CSDJ - F11001110200020070177101ADJUNTA20120427163600-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070177101ADJUNTA20120427163600-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACION: Contra decisión de terminación a favor de abogado TERMINACIÓN Y ARCHIVO/ in dubio pro disciplinado.
Del acervo se desprende que el comportamiento atribuido al disciplinado no se encuentra soportado en pruebas que demuestren el dolo requerido para la materialización de la falta endilgada y por tanto, su responsabilidad como requisito necesario para confirmar la sentencia sancionatoria, donde se impone la aplicación del principio de la presunción de inocencia consagrado en materia disciplinaria.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil doce (20129
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200701771 01 (3887-12) S.D.
Aprobado según Acta de Sala No. 44 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RAD. 110011102000701771 01 (3887-12) S.D ABOGADO EN APELACIÓN Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, procede la Sala Dual de Decisión No. 2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el
recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 27 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento interpuesto contra el abogado ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por el señor LUIS ANTONIO CUASPA HUERTAS, el día 7 de marzo de 2007, para que se investigara la conducta del abogado ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO.
Manifestó el quejoso su inconformidad por la actuación que realizó el togado GUTIÉRREZ CRUZADO, quien después de ser contratado en calidad de representante por el señor CUASPA HUERTAS y acordar que llevaría a cabo la gestión para que se le devolviera el IVA que se le descontaba del salario en la empresa en la que trabajaba, no se volvió a comunicar con su cliente, a quien le debía informar la evolución del asunto.
2. Mediante auto del día 04 de junio de 2007 se AVOCÓ el conocimiento de la queja presentada por el señor LUIS ANTONIO CUASPA HUERTAS, por lo cual se dispuso, para dar cumplimento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo
104 de la ley 1123 de 2007, acreditar dentro de los (5) días siguientes la calidad de 2
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RAD. 110011102000701771 01 (3887-12) S.D ABOGADO EN APELACIÓN abogado del doctor ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO incorporando de la página de la Rama judicial el Registro Nacional de Abogados y los antecedentes disciplinarios que existieren en su contra.
3. Una vez acreditada la calidad del abogado disciplinable ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, por medio de auto del 06 de diciembre de 2007, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de enero de 2008 (fl. 9 c.o. 1ª Instancia), audiencia a la que no asistió el Dr., GUTIÉRREZ CRUZADO motivo por el cual el Magistrado dispuso la fijación de edicto emplazatorio conforme al articulo 104 de la ley 1123 de 2007. (Fl 16 C.O.), fijándose de nuevo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de mayo de 2011. 4-. En comunicación del 24 de mayo de 2011 (fl 61 C.O.) el Dr. ALIRIO GUTIÉRREZ CRUZADO expresó los motivos por lo cuales le era imposible asistir a
la audiencia del 27 de mayo, y pidió aplazamiento nuevamente para poder obtener las pruebas y documentos necesarios para su defensa. El 27 de mayo de 2011 se dejó constancia de la asistencia a la diligencia de audiencia de pruebas y calificación del querellante al despacho del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del querellado. 5Con auto del 13 de junio de 2011 (fl. 65) fue programada la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de julio de 2011. A su vez, el querellado Dr. GUTIÉRREZ CRUZADO nombró como abogado de confianza al señor RAÚL ALCOCER TOLOZA para su representación en el disciplinario (fl. 81 C.O.). 6El 15 de Julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron el Ministerio Público representado por la Dra. PIEDAD 3
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RAD. 110011102000701771 01 (3887-12) S.D ABOGADO EN APELACIÓN ROMÁN, el apoderado de confianza del disciplinable el Dr. RAÚL ALCOCER TOLOZA y denunciante LUIS ANTONIO CUASPA HUERTAS, quien una vez instalada la audiencia se ratificó en la queja y manifestó lo siguiente: El doctor ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO fue contratado por el
señor LUIS ANTONIO CUASPA HUERTAS en calidad de abogado, para que le gestionara la devolución del IVA que le era descontado en la empresa donde el trabajaba, suma que según el querellante ascendía a 7’000.000 de pesos. Manifestó el quejoso que después de haberle entregado al abogado los documentos originales en donde le descontaban, nunca le fue posible la comunicación, ni se le hizo saber si había iniciado las correspondientes diligencias o no. También afirmó no tener hechos o pruebas nuevas que aportar distintos a los consignados en la denuncia, ya que el abogado tenía los documentos originales con los que pretendía empezar la gestión encomendada, y por tanto no tenía nada nuevo que aportar. Seguidamente se dio el uso de la palabra el doctor RAÚL ALCOCER TOLOZA quien hizo petición para poder interrogar al querellante, en cumplimiento al derecho que tiene el investigado; solicitud que fue aceptada por economía procesal y por ser viable, por tal razón procedió a formular las siguientes preguntas: Querellado: ¿Señor Cuaspa dígale al despacho si usted le entregó al señor ALIRIO GUTIÉRREZ alguna suma de dinero? El querellante manifestó que no, que hicieron un acuerdo de pago en el que se estableció que cuando terminara la diligencia el abogado obtendría entre un 20% o 30% de pago, 4
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RAD. 110011102000701771 01 (3887-12) S.D ABOGADO EN APELACIÓN pero que no hubo ningún acuerdo en cuanto a honorarios. ¿Hubo algún contrato donde se consignada tal acuerdo? El querellante afirma que no, que lo que tenía era el poder que le había concedido en la notaria. Sostuvo el defensor, en relación con los hechos, que no obstante aportar el señor CUASPA HUERTAS fotocopia de un poder, observó que el mismo no tenia la presentación personal por parte del Dr. GUTIÉRREZ CRUZADO, la cual es requisito indispensable para que su defendido pudiera iniciar la correspondiente gestión, y que por tanto no hay prueba suficiente para afirmar que su defendido no inició el encargo que le había sido confiado y para lo cual le habían entregado los documentos necesarios y suficientes, dijo que no bastaba con la simple afirmación del señor CUASPA HUERTAS de que él entregó todos los documentos relativos a constancias de los descuentos que le hacían en la empresa por el IVA y por tanto solicitó que se decrete la terminación anticipada de la actuación en contra de su defendido. Posterior a ello, el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ decidió que previo a resolver la petición del apoderado de confianza, era necesario decretar la prueba testimonial, por ello pidió que se escuchara en declaración de la audiencia al señor al señor ORLANDO LOAIZA ESCOBAR y decretó la continuación de la audiencia para que se realizara en 29 de septiembre de 2011 quedando las partes notificadas en estrados.
Una vez instalada la audiencia el 29 de septiembre de 2011 (fl. 94 C.O.) y verificada la asistencia de las partes en el recinto, se le concedió la palabra al defensor para que expresara si tenía algo que manifestar, quien señaló que estaba de acuerdo con la decisión de que se insistiera en la declaración del Sr. ORLANDO LOAIZA ESCOBAR, y de ser procedente también se decretara la declaración de la Sra. HELENA CUASPA HUERTAS, quien es 5
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RAD. 110011102000701771 01 (3887-12) S.D ABOGADO EN APELACIÓN hermana del querellante y fue quien le recomendó el abogado, el señor CUASPA respondió que no tenia la dirección de su hermana pero se comprometía a conseguirla. El Magistrado le concedió la petición al abogado defensor y citó de nuevo para continuación de la audiencia el día 27 de octubre de 2011 quedando las partes notificados en estrados.
7En la audiencia del 27 de octubre de 2011 (fl 100-102) una vez instalada la audiencia y verificada la presencia del quejoso y del apoderado de confianza del disciplinable Dr. RAUL ALCOCER TOLOZA, y del testigo ORLANDO LOAIZA ESCOBAR a quien se le tomó el juramento de rigor previo a las advertencias de ley se procedió a recibir la declaración de este último.
