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CSDJ - F11001110200020070136202ADJUNTA20140814103005-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020070136202ADJUNTA20140814103005-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200701362 02

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Ramón Hildemar Fontalvo

Robles.

Quejoso: María Amparo Jiménez Vargas Primera instancia: Suspensión por 4 meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de julio de 2013,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual sancionó al abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se advierte la improcedencia del presente estudio por estar en curso de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley 20 de 1972 en su artículo 17. 1 Folio 160 – 176 c. o. acta aprobada en Sala No. 45 del 10 de julio de 2013Sala Dual M.P. Rafael Vélez

Fernández y Álvaro León Obando Moncayo.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200701362 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la queja formulada el 16 de febrero de 2007 por la señora MARÍA AMPARO JIMENÉZ VARGAS contra el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, aduciendo que, entregó al señor GILBERTO MORA HORTA una letra de cambio por el valor de $500.000 para que iniciara el cobro jurídico en contra del señor Felipe Vargas Sánchez quien ostentaba la calidad de deudor, por lo cual el señor Mora Horta para llevar a cabo la gestión de dicho cobro hasta su terminación, solicitó a la quejosa las sumas de $90.000, $70.000 y posteriormente $30.000 para los trámites a que hubiera lugar, posteriormente le entregó la suma de $50.000, la cual le devolvió aludiendo que él ya no llevaba el proceso porque lo habían archivado y que había sido enviado a Fontibón, ante lo cual era necesario pagar la suma de $30.000 para el desarchive del expediente, hecho que no era cierto, tal como comprobó la quejosa tras hacer una visita al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en donde le informaron que quien interpuso la demanda fue el doctor Ramón Hildemar Fontalvo Robles, quien dejó vencer los términos y en consecuencia

archivaron el proceso a sabiendas que ya se habían realizado medidas cautelares en contra de los bienes del deudor. Informó la quejosa que en principio ella le otorgó poder al señor Gilberto Mora Horta, quien de manera engañosa se hizo pasar por abogado y sin consultarle, le sustituyó el poder al doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, quien solo se limitó a presentar la demanda ejecutiva, a notificar a la parte demandada y no realizó ninguna otra actuación que le permitiera terminar el encargo al cual se comprometió. ANTECEDENTES PROCESALES El doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200701362 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007,2 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, por la presunta incursión en las faltas que tratan los numerales 8 del artículo 48 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1997.

Posteriormente, y en vista que el investigado no se notificó como correspondía, se designó a la doctora MARIANA GUTSOL MARÍN SÁNCHEZ, como su defensora de

oficio para que adelantara la actuación, conforme al artículo 75 del Decreto 196 de 1997, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2007. Una vez notificada la defensora de oficio, el día 25 de noviembre de 2008, presentó escrito en el cual solicitó que se exonerara a su defendido de las conductas que se le imputaban, por cuanto si bien era cierto el señor RAMÓN FONTALVO ROBLES le recibió la letra de cambio de la quejosa, por motivos de fuerza mayor no pudo continuar con dicho encargo, por lo cual le cedió el poder al señor MORA quien fingió ser abogado, agregando además que no patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión ya que fue engañado por el supuesto abogado. Durante la investigación seguida en el Seccional de Bogotá, se recolectó el siguiente material probatorio:

1. Escrito de queja presentado el 16 de febrero de 2007 y documentos remitidos con el mismo, vista (folio1).

2. Acta de diligencia de inspección judicial practicada a la Unidad del Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se constató la calidad de abogado del disciplinable 2 Folios 7 – 11 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RAMON HILDEMAR FONTALVO ROBLES, no ocurriendo lo mismo respecto

de GILBERTO MORA HORTA vista (folio 6).

3. Oficio número 1699 adiado 21 de julio de 2009, procedente del Tribunal Superior de Bogotá vista (folio 53).

4. Oficio número 2134 de calenda 29 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá mediante el que remite copia del proceso número 2001-1565 vista (folio 54).

5. Constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado vista

(folio 55).

6. Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida el 24 de mayo de 2010 por la señora MARÍA AMPARO JIMÉNEZ VARGAS vista (folios 61 a 63).

7. Alegatos de conclusión presentados por el Agente del Ministerio Público vista

(folios 70 a 72). La Sala a quo, el 27 de octubre de 2010 (folios 74 a 89), profirió sentencia, en la cual sancionó al abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en los artículos 48 numeral 8 y 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, pero dicha providencia fue consultada por esta Superioridad, la cual una vez repartida al suscrito Magistrado, mediante fallo del 15 de junio de 2011 dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 18 de mayo de 2007, motivada bajo la evidente inactividad de la defensora de oficio designada, la cual no garantizo la debida defensa técnica del

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable, por lo tanto se dispuso la nulidad dejando a salvo las pruebas obrantes en la actuación.

Devuelta las actuaciones al Magistrado A quo, dispuso nombrar nuevamente defensor de oficio para el disciplinable, la cual se posesionó en dicha labor hasta el día 23 de julio de 2012.3 Concepto del Ministerio Público. Rindió el respectivo concepto la señora Lyana Victoria García de Barragán en su calidad de Procuradora 11 Judicial Penal mediante escrito del 7 de marzo de 2013,4 a través del cual manifestó que efectivamente existe evidencia probatoria, suficiente para enjuiciar al disciplinable, de las cuales se desprende que no desplegó ninguna gestión encomendada por la querellante, habiéndose demostrado igualmente de manera contundente que aceptó el mandato que la quejosa le entrego al señor Mora Horta, con pleno conocimiento de que el señor Mora no tenía la calidad de abogado. Aunque su defensa de oficio arguye en favor de su representado, causales de fuerza mayor y caso fortuito las cuales no la justifica, por lo tanto encontrándose demostrado de acuerdo al acervo probatorio obrante en el infolio, el disciplinable efectivamente interpuso la demanda de cobro ejecutivo en representación de la quejosa, el cual

abandono, presentándose el vencimiento de términos y por ende el correspondiente archivo de las diligencias, a pesar de haberse decretado medidas cautelares. Por lo tanto, concluye el Ministerio Público que efectivamente el togado investigado dejó de actuar conforme a lo encomendado, defraudando así las expectativas de su prohijado, frente al relacionado cobro jurídico de la letra de cambio a que se alude; de lo anterior, las actuaciones ejercidas por el abogado Fontalvo Robles merecen reproche al haber fallado a la lealtad debida a la administración de justicia, durante la 3 Folio 111 c. o. 4 Folio 151-156 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA gestión encomendada, yendo en contravía de los procedimientos correspondientes, lo que en su criterio sirve de sustento suficiente para entender que debe ser sancionado disciplinariamente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 10 de julio de 2013,5 profirió sentencia sancionatoria contra el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la

falta tipificada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971. Como sustento para sancionar al profesional del derecho, el colegiado de primera instancia adujo, que se establece de las pruebas legalmente allegadas al infolio, específicamente la aportada por el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, que el abogado inculpado fungió como apoderado de la señora María Amparo Jiménez Vargas, dentro del proceso ejecutivo con Radicado No. 2001-1565, quien se limitó únicamente a presentar la demanda y escrito de medidas cautelares, esto es el 1 de octubre de 2001, para posteriormente el 5 de septiembre de 2002, elevar solicitud de notificación al demandado, demostrándose plenamente el descuido y abandono del diligenciamiento, de manera injustificada. Advirtiendo además, que del material probatorio allegado, se demuestra que existió una relación profesional entre la quejosa y el disciplinable, no obstante la quejosa no lo conocía, y a que luego le entregara un título valor al señor Mora Horta, el aquí investigado fue quien efectivamente presento la acción ejecutiva. 5 Folio 160-176 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, el hecho de que el investigado no se aprestara a defender los intereses

