CSDJ - F11001110200020070264202ADJUNTA20160118094954-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070264202ADJUNTA20160118094954-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000200702642 02
Referencia: Incidente de Desacato – Consulta.
Accionante: Nancy Jeaneth Gutiérrez López.
Accionados: Ministerios de la Protección Social,
Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento Nacional de Planeación, la Universidad Nacional, La Gobernación, Beneficencia y Asamblea de Cundinamarca.
Primera Instancia: Declara procedente el incidente de Desacato y sanciona con 2 días de arresto y 5 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Decisión: Revoca y absuelve.
ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 7 de diciembre de 2015, a través de la cual resolvió declarar procedente el incidente 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con los Magistrados Paulina Canosa Suárez y Alberto Vergara Molano.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000200702642 02
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO de desacato, promovido por la señora NANCY JEANETH GUTIÉRREZ LÓPEZ contra los Ministerios de la Protección Social, Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento Nacional de Planeación, la Universidad Nacional, la Gobernación, Beneficencia y Asamblea de Cundinamarca e imponer sanción de 2 días de arresto y multa de 5 días de salario mínimos legales mensuales, al doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tutela de primera instancia. La señora Nancy Jeaneth Gutiérrez López, como extrabajadora de la LIQUIDADORA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – hoy en liquidación-, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social, salud, vivienda digna, remuneración mínima vital y móvil, asociación sindical y negociación colectiva ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se procediera a pagarle los salarios adeudados desde diciembre de 2000. Primera instancia. El 16 de julio de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá-, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que si bien la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha amparado el derecho de trabajadores y pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios, por el no pago de sus salarios y/o mesadas pensionales, estimó que los fundamentos de hecho de los mismos no son iguales a los del caso objeto de estudio, porque en aquellos se trataba de personas que no habían dejado pasar un lapso tan largo entre el no pago y la interposición de la acción.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Segunda instancia. La anterior determinación fue objeto de impugnación y ésta Corporación mediante pronunciamiento del 5 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Fernando Coral Villota, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de julio de 2007 y, en su lugar, conceder la acción de tutela incoada por la señora NANCY JEANETH GUTIÉRREZ LÓPEZ. En consecuencia, se ordena a la Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación
de esta providencia, si aún no lo ha hecho, efectúe el pago de los salarios adeudados a la citada señora, correspondiente a los meses de diciembre de 2000 en adelante, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. NEGAR las demás prestaciones reclamadas por la accionante, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”. El 27 de septiembre de 2007, la actora – Nancy Jeaneth Gutiérrez López, impetró incidente de desacato al considerar que la entidad accionada no le había dado cumplimiento al fallo del 5 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá-, mediante proveído del 14 de diciembre de 2007, así: “PRIMERO. Declarar cumplido el fallo de tutela proferido a favor de la señora NANCY JEANETH GUTIÉRREZ LÓPEZ y abstenerse de imponer sanción a los accionados por no haber incurrido en desacato.” El 28 de marzo de 2008, la señora Nancy Jeaneth Gutiérrez López, nuevamente promovió incidente de desacato contra las accionadas, el que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá -, el 21 de julio de 2009, así: “PRIMERO. DECLARAR CUMPLIDO el fallo del cinco (5) de septiembre de
dos mil siete (2007) proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura actuando como Juez Constitucional de segunda instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora NANCY JEANETH
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO GUTIÉRREZ LÓPEZ, contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público, La Beneficencia de Cundinamarca y la Gerente Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva”. El 16 de abril de 2013, la señora NANCY JEANETH GUTIÉRREZ LÓPEZ promovió nuevo incidente de desacato, alegando el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido en septiembre 5 de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en que en su caso no aplica la sentencia SU-484 de la Corte Constitucional, de conformidad con lo ordenado en el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de la providencia unificadora, en el sentido de que tal decisión no produce efectos respecto de las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios como consecuencia de un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión regido por el Código de Trabajo y sus normas
complementarias y para quienes hubieran obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o laborales el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. Razón por la que debe ordenarse el pago de sus salarios adeudados hasta marzo de 2013 de acuerdo al trato sucesivo de las tutelas, habida cuenta de que no hubo terminación de su relación laboral. Del trámite dado al incidente impetrado por la señora María de los Ángeles León de García. Por auto del 23 de julio de 2013, la Magistrada A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó iniciar el trámite incidental de desacato de conformidad con lo regulado con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 121 y 137 del Código de Procedimiento Civil y simultáneamente la verificación del cumplimiento del fallo de tutela, librando en consecuencia las comunicaciones de rigor
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO y corriendo traslado a las accionadas para el aporte y solicitud de pruebas estimadas como necesarias para el efecto. (fls.13 y 18 c.o No 3). Así, acudieron al llamado las siguientes personas:
El Representante Legal de la Beneficencia de Cundinamarca, compareció al llamado, indicando que quienes tienen la competencia legal para liquidar y pagar los salarios adeudados a la señora NANCY JEANETH GUTIÉRREZ LÓPEZ son la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la que la Beneficencia se encuentra en imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a dicho fallo constitucional. Agregó que para el año 1979, entregó saneado el pasivo laboral y pensional existente, asumiendo la Fundación San Juan de Dios la responsabilidad por todas las obligaciones laborales y pensionales, por lo cual, esa Beneficencia no es quien realiza o autoriza los giros para el pago reclamado. Señaló que la sentencia T-010 de 2012 se trata de un pronunciamiento respecto a dos casos independientes y diferentes al de la aquí accionante, por lo tanto no es posible su aplicación analógica al sub examine. El doctor Carlos Andrés González Serna, en su condición de abogado general de la Fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación, indicó que no existía prueba de la prestación de servicios de la señora ex funcionaria Gutiérrez López posterior al año 2001 y que a la accionante se le habían cancelado sus salarios adeudados hasta el 29 de octubre de 2001, data en que la Corte Constitucional declaró la terminación del vínculo laboral con la Fundación San Juan de Dios. No obstante lo anterior, en cumplimiento del auto de apertura del incidente de desacato emitió la resolución No 0092 del 30 de julio de 2013 ordenando el pago de la ex funcionaria Nancy Jeaneth
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Gutiérrez López desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 5 de septiembre de 2007 por la suma de $122.109.426,12.2 La que presuntamente fue enviada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su auditoria y posterior pago. Posteriormente, mediante oficios Nos UGF-2-1155/2013 y GL-1-611/2013 el apoderado de la Fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación allegó fotocopias de las resoluciones 0144 del 8 de noviembre de 2013, a través de la cual modificó el artículo primero de la resolución No 0092 del 30 de julio de 2013 en el sentido de que el valor total a pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales a la señora NANCY JEANETH GUTIÉRREZ LÓPEZ es la suma de $132.655.004,03 y, la resolución No 0169 del 26 de diciembre de 2013, mediante la cual modificó la resolución No 0144 y, en su lugar, ordenó el pago a la señora Gutiérrez López por valor de $125.586.846,45.3 Lo anterior se debió a que la firma de auditores GRANT THORNTON el 26 de diciembre de 2013, rindió informe de auditoría a la resolución
No 0144 de noviembre de 2013 en el sentido de que encontró una diferencia consolidada de $7’068.157,58 en el valor neto a pagar porque la ex trabajadora Gutiérrez López no tenía derecho a los factores salariales de auxilio de transporte ni de alimentos4. La doctora Yanit Esther Mora Moscote, en su condición de gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca, señaló que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, es quien tiene competencia legal para liquidar los salarios adeudados a los ex trabajadores de la Fundación, máxime si se tiene en cuenta que es ella precisamente quien tiene el manejo y administración de la totalidad de las historias laborales. 2 Folios 28 a 40 del c.o. No 3. 3 Folios 142 152 del c.o No 3. 4 Folios 154 155 del c.o. No 3.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Por su parte, el doctor JULIÁN AGUILAR ARIZA, en su calidad de Asesor de la Oficina Asesor Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, compareció a la acción constitucional argumentando que de acuerdo a la parte resolutiva del fallo de segunda instancia proferido el 5 de septiembre de 2007 la entidad obligada es la Beneficencia de Cundinamarca.
Agregó que la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de concurrir al pago de los salarios y prestaciones adeudados a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil nace únicamente por virtud de la Sentencia SU 484 de 2008. Precisó que el cierre del Hospital San Juan de Dios, acaeció por ministerio de autoridad competente el 21 de septiembre de 2001, según lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución N°1933 del mismo año - acto administrativo publicado en el Diario Oficial el día 29 de septiembre del mismo año, fecha adoptada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU484 proferida el 15 de mayo de 2008. Alegó que los fallos de tutela mediante los cuales se protegieron los derechos fundamentales de ciertos trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y que hayan sido proferidos con anterioridad a la expedición de la sentencia SU 484 de 2008, se encuentren excluidos de los efectos de tal sentencia y gozan de los efectos de cosa juzgada y seguridad jurídica, significa que el cumplimiento de cada una de estas órdenes de protección no se realiza de conformidad con la sentencia de unificación sino en los términos y condiciones previstos en cada fallo en particular y sin posibilidad de modificarlas en trámites posteriores, como en el de desacato y otra sentencia de tutela. Así por ejemplo, si en uno de estos fallos se ordenó el pago de salarios y además el pago de prestaciones sociales adeudadas, no puede el obligado sustraerse del pago de ninguno de estos conceptos, por cuando así lo ordenó el juez,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO y el juez no puede exigir el pago de conceptos diferentes a los ordenados en el fallo. Como tampoco puede exigir el pago a una autoridad diferente a la señalada en la parte resolutiva del fallo constitucional, todas estas prohibiciones del juez se enmarcan dentro del principio de cosa juzgada, por cuanto, permitirlas, implica revivir un proceso concluido afectando de esta manera ésta institución. Así las cosas, resulta evidente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe ser excluido de los incidentes de desacato y cumplimiento de la sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2007, pues en la medida que jamás fue sujeto de las órdenes de tutela, su vinculación para efectos del cumplimiento de las mismas constituye una violación flagrante del derecho al debido proceso. De otro lado, indico que de acuerdo con los argumentos de derecho expuestos por ese Ministerio ante las diferentes instancias judiciales y órganos de control, era importante mencionar que la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012 - Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, únicamente amparaba los derechos de la señora María Blaise Camelo Luengas ex funcionaria de la Fundación San Juan de Dios, pues únicamente produce efectos inter
partes, dado el carácter particular de la tutela y contenido concreto, por lo cual, sus efectos solamente le eran aplicables a las personas intervinientes en cada proceso, conforme al numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone: “ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (...) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces” Entonces, pidió que se declarara que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público no ha incurrido en desacato como lo ha manifestado la señora Nancy Gutiérrez López, toda vez que la orden judicial proferida en la sentencia de 5 de septiembre de 2007,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO emitida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue acatada en su integridad. (fls. 51 a 59 c.o.3). Decisión de Instancia frente al incidente propuesto por la señora Nancy Jeaneth Gutiérrez López. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 7 de diciembre de 2015 resolvió: “PRIMERO: Declarar que el representante legal de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación ha cumplido con lo ordenando en el fallo de tutela.
SEGUNDO: Declarar que hasta la fecha el señor MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA no ha dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en septiembre 5 de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, TERCERO: Sancionar por desacato al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público doctor Mauricio Santamaría con arresto por el término de dos (2) días, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 5
Para el efecto, indicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se evidenciaba semejanza fáctica con el caso objeto de estudio en la sentencia T-010 de 2012, y de allí devenía lógico concluir que si la señora Nancy Gutiérrez López es una trabajadora de la Fundación San Juan de Dios a quien le fueron reconocidos sus derechos al pago de salarios y prestaciones con anterioridad a la expedición de la sentencia SU 484 de 2008, ella también se encuentra excluida de los efectos de esa decisión unificatoria, por manera que no le asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en alegar el cumplimiento del
fallo de septiembre 5 de 2007. Igualmente, que el Ministro de Hacienda y Crédito Público se había sustraído de realizar las actuaciones necesarias para establecer el pago de lo adeudado a la incidentante, sin que exista prueba alguna en punto de justificación de esa omisión, pues lo cierto es que de manera inequívoca en las providencias emitidas en sede de 5 Folios 419 a 445 del c.o. No 3.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO cumplimiento se le indicó que debía cancelar a la señora Nancy Gutiérrez López lo adeudado hasta septiembre de 2007. COMPETENCIA DE LA SALA Competencia. La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre el proveído del 7 de diciembre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió procedente el incidente de desacato, promovido por la señora NANCY JEANETH GUTIÉRREZ LOPEZ, contra el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA e imponerle sanción de 2 días de arresto y multa de 5 días de salario mínimos legales mensuales,
se encuentra consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Naturaleza y razón de ser del desacato. Sobre la figura del desacato el Decreto 2591 de 1991 prevé: “Decreto 2591 de 1991. (…) Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es claro entonces que el Estado Social de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas o, si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez, ya que las razones que puedan esgrimir en contra de las sentencias las deben hacer valer a través de los recursos que el sistema jurídico consagra y no con la renuencia a ejecutar lo ordenado. La Corte Constitucional ha aclarado cuál es el fin del incidente de desacato, así:
“El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficazde defensa judicial. Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello6.”. En conclusión el incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela.
Su fin último es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento de dicha orden, que por demás es perentoria y de obligatorio cumplimiento. Atendiendo lo anterior, en el sub examine la tarea de esta Superioridad se contrae a establecer si como lo dedujo la Sala A quo, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el obligado con el fallo de tutela del 5 de septiembre de 2007 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se sustrajo de manera injustificada al cumplimiento del mismo, evento en el cual se tendría que confirmar la decisión consultada, o si por el contrario, el citado, acató las ordenes contentivas en la sentencia tutelar, circunstancia que jurídicamente impondría la necesidad de revocar el proveído objeto de consulta, tarea que asume esta Corporación siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2003, donde se precisó que: 6 Sentencia T-088 de 1999.
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Rad. N° 110011102000200702642 02 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. En efecto, al tratarse el incidente de desacato de una actuación judicial que puede terminar con la imposición de una sanción, la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de respetar todo un sistema de garantías fundamentales a la persona a la cual se le adjudica la responsabilidad, por no haber cumplido la orden impartida por el juez de tutela, así lo afirmó en la sentencia T-459 de 2003: “El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada
en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales7. Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al Juez Civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional8. El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado9.Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 9 Sobre este punto se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al resolver una demanda instaurada contra el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991, y declaró inexequible la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva10, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida. Lo anterior es indep
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