había perdido”. Al revisar el expediente, encontró que el mismo llevaba más de dos años inactivo y que la actuación del Dr. MEDINA no había sido lo suficientemente diligente. Agregó finalmente, que el abogado esta evadiendo la devolución de unos documentos y enseres que retuvo al momento de la entrega de la parte de la oficina que ambos ocupaban, por lo que solicitó no solo se apliquen las sanciones disciplinarias a que haya lugar sino que se obligue a que se pague el dinero que se debía haber recibido del proceso.
Condición de abogado: Se trata del abogado RAFAEL ANTONIO MEDINA ÁLVAREZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.103.466 y Tarjeta
Profesional No. 65.428.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 06 de diciembre de 2007, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL ANTONIO MEDINA ÁLVAREZ y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de
enero del 2008. Llegada la fecha programa para la vista pública, la misma no se pudo llevar a cabo habida cuenta de la inasistencia del investigado, como consecuencia se ordenó fijar edicto emplazatorio3; surtido el trámite del edicto, mediante auto del 3 de abril de 2008 se nombro defensor de oficio a fin de seguir con el procedimiento fijándose como nueva fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 2 de octubre del 2008, fecha en la que por inasistencia de la defensora tampoco se llevo a cabo, nombrándose nuevo defensor. Tras otro inconveniente con el defensor de oficio designado, la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123, se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2009 asistiendo el denunciante y defensor del investigado, posterior a la identificación de los asistentes, se pronunció el despacho respecto del procedimiento surtido hasta el momento dentro de la investigación, decretando la nulidad de lo actuado desde el auto proferido el 16 de junio de 3 Folio 19 2009 donde se nombró de nuevo defensor de oficio al disciplinado toda vez que ante la no comparecencia del mismo a las audiencias programadas, el 30 de enero de 2008 se ordenó fijar edicto emplazatorio de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 104 de la Ley 1123 y mediante auto del 3 de abril de 2008 se procedió a designarle defensor de oficio, omitiendo el requisito de declararlo persona ausente, procediendo entonces conforme a los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 la declaratoria de nulidad.
Para continuar con el trámite, mediante auto del 13 de mayo de 2010 se declaro persona ausente al abogado RAFEL ANTONIO MEDINA ÁLVAREZ, designándosele defensor de oficio con quien se seguiría el proceso. El 25 de febrero de 2011 se reanudó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tras la verificación de asistencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinado, se pasó a escuchar la ampliación de queja, donde se manifestó por parte del denunciante que se ratificaba en lo dicho, agregando que había compartido oficina con el abogado y allí dejó unos bienes muebles, treinta millones en títulos valores y enseres, de los cuales el togado no da razón, por lo cual instauró demanda penal, pero que la misma por ser instaurada fuera de términos fue precluida. Adujó no haber firmado contrato de prestación de servicios con el abogado y que el valor de los títulos valores retenidos es de tres millones y medio de pesos. El defensor de oficio manifestó que no había sido posible contactarse con el investigado y finalmente solicitó pruebas. El 26 de mayo de 2011 con la presencia del quejoso y del defensor de oficio del investigado se realizó la instalación de la misma audiencia, después de un recuento de los hechos y del análisis de las pruebas4 allegadas procedió el despacho a formular cargos al Dr. RAFAEL ANTONIO MEDINA ÁLVAREZ por la posible incursión en la conducta preceptuada en el inciso 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave, toda vez que al estar a
cargo del trámite del proceso ejecutivo radicado bajo en número 2003-2039 que surtía en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, “ por más de 6 años se limitó a la presentación de la demanda y a la solicitud de medidas cautelares, sin efectuar actuación ninguna que propendiera por el impulso del diligenciamiento”.5 Respecto de dichos cargos imputados, el defensor de oficio solicitó declaración del señor Germán Gómez Grimaldos. En lo referente a la retención de documentos, muebles y enciclopedias se dispuso dar por terminada la investigación, toda vez que si el comportamiento tuvo lugar, este no tiene relación con el ejercicio de la profesión, igual suerte con relativo al tercer titulo valor, habida cuenta de que no existe prueba alguna que sirva de soporte a dichas imputaciones.
Recurso de apelación: “apelo, en cuestión a los bienes muebles que sustrajo o retiro de la oficina pues lo sustento que coloque una denuncia en la Fiscalía, lo citaron, tampoco acudió pero le precluyeron porque infortunadamente presente la denuncia fuera de los términos, pero si hay la constancia en la Fiscalía que presente la demanda, le mandaron para la conciliación y él hizo caso omiso, pero si hay la constancia (...)no tengo el radicado pero si puedo ubicar la Fiscalía y solicitar que me de una prueba 4 Cuaderno de anexos # 2 copia del proceso ejecutivo No. 2003-2039. 5 Acta de audiencia celebrada el 26 de mayo de 2011. Folio 82 para allegarla al expediente (…) vuelvo y reitero si existe la denuncia en la
Fiscalía (…)”6 Dicho recurso fue concedido teniendo en cuenta que la sustentación proviene de una persona que no ostenta calidad de abogado.
Audiencia de Juzgamiento: El 26 de agosto se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la misma acudieron el denunciante y el defensor de oficio, se interrogó por parte de este último al quejoso, quien manifestó no tener ninguna relación laboral ni comercial con el Dr. MEDINA ÁLVAREZ, manifestó no saber cuanto tiempo se toma un Juzgado para resolver un proceso, razón por la cual contrató al abogado y finalizó agregando que nunca revisó el proceso ya que siempre preguntaba sobre el estado del mismo a su apoderado.
Alegatos de conclusión: expuso el defensor que con el interrogatorio al quejoso lo que buscaba era mostrar que este último no tenía ningún vínculo comercial con el denunciado, y que dada la labor que este desempeña si tenía conocimiento de cuanto se demora un proceso ejecutivo, y por lo tanto fue negligente al no ir a revisar su proceso existiendo así una conjunción de culpas que llevó a la prescripción del proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 14 de septiembre de 2011 se dispuso por parte del A quo decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 26 de agosto de 2011, lo anterior, habida cuenta que “de la revisión del plenario, se encuentra que la Secretaria de este despacho omitió el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, tal como se 6 Min. 9:00. Cd contentivo de la audiencia de pruebas y calificación del 26 de mayo de 2011.
ordenó en audiencia de 26 de mayo de 2011, lo que conlleva a una vulneración al debido proceso y el derecho de defensa; lo que constituye una causal insanable de nulidad, y que para remediarla sólo procede rehacer la actuación efectuando el correspondiente envío de las diligencias disciplinarias al Superior a fin de que se resuelva inmediatamente el correspondiente recurso”7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º9 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710 y 26 literal A del Acuerdo No. 075 del 2001 de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura.11 7 Folio 105.
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 11 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, lo siguiente: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Se subraya fuera de texto) De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200712, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, tal como ocurre en este caso, pero esa potestad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado. 12 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Ahora bien, no obstante de la manifestación realizada por el recurrente, de estar en desacuerdo con la decisión objeto de alzada, sus afirmaciones no
están dirigidas a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por el a-quo para terminar la investigación disciplinaria impulsada al abogado RAFAEL ANTONIO MEDINA ÁLVAREZ, es decir, el recurso no se sustentó de conformidad con lo preceptuado en el inciso 8º del artículo 105 de la Ley 1123 de 200713. En efecto, nótese como el quejoso no manifestó ninguna razón de desavenencia con los fundamentos de la decisión recurrida, limitándose a expresar: “apelo, en cuestión a los bienes muebles que sustrajo o retiro de la oficina pues lo sustento que coloque una denuncia en la Fiscalía, lo citaron, tampoco acudió pero le precluyeron porque infortunadamente presente la denuncia fuera de los términos, pero si hay la constancia en la Fiscalía que presente la demanda, le mandaron para la conciliación y él hizo caso omiso, pero si hay la constancia (...)no tengo el radicado pero si puedo ubicar la Fiscalía y solicitar que me de una prueba para allegarla al expediente (…) vuelvo y reitero si existe la denuncia en la Fiscalía (…)”.14 Obsérvese entonces cómo, el quejoso no expuso ninguna razón de desacuerdo con los fundamentos de la providencia proferida, ni presentó con sus propias palabras los argumentos tendientes a restar fuerza a la decisión de su inconformidad. No se trata de exigir una técnica específica que imponga límites y contradiga derechos fundamentales como el acceso a la 13 Art. 105. “Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá
interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) d{ias siguientes a la terminación de la audiencia (…)”. 14 Min. 9:00. Cd contentivo de la audiencia de pruebas y calificación del 26 de mayo de 2011 justicia y potestad de contradicción cuando la Ley habilita al quejoso para cuestionar ciertas decisiones, simplemente exige la normativa disciplinaria, que se presenten argumentos que según el léxico del inconforme de a entender los puntos de desacuerdo frente a la decisión judicial. En opinión de la Sala con esa manifestación no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado RAFAEL ANTONIO MEDINA ÁLVAREZ, en lo que tiene que ver con la supuesta retención de documentos, elementos y enseres de la oficina que compartían el quejoso y el abogado. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las
razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”15 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (...)"16. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “(…) No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ”17. (Negrillas fuera de texto). Para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso interpuesto por el quejoso, quien a pesar de ser una persona que como
advirtió el A quo no tiene conocimientos jurídicos, no contravino la decisión de archivo de la diligencia disciplinaria, refiriéndose sobre una actuación jurídica que nada tiene que ver con la decisión de archivo y mas aún con la Jurisdicción disciplinaria. En efecto, el recurrente se limitó a manifestar sus actuaciones frente a la Jurisdiccional Penal respecto de un acto supuestamente cometido por el aquí investigado, no obstante el disciplinario refiere es a la gestión desarrollada por el abogado RAFAEL ANTONIO MEDINA ÁLVAREZ en este caso, lo cual no controvierte, en consecuencia, omitió exponer los motivos por los cuales se debía revocar el proveído del A quo. Finalmente, esta Sala llama la atención del A quo para que en adelante, tratándose de concesión de recursos de apelación se acate lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia respecto a la carga procesal del administrado 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). consistente en el deber de sustentar los recursos so pena de ser declarados desiertos, pues si bien no se le puede exigir un lenguaje jurídico o pleno conocimiento de aspectos propios de los profesionales del derecho, deben exponer los aspectos de la decisión recurrida que en su sentir tienen falencias por lo cual deben ser revocadas, y no limitarse a indicar que por los
mismos hechos se interpuso una denuncia penal. En mérito de lo expuesto, la Sala –Dual No. 4Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 26 de mayo de 2011, Concretamente la decisión que concedió el recurso de apelación propuesto por el señor Germán Gómez Grimaldos. SEGUNDO. DECLARAR. Inadmisible el recurso de apelación conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE AL
CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE CONTINUE EL TRAMITE.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado