CSDJ - F11001110200020070277101ADJUNTA20120417160634-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070277101ADJUNTA20120417160634-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000200702771 01 / 2350 A Aprobado según Acta N° 033 de la misma fecha ASUNTO Procede La Sala de Decisión – Desempate, Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA con la sanción de CENSURA, al encontrarla responsable de infringir el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja presentada por La señora Sandra Patricia Fuentes Rojas, en la cual indica unos hechos sintetizados por el a quo como sigue: “…la señora Sandra Patricia Fuentes Rojas, quien refirió que otorgó poder a la Dra. Cuervo Saavedra, para que en su representación formulara
demanda ejecutiva para el pago de 8 letras de cambio. La abogada presentó la demanda que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200702771 01 2350 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALA DE DECISIÓN - DESEMPATE de Bogotá, el cual, con fecha 29 de agosto de 2003 dictó mandamiento ejecutivo respecto de 7 títulos, pero respecto de uno lo negó por no estar suscrito por quien lo había creado, sin que la abogada subsanara tal irregularidad.
Argumentó que la abogada no hizo las gestiones para notificarla al demandado, por lo cual los títulos valores prescribieron. Señaló igualmente que a finales de julio de 2003 entregó a su mandataria dos certificados de tradición expedidos por Tránsito y Transporte correspondientes a vehículos del demandado a fin de que solicitara el embargo, pero la abogada, al parecer por descuido no lo hizo. Refirió que el 7 de mayo de 2004 le otorgó nuevo poder para que iniciara un proceso de levantamiento de patrimonio de familia de un inmueble de propiedad del demandado, a efecto de poder embargarlo, pero hasta la fecha de presentación de la queja no se había obtenido ningún resultado, el cual ya no sirve de nada pues los títulos están prescritos (fol. 1 y 2 del c. o)”. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, mediante auto del 6 de noviembre de 2007, se fijó fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, para el día 11 de febrero de 2008. (fl. 21 c.o.). Ante la no comparecencia de la abogada investigada se le designa defensora de oficio y se adelanta la audiencia el día 12 de mayo de 2009. (fl. 74-76 c.o.) Versión libre de la disciplinable. Adujo que en efecto recibió poder para iniciar el ejecutivo, que la demanda fue inadmitida porque había un título valor sin firma, y como no se pudo subsanar se rechazó y la volvió a presentar. Señaló que el demandado se insolventó, no obstante se estableció que el demandado tenía un inmueble afectado con patrimonio de familia, sugiriéndole a la quejosa que iniciaran proceso de cancelación de patrimonio de familia, demanda que presentó. Señaló que no tramitaba la notificación en el proceso ejecutivo, hasta tanto no se tramitaras la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200702771 01 2350 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALA DE DECISIÓN - DESEMPATE cancelación del patrimonio, con el fin de lograr el embargo para no hacer ilusorio el proceso ejecutivo. Le explicó esta situación a la mandante. Posteriormente ésta
le solicitó que no siguiera adelante con el proceso, que le devolviera los documentos, por lo cual retiró la demanda del Juzgado y se la entregó a la abogada. Por esta razón, continuó, no le era posible traer pruebas a este disciplinario, pues las había entregado a su mandante. La defensora de oficio no indicó que: de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso, considera que la actuación de la disciplinada correspondió al mandamiento otorgado por su cliente, en tal medida se llevaron a cabo las diligencias pertinentes para adelantar los dos procesos, uno de ellos se perdió conforme lo señalado y el otro se llevó a cabo en el juzgado de familia, en tal medida considera que no existe razón para iniciar una acción contra su defendida.
CARGOS.