El testigo señaló que efectivamente había trabajado con el señor CUASPA y que le hacía los correspondientes descuentos del IVA, dijo además que ya habían llegado a un acuerdo en un juzgado para el cual le había dado al señor HUERTAS la suma de doscientos mil pesos. DECISIÓN APELADA Evacuada la versión libre y la ampliación de la queja el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, mediante providencia del 27 de octubre de 2011, a favor del doctor ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO y archivarse definitivamente en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 disposición esta última que faculta para tomar una decisión de esa naturaleza cuando, entre otras hipótesis, se advierta que el disciplinable no cometió la conducta o que la actuación no podía iniciarse. 6
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RAD. 110011102000701771 01 (3887-12) S.D ABOGADO EN APELACIÓN El Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ resolvió (fl 101 C.O.) que no había mérito para continuar con la actuación y por ello procedió a emitir decisión de fondo: adujo el Magistrado que el querellante no acopió elemento de juicio alguno que permitiera inferir con el grado de certeza que se requiere que la aludida contratación
efectivamente provenía del inculpado, ya que carece de fecha o de presentación personal que ayude a establecer la época de su otorgamiento, y que en madera alguna dicho poder definía si el disciplinable recibió los documentos necesarios para la ejecución de la gestión, presupuestos necesarios para poder colegir en su contra señalamientos de índole disciplinaria. Adujo además que tampoco se podía saber cuales fueron los documentos que supuestamente fueron entregados, además de ello dijo el Magistrado que el poder visible a folio 77 se refiere a una supuesta reclamación laboral y el escrito de queja da cuenta de un trámite para obtener la devolución del IVA, argumentos que robustecen según el Magistrado la creencia del despacho en el sentido de que no se encontraba determinada la existencia de un mandato en específico. Debido a la carencia de soportes que respalden las afirmaciones del querellante, y a que no hubo lugar a afirmar que estaban dados los presupuestos y condiciones para ejecutar la gestión, se impuso en este caso declarar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante esta decisión el querellante presentó recuso de apelación. APELACIÓN En primer lugar manifestó el querellante que en realidad se le descontada el 18% de su salario para el pago del IVA, y que tenía la documentación donde ello constaba. En segundo lugar señaló que nunca hubo una reunión con el señor LOAIZA, y por ello acudió el Ministerio del Trabajo, entidad en la que se le dijo que debía contratar a un abogado para iniciar el proceso y obtener así el pago del IVA retenido.
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ABOGADO EN APELACIÓN
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta de reparto, el presente asunto fue asignado por esta Corporación a la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, el día 12 de diciembre de 2011.
2. La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN manifestó impedimento para conocer el disciplinario de la referencia basada en los numerales 1° y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; quedando así suspendidos los términos
3. En providencia del 25 de enero de 2010, en sala Dual número 3 de la Sala Disciplinaria de esta Corporación, se resolvió no aceptar el impedimento incoado por la doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, por tanto se le asignó de nuevo el conocimiento de la presente investigación disciplinaria.
4. Mediante auto del 29 de febrero de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (Fl. 13 C. 2ª instancia).
5. El 8 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (Fl.7 co.
2ª instancia).
6. La Viceprocuraduría manifestó que en atención a las intervenciones realizadas por el señor CUASPA HUERTAS éste desconoce lides forenses y por consiguiente no pudo ser concreto en cuanto a los fundamentos de su apelación, paro aún así se tiene en claro que insistió en el compromiso que el abogado GUTIÉRREZ CRUZADO adquirió con él para demandar al señor ORLANDO LOAIZA ESCORBAR y su incumplimiento.
