CSDJ - F11001110200020070301302ADJUNTA20131122110252-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070301302ADJUNTA20131122110252-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013. Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200703013 02
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciada: Laura Cuellar Berbeo.
Denunciante: Abelardo Avella Avella.
Primera Sanción con Suspensión de seis Instancia: (6) meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la Falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLlVEROS1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LAURA CUELLAR BERBEO, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 1 Sala No. 035 del 16 de mayo de 2013. 2 M. .P. Martha Inés Montaña Suárez quien conformó Sala Dual con la Magistrada OIga Fanny Pacheco
Alvarez.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de
2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja que presentó por escrito el señor ABELARDO AVELLA AVELLA el 14 de mayo de 2007, hechos resumidos por la primera instancia así: "En escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue remitido a esta Corporación por competencia, el señor ABELARDO AVELLA AVELLA, pidió que se investigara a la abogada LAURA CUELLAR BERBEO, por que se apoderó de $67'000.000.00, que le consignaron a su cuenta para pagar el precio de la casa sobre la cual se celebró contrato de compraventa con el señor OSCAR MORALES MELO, inmueble sobre el cual pesaba una medida cautelar decretada dentro del proceso entablado por COLPATRIA, que cursó en el JUZGADO 6 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ"- (Sic para lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL. Asumido el conocimiento de la queja la Magistrada Sustanciadora de la Sala A quo, luego de haber acreditado la calidad de abogada de
la denunciada (Folio 32 c.o), por AUTO del 6 de junio de 2008 (folio 33 c.o.) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de agosto de 2008, la cual no fue posible adelantar por inasistencia de la disciplinada. No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarla y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado (fl 67 c.o), se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 7 de julio de 2009, se tramitó la audiencia de pruebas y calificación provisional
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, adelantándose las siguientes diligencias: El defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas, la cuales fueron decretadas, suspendiéndose la audiencia. (fl 82 C.o 1 y cd). - Obra comunicación del 17 de julio de 2009 del Banco Agrario de Colombia, donde informan que no figuran depósitos judiciales a favor del Juzgado Sexto Civil Municipal, realizados a la abogada LAURA CUELLAR BERBEO dentro del
proceso ejecutivo hipotecario de COLPATRIA contra OSCAR ENRIQUE
MORALES MELO y OMAIRA ALlDA LOCARNO WEBER. (fl.1132 C.o 1).
El día 20 de agosto de 2009, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, en donde se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0083 del Banco Colpatria contra Omaira Alida Locarno Weber tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. Con posterioridad de adelantó audiencia de juzgamiento donde el defensor de oficio de la investigada presentó alegatos de conclusión y mediante providencia del 22 de septiembre de 2009 se profirió sentencia sancionatoria en contra de la encartada y al arribar el proceso a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído del 11 de mayo de 2011 se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia celebrada el día 7 de julio de 2009, por falta de defensa técnica. (fls 4 y s.s. c.2 instancia). El día 20 de junio de 2012, se tramitó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, adelantándose las
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO siguientes diligencias: El defensor de oficio manifestó que una vez revisado el expediente se dieron una serie de hechos repetitivos que se desarrollan entre noviembre 7 de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, sin embargo teniendo en cuenta que la queja se interpone en mayo de 2007 eso corroboraría que los hechos endilgados se encuentran prescritos.
Petición que fue negada por la Magistrada Instructora, teniendo en cuenta que se trataba de una falta de carácter permanente. A continuación procedió la Magistrada Instructora a FORMULAR CARGOS contra la disciplinada como posible autora de la falta contenida en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4° del actual Código Disciplinario Ley 1123 de 2007 imputada a título de DOLO, por la posible retención de la suma de $67'000.000, que le fueron consignados para pagar el precio de la casa sobre la cual se celebró contrato de compraventa con el señor OSCAR MORALES MELO, inmueble que tenía a su haber una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria, tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. Concedida la oportunidad al defensor de oficio de la encartada solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, procediendo a la terminación de la audiencia. - Obra comunicación del 26 de julio de 2012 del Banco AV Villas, remitiendo extractos bancarios de la cuenta corriente No. 002-05646-3 perteneciente a
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO la LAURA CUELLAR BERBEO identificada con la C.C. No. 41'392.940. (fls 334 Y s.s. c.o.) - Oficio No. 4577 del 25 de julio de 2012 de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, remitiendo copias de la noticia criminal 110016000017200703240 asignada a la Fiscalía 362 de la Unidad Seccional de Administración Pública. (fl 350 c.o. 2).