Valorado el acervo probatorio recaudado, en audiencia de pruebas y calificación provisional por los hechos denunciados se le formuló cargos a la togada investigada, consideró el a quo que la abogada presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1976, consistente en "descuidar o abandonar el asunto de que se haya encargado", en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al proceso de levantamiento del patrimonio de familia, en donde el abandono perduró hasta el año 2009. En cuanto a la modalidad de la conducta, si bien al parecer la abogada no observó la diligencia que le correspondía, hasta el momento la investigación no arroja ninguna prueba de la cual pueda deducirse que hubiese dirigido su
conducta conscientemente a infringir el deber legal descrito en la norma, por lo que por ahora es viable calificar su comportamiento a títulos de culpa. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200702771 01 2350 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
SALA DE DECISIÓN - DESEMPATE
Audiencia de Juzgamiento. En audiencia celebrada el 27 de julio de 2011, la defensora de oficio, presentó sus alegatos, manifestando que: primero en el proceso no hay pruebas suficientes para endilgar responsabilidad a su defendida como quiera que si bien es posible concluir que abogada no desarrolló el mandato encomendado, no existe prueba de las razones que la llevaron a ello, no es una falta disciplinaria, solicita que opere la presunción de inocencia. En segundo lugar solicita se declare la prescripción de la acción disciplinaria en la medida de que los hechos datan del año 2003 y han pasado más de los 5 años que prevé la ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, el a quo resolvió sancionar a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA con la sanción de CENSURA, al encontrarla responsable de infringir el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el Seccional de Instancia que: “En el presente caso, las letras de cambio presentadas para cobro ejecutivo debían ser canceladas el 17 de noviembre, el 17 de diciembre, de 2001, el 17 de enero el 17 de febrero, el 17 de marzo, el-17 de abril y el 17 de mayo de 2002. Conforme a la norma traída a colación, (artículo 90 del C. de P. P., modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003), dictado el mandamiento ejecutivo el 29 de agosto de 2003, se interrumpía el término prescriptivo, siempre que el mandamiento ejecutivo se notificara al demandando dentro de los 120 días, lo cual como ha quedado claro a través de las versiones de la quejosa y de la investigada, no ocurrió, pues el propósito, según esta última, era llevar a cabo esta actuación procesal cuando se decretaran las medidas cautelares para no hacer ilusoria la pretensión, sin que, según se desprende del dicho de la quejosa y de la versión de la abogada, ni siquiera se hubiesen solicitado aquellas. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200702771 01 2350 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
SALA DE DECISIÓN - DESEMPATE
c. Indica lo anterior que en el presente caso si bien en principio se interrumpió la prescripción, ante la omisión de la notificación, esta recobró vigencia y por ende,
todas las letras prescribieron el 17 de noviembre de, el 17 de diciembre de 2004, el 17 de enero el 17 de febrero, el 17 de marzo, el 17 de abril y el 17 de mayo de 2005, al punto que el proceso fue remitido al archivo. Vistas así las cosas, la prescripción de la acción disciplinaria debe contabilizarse a partir de las fechas referidas, pues luego de prescritas las letras en el Juzgado, no había lugar a iniciar nuevamente acción, es decir, que la gestión de la abogada solo era posible hasta esas datas. d. Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que la acción adelantada contra la profesional del derecho, en relación con la gestión del proceso ejecutivo, se encuentra prescrita, pues de las fechas indicadas al día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, lo que indica que se ha superado con creces el término prescriptivo, y como consecuencia de ello el Estado ha perdido su facultad sancionadora para continuar conociendo de esta actuación; de ahí que deba declarar el fenómeno extintivo de la acción, repítese, solo en relación con el trámite del proceso ejecutivo. Cabe resaltar que si bien los hechos datan del año 2003, la queja solo fue formulada el 8 de mayo de mayo de 2007, igualmente que el proceso tuvo un ágil trámite, viéndose afectado por la dificultad para allegar el proceso ejecutivo motivo de queja, o copias de éste, el cual no apareció en el archivo a donde había sido remitido por parte del Juzgado, pues al parecer y según información de dicha
dependencia, el paquete en el cual se encontraba fue hurtado.” Respecto a la segunda conducta dice el a quo: “Ninguna duda surge respecto de tal punto, pues acorde con las fotocopias remitidas por el Juzgado 20 de familia, a ese estrado correspondió el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar interpuesta por la abogada María Eugenia Cuervo Saavedra, en representación de Sara Patricia Fuentes Rojas, contra Orlando Medina, según demanda presentada el primero de junio de 2004, por parte de la investigada. Igualmente se evidencia a través de dichas fotocopias, que la única actuación de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200702771 01 2350 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALA DE DECISIÓN - DESEMPATE la togada fue la presentación de la demanda, luego de lo cual abandonó las diligencias, volviendo a tramitarlas hasta el 24 de septiembre de 2009, cuando presentó escrito, al cual adjuntó la citación al demandado debidamente diligenciada.
Es decir, que la abogada abandonó por más de 5 años el trámite del proceso, con lo cual queda probada la materialidad de la conducta… Podría pensarse que si el objetivo de la demanda verbal de levantamiento de afectación a vivienda era obtener un bien libre de gravámenes para solicitar su embargo dentro del proceso ejecutivo, y que estaba prescrito este desde el 2005,
carecía de sentido seguir adelante con esta gestión, lo cierto es que a la abogada no le fue revocado el poder, nunca renunció a este, ni tampoco desitió de la demanda, lo que la mantenía ligada a ella, pues mientras no renunciara al, mandato o este le fuera revocado, o en últimas, mientras no desistiera de la demanda, surgía para ella la obligación legal de continuar su trámite, lo cual como quedó claro no ocurrió, pues la actuación se revivió a expensas de la actuación de la abogada atrás reseñada.” LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 13 de septiembre de 2011, la togada sancionada interpuso recurso de apelación, insistiendo en la prescripción de la acción y esgrimiendo los siguientes argumentos: “aparecen en este expediente afirmaciones que no corresponden a la realidad, en el fallo que se me notifica se sostiene que en el asunto de familia que descuidé, “la abogada, el 24 de septiembre de 2.009, volvió, después de más de 5 años, a actuar dentro del proceso aportando las copias de los avisos de notificación, que habían sido librados por la Secretaría del Juzgado desde el 6 de octubre de 2.004", cuestión totalmente falsa, pues desde el año 2.004 cuando la quejosa me expresó que no quería seguir esos asuntos, me solicitó la entrega de toda la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALA DE DECISIÓN - DESEMPATE documentación que tenía en mi poder, porque entre otras cosas, en aquel tiempo le exigí el pago de mis honorarios.