Según el Ministerio Público, el Magistrado de primera instancia no podía sostener que no había certeza en cuanto a la contratación del abogado por parte 8
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Sostiene la Viceprocuraduría que el contrato de mandato puede ser verbal o escrito, de ahí que ante la inexistencia de este último, se puede llegar a determinar la celebración del primero y sumado a ello mencionan el poder allegado a las diligencias por el quejoso que lleva a inferir la relación contractual. Dice que también se debió tener en cuenta que la defensa no tachó de falso el citado poder, y que se cuenta con el original del poder conferido por el
disciplinable al doctor ALCOCER TOLOZA que permitiría una comparación mediante estudio grafológico. Se tiene también que el interrogatorio realizado al señor CUASPA HUERTAS fue inadecuado en cuanto las preguntas hechas por el abogado ORLANDO LOAIZA no permiten asegurar las circunstancias descritas por el apelante no puedan ser determinadas, ya que sin dejar pasar desapercibida la existencia de la copia del poder obrante a folio 80, se tiene que tal documento contempla datos del profesional disciplinado, y así mismo un léxico propio de un conocedor del derecho, habilidad que no puede pretenderse tenga el señor CUASPA teniendo en cuenta que no median motivos para que éste quiera crear un documento con el ánimo de perjudicar al profesional del Derecho. Adicionalmente, el cuestionado abogado pudo hacer uso de la figura de la agencia oficiosa procesal contemplada en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil para que su cliente se ratificara. Ante el contrato de mandato no se puede permitir un comportamiento omisivo por parte del togado. Tampoco se puede argumentar la duda respecto del mandato específico por que el señor CUASPA no sepa argumentar si lo que concedió al abogado fue un poder general o solo un poder para obtener el pago del IVA, ya que el denunciante no 9
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ABOGADO EN APELACIÓN sabe de Derecho y tampoco tiene la habilidad de expresarse claramente y son las pruebas las que llevan a la convicción de lo acontecido. Por tanto, la Viceprocuraduría discrepa del criterio del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ en consideración a que no se ha efectuado una completa investigación de los hechos denunciados y en consecuencia no hay elementos suficientes para afirmar que la conducta del profesional denunciado se ciñó a derecho y a los deberes que la ética profesional le impone. En resumen, en concepto del Ministerio Público el proveído de fecha 27 de octubre de 2011 expedido por el Tribunal de Primera Instancia a favor del abogado ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO debe ser REVOCADA.
7. El 09 de abril de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado registra sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN dentro de proceso radicado bajo el número 2006-04037, sanción vigente desde el 23 de septiembre hasta el 22 diciembre del año 2010. (Fl. 28 C.O. 2ª instancia).
8. El 18 de enero de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursó otra investigación disciplinaria en esta Sala
(Fl. 29 C.O. 2ª instancia).
9. Mediante constancia secretarial del 11 de abril de 2012, la Secretaría Judicial de esta Superioridad, informó que el Ministerio Público si emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (Fl. 19 C.O. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia 10
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28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del
juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 11
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La presente actuación contra el abogado ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor ANTONIO CUASPA HUERTAS, al señalar su inconformidad por la actuación realizada por el togado en su condición de representante; por faltar a sus deberes profesionales como defensor dentro de proceso, al no informarle el avance de la gestión encomendada. El a quo calificó la actuación del togado de acuerdo con el acervo probatorio aportado y resolvió que la copia del poder visible a folio 80 C.O. no permite un
cotejo del cual inferir si efectivamente proviene del inculpado por carecer de fecha o presentación personal que ayude a establecer la época de su otorgamiento y en manera alguna define si el disciplinable recibió los documentos necesarios para la ejecución de la gestión, presupuestos necesarios para iniciar en su contra señalamientos de índole disciplinaria, sumado a ello aduce el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ que el poder se refiere a una supuesta reclamación laboral y el escrito de queja da cuenta da cuenta de un trámite para obtener la devolución del IVA por lo cual no se encontraba determinada la existencia de un mandato específico, decidiendo terminar el proceso disciplinario a favor del profesional del derecho en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) 12
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interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y observadas las pruebas allegadas al dossier se evidencia que el señor CUASPA HUERTAS hizo efectiva una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura por cuanto después de haberle concedido poder al doctor ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, no le fue posible la comunicación con éste para que iniciara las correspondientes gestiones a fin de cobrar el IVA que le era descontado de su salario por parte del
señor ORLANDO LOAIZA ESCOBAR.