de su representada, desapareciendo desde el día que solicito la notificación de la demanda, siendo el 4 de septiembre de 2002, poniendo en movimiento nuevamente el expediente hasta el 12 de octubre de 2006, fecha en la cual la quejosa solicitó el desarchive del proceso y la expedición de unas copias, concluyéndose que en el presente caso se da el elemento objetivo de la conducta. Así las cosas, considero el A quo que se encontró objetivamente demostrada la incursión del togado en la falta de diligencia a que se refiere el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente el 15 de agosto de 2013, por reparto correspondió al despacho de quien funge como Ponente,6 quien mediante auto del 21 de agosto de 2013 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y acreditar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho e igualmente se informe si cursan otros procesos por los mismos hechos investigados. Notificada la Viceprocuradora General de la Nación, guardó silencio.7 La Secretaría Judicial expidió el Certificado de Antecedentes del abogado FONTALVO ROBLES y la constancia de no cursar otros procesos por los mismos hechos.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura Sala 6 Folio 2. C.2 instancia 7 Folio 10 c.2 instancia 8 Folios 14 y 16 c.2 instancia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria, “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 66 y el articulo 82 del Decreto 196 de 1971.

Descripción típica de la falta imputada. El abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, fue hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que refería: “ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: (…) 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.”

Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la sancionó con Censura, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se advierte la presencia de causal de extinción de la acción que impide proseguir con la actuación, aclarando de igual forma que de acuerdo a que el auto de apertura de la investigación disciplinaria tuvo origen el 18 de mayo de 2007, en aplicación del artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, el procedimiento aplicable al sub examine es el descrito en el Decreto 196 de 1971.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pronunciamiento sobre la prescripción de una conducta. Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las conductas por las cuales resultara sancionado el disciplinable, no obstante lo cual al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción

disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la intervención del togado investigado dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso con Radicado No. 2001-1565. Teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva fue presentada el 1 de octubre de 2001, 9 días antes de que prescribiera el título ejecutivo puesto que la fecha de exigibilidad de la letra de cambio acaeció el 10 de octubre de 1998, por lo tanto con la presentación de la demanda se debió interrumpir el termino para que fuera decretada la prescripción de la letra de cambio de acuerdo al artículo 789 del Código de Comercio, el cual reseña: “ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinable tuvo como última actuación dentro del proceso ejecutivo, al presentar memorial solicitando la notificación personal del mandamiento de pago el cual fue el día 5 de septiembre de 2002; posteriormente se solicitó el desarchive de las diligencias por parte de la quejosa el día 12 de octubre de 2006, dentro de dicho lapso de notificación y tras no haberse notificado al demandado personalmente, operó lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Modificado Decreto 2282 de 1989 art. 1 numeral 41 Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la

prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.” Se tiene que el mandamiento de pago se notificó por estado el 8 de octubre de 2001, pero no siendo así la notificación personal al demandado de dicho auto, por lo tanto no opero la interrupción de la prescripción prescrita en el artículo 789 del Código de Comercio anteriormente referenciado, por lo tanto contados los 120 días hábiles que dispone la norma procedimental vigente para la ocurrencia de los hechos, el 22 de abril de 2002, comenzó a operar el termino para que acaeciera la prescripción del título valor, operando dicho fenómeno el 31 de julio de 2002, fecha desde la cual perdió la posibilidad el disciplinable de intervenir en la actuación ejecutiva por prescripción de la letra de cambio a ejecutar, siendo esta última fecha la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción, se tiene que desde la

misma hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años. De acuerdo al artículo 17 de la Ley 20 de 1972, establece que “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 17 del Decreto 196 de 1971, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”9

Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de

la acción disciplinaria a favor del abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, en lo que tiene que ver con su actuación en el proceso ejecutivo con Radicado No. 2001-1565. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR la extinción de la Acción Disciplinaria por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en favor del doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente. Tercero.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200701362-02 Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, esta Corporación ha sido reiterativa en negarse a aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas:

2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por tanto, la suscrita Magistrada opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 30 – 30 -183 – 48 – 39 – 41 – 44 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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