El día 11 de septiembre de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio de la encartada, a quien se le concedió el uso de palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, señalando que es necesario precisar que el quejoso suscribió contrato de compraventa con los señores OSCAR ENRIQUE MORALES MELO y MARÍA LYDA LOCARNO con el fin de adquirir un inmueble con medida cautelar del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y en la cláusula tercera del referido contrato, las partes acordaron que los promitentes compradores cancelarían la obligación hipotecaria. Adujo que en desarrollo del negocio jurídico y en cumplimiento de la obligación contractual el señor ABELLA ABELLA no otorgó poder o celebró contrato de
mandato con la doctora LAURA CUELLAR BERBEO que comprometieran el ejercicio profesional y el quejoso en el numeral tercero de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación indicó que el señor OSCAR ENRIQUE MORALES le dio poder a la disciplinada para que gestionara ante el Juzgado y la Corporación Colpatria todo lo relacionado con la medida cautelar, lo cual no es cierto por cuanto este último contaba con los servicios profesionales de FERNANDO SALAZAR ESCOBAR y otros. Sentencia Consultada. EI18 de septiembre de 2012 (Folios 377 a 403 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO declarar disciplinariamente responsable a la doctora LAURA CUELLAR BERBEO de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
Señaló la Sala A quo que “…es cierto que la togada LAURA CUELLAR BERBEO recibió dineros en cuantía de $61'000.000.00, para ejecutar la labor profesional encomendada por ABELAROO A
VELLA A VELLA y otra, argumento que encuentra respaldo no solo en el dicho de los quejosos, sino en la prueba documental allegada a la actuación, entre las que se encuentra, copia de la actuación surtida con ocasión de la audiencia de conciliación intentada ante la FISCALÍA 238 LOCAL DE ESTA CIUDAD, en la que el día 11 de julio de 2007 se comprometió a: "Los señores LAURA CUELLAR BERBEO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ VÁSQUEZ, se comprometen ante este despacho a entregar la suma de $77'000.000 en efectivo. Compromiso que no deja manto de duda en cuanto en realidad, la profesional del derecho no aplicó los dineros recibidos a la gestión profesional que le fue encomendada. Ello porque en caso de ser así, seguramente no se hubiera obligado a cancelar esa suma de dinero por concepto de los daños causados con su proceder a los esposos A VELLA TEJEDOR. Es que sin lugar a dudas, las consignaciones efectuadas en la cuenta corriente de la cual es titular la toga da LAURA CUELLAR BERBEO y los extractos correspondientes a la cuenta corriente No. 00205646-3 de la cual es titular la disciplinada, allegados por la Corporación A V Villas, dan cuenta de la consignación de los dineros, hecho irrebatible que no fue desvirtuado en esta investigación disciplinaria... " Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 20 de mayo de 2013 (Folio 6), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante
el 5 de junio de 2013 (Folio 13) y se ordenó su fijación en lista.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora LAURA CUELLAR BERBEO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 17) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 202479 expedido el18 de julio 2013 (Folio 18), puso de presente que la disciplinada registra 4 sanciones disciplinarias, por las faltas previstas en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, impuestas mediante sentencias del 11 de febrero de 2010, 8 de octubre de 2009, 24 de noviembre de 2010 y 31 de mayo de 2010, respectivamente.
El ministerio público no rindió concepto. Ninguno de los Magistrados que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo manifestación de impedimento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112
numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 ° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionarla con SUSPENSiÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. "Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." La presente actuación contra la abogada LAURA CUELLAR BERBEO, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor ABELARDO AVELLA AVELLA, quien arguyó que contrató sus servicios profesionales para que adelantara las gestiones necesarias con miras a cancelar un gravamen hipotecario que pesaba sobre un inmueble de propiedad de OSCAR ENRIQUE MORALES MELO, de acuerdo con el contrato de promesa de compraventa suscrito con éste, para lo cual se le consignó la suma de $67'000.000.00, los cuales fueron retenidos y no devueltos.
En lo atinente a la falta a la honradez de la abogada tipificada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionada, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria basta con señalar que el quejoso contrató
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO los servicios profesionales de la encartada para que adelantara las gestiones necesarias con miras a cancelar un gravamen hipotecario que pesaba sobre un inmueble de propiedad de OSCAR ENRIQUE MORALES MELO, de acuerdo con el contrato de promesa de compraventa suscrito con éste, para lo cual se le consignó la suma de $67'000.000.00, lo cual no efectuó, procediendo a retenerlos.
Del material probatorio allegado al expediente más concretamente el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 7 de noviembre de 2006 entre los señores OSCAR ENRIQUE MORALES MELO Y OMAIRA ALlDA LOCARNO WEBER como promitentes vendedores y WILSON ORLANDO AVELLA TEJADA sobre los inmuebles inscritos a folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-1 091392 Y 050N-1091420, por la suma de $87'000.000.00, en donde se facultó a la disciplinada para que gestionara ante Colpatria y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, todo lo relacionado con la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato. (fls 15 y s.s. C.o. 1 ). Para el cumplimiento de tal labor, le fueron consignados $71'000.000.00., a la disciplinada en su cuenta corriente No. 002-05646-3 del Banco Av Villas, conforme a los extractos bancarios aportados por dicha corporación bancaria y el dicho de la propia disciplinada ante la Fiscalía 238 Local de Bogotá, donde se le adelantó la
causa criminal por el delito de abuso de confianza, donde aceptó el recibo de los dineros y haberlos retenido, teniéndolos en su poder. Es evidente que la disciplinada faltó a su deber de honradez que caracteriza a la profesión de abogado, pues de manera injustificada, retuvo los dineros entregados para gestionar el pago de una obligación hipotecaria que pesaba sobre los inmuebles prometidos en venta en favor del Banco Colpatria y que le habían sido confiados en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO razón de su profesión, cuando su deber era pagar dicha obligación, como se había comprometido.
Luego, las pruebas aludidas, junto con la manifestación de la propia encartada ante la Justicia Penal, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió la jurista en relación con la gestión encomendada, al retener unos dineros que le fueron entregados para gestionar el pago de la obligación hipotecaria, que le fueran confiados en virtud de su mandato profesional. Ahora bien, no puede aceptarse el argumento exculpativo del defensor de oficio, en cuanto a no existir poder o mandato a favor de la encartada, cuando no existe material probatorio que afirme su dicho y por el contrario en el contrato de promesa de
compraventa referido, quedó plasmado el compromiso de la investigada de gestionar el pago de la obligación hipotecaria que pesaba sobre los inmuebles dados en venta, para lo cual se le consignó en su cuenta corriente la suma de $71 '000.000.00, como la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato. (fls 