Pues bien, teniendo de presente que la formulación de una queja contra un profesional del derecho implica una adecuada investigación a fin de aproximarse a la verdad material y el cumplimiento de las garantías de los ciudadanos 13
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Es necesario precisar que el señor CUASPA HUERTAS, al no tener conocimiento de Derecho tampoco tiene la posibilidad de formular
concretamente su apelación, aún así, es posible comprender los fundamentos de dicha apelación y es claro que para él, existe un compromiso de parte del doctor GUTIÉRREZ CRUZADO. Destacó que al decir el H. Magistrado de instancia que no existe grado de certeza que permita inferir fecha del otorgamiento del poder y que por tanto no se encontraba definida la existencia de un mandato en específico, sin embargo es de precisar que el contrato de mandato puede ser verbal o escrito y en este caso se puede llegar a determinar la gestión contratada porque hay copia del poder visible a folio 80 y dicho documento contiene un valor probatorio que no fue analizado debidamente por la Sala de primera instancia, en cuanto la defensa no lo tachó de falso; y al hacer un estudio juicioso del expediente se encuentra el otro poder a folio 81, otorgado al abogado defensor ALCOCER TOLOZA por el disciplinado, el cual hubiese permitido hacer una comparación y estudio grafológico para determinar si ambos documentos provenían del inculpado, sumado a ello el hecho de que la fotocopia del poder aportada por el señor CUASPA no cuenta con la presentación personal no necesariamente lleva a inferir que la misma no se hizo en el documento original. Las falencias presentadas en el interrogatorio efectuado al señor CUASPA no permiten establecer si se realizó o no dicha presentación, tampoco se le 14
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ABOGADO EN APELACIÓN preguntó si le entregó el original al togado o en qué fecha se efectuó la contratación, y con este tipo de inexactitudes no se puede afirmar que las circunstancias descritas por el apelante no sucedieron. Al examinar el poder obrante a folio 80 se observa que éste contiene lenguaje propio del Derecho, pero el señor CUASPA no cuenta con la habilidad para realizar este tipo de documento ya que desconoce estas lides dado que se sigue que el señor apelante tuvo que ser asesorado para conferir del susodicho poder. Tampoco el válido el argumento del H. Magistrado, sobre la duda sobre si fueron o no entregados los documentos necesarios al abogado para que ejerciera la gestión encomendada, por que como se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia de 7 de septiembre de 1995: “(…) Así mismo, ninguna incidencia tiene el que no se haya demostrado si entre poderdante y apoderado hubo, correlativamente, cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones respectivas, pues si bien el poder presupone la existencia de un contrato de mandato cuando de representación de confianza se trata, y por lo tanto le son aplicables las reglas del Código Civil en lo que respecta a tal institución, no es menos cierto que el Estatuto Ético repudia el abandono o descuido del asunto cuando no se agotan los caminos legales para desantenderse del mandato, esto es, cuando se presenta la renuncia respectiva y se agotan los pasos necesarios para asegurar la defensa, habida cuenta que el inciso 3° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘La renuncia no pone término al poder
ni a la sustitución, sino cinco días después de que se le haga saber al 15
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Sirva la ocasión para llamar la atención a la Sala de instancia, en tanto de la prueba recaudada se establece que no realizó una labor investigativa
apropiada, limitando su actuación a la revisión ligera de un expediente incompleto, sin decretar las pruebas pertinentes, que les hubieran permitido profundizar en los hechos narrados por el quejoso, para hacer claridad en cuanto a la conducta disciplinaria endilgada pues estas investigaciones incompletas generan el desgaste de la administración de justicia, atentando contra la seguridad jurídica y minando la confianza del público, debiéndose 16
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RAD. 110011102000701771 01 (3887-12) S.D ABOGADO EN APELACIÓN tomar los correctivos frente a hechos como el advertido a fin de evitar se repitan hacia futuro.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, proferida el día 27 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación de lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a
favor del aboga
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