De manera Señor Magistrado que no entiendo de donde saca la afirmación de que el 24 de septiembre de 2.009 volví, luego de cinco años, a actuar en este asunto, cuando esto no es cierto y demando de Ud, la prueba de tal señalamiento.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión - Desempate, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) ), la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo N° 075 de 2011, Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 26. En este caso concreto, para revisar vía apelación la decisión proferida el 10 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez,
mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDARA con la sanción de CENSURA, al encontrarla responsable de infringir el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200702771 01 2350 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALA DE DECISIÓN - DESEMPATE La falta a la debida diligencia profesional.
El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en artículo 55, numeral 2 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: …
2. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado”.
La falta imputada a la abogada describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el
ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna. En el caso que se analiza, y en lo que concierne a la falta prevista en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, se tiene que examinadas las pruebas que militan en el expediente, a la togada el 7 de mayo de 2004 se le otorgó nuevo poder para que iniciara un proceso de levantamiento de patrimonio de familia de un inmueble de propiedad del demandado, a efecto de poder embargarlo, pero hasta la fecha de presentación de la queja no se había obtenido ningún resultado; y el 24 de septiembre de 2.009, volvió a actuar dentro del proceso aportando las República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200702771 01 2350 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALA DE DECISIÓN - DESEMPATE copias de los avisos de notificación, que habían sido librados por la
Secretaría del Juzgado desde el 6 de octubre de 2.004. Alega en su apelación la togada que nunca presentó tales documentos al juzgado en la fecha del 24 de septiembre de 2009, sin embargo, a folio 10 del anexo 1, reposa un memorial sucrito por la misma abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, radicado ante el Juez 20 de familia de Bogotá D.C, con un sello de presentación y fecha del 24-09-09, en manuscrito. En el documento se lee: “En calidad de demandante en el proceso de la referencia, atentamente me permito acompañar con el presente escrito, la citación para el demandado ORLANDO MEDINA debidamente diligenciado y con constancia de recibo.” Siendo así, no existe duda alguna que la abogada si actúo dentro del proceso ante el Juzgado 20 de familia en esa fecha, tal como lo afirma el aquo. Para la Sala, es innegable que la abogada actuó con negligencia en este asunto, sin que tengan eco las alegaciones de defensa. Siendo tal el descuido de la apoderada que dejó pasar cerca de 5 años para volver a actuar. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual también en lo atinente a esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala de Decisión - Desempate, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200702771 01 2350 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
SALA DE DECISIÓN - DESEMPATE RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA con la sanción de CENSURA, al encontrarla responsable de infringir el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede
recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVIILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200702771 01 2350 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
SALA DE DECISIÓN - DESEMPATE
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200702771 01 Aprobado en Sala No. 033 del 11 de abril de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMEMTE
VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, en cuanto confirmó la sanción de censura impuesta a la togada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, por el abandono del segundo de los asuntos encomendados, al estimar que hay ausencia de antijuridicidad en su conducta. En efecto, es claro que el proceso de levantamiento de patrimonio de familia encomendado a la encartada, tenía por objeto liberar el bien afectado con tal cautela, a efectos de poderlo perseguir en el proceso ejecutivo quirografario. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200702771 01 2350 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALA DE DECISIÓN - DESEMPATE Ocurre que, la acción ejecutiva prescribió.-conducta sobre la cual fue decretada igualmente la prescripción de la acción disciplinarialuego ningún sentido tenía proseguir el proceso inicialmente referido, pues así prosperaran las pretensiones, igual el bien iba a seguir en manos de la demandada sin posibilidad alguna de gravarlo en el proceso ejecutivo ya fenecido, de donde tal actuación resultaba ser perfectamente inocua.
En tales condiciones, y con arreglo a estas puntuales consideraciones, dejo sentado mi disenso parcial con la decisión mayoritaria de la Sala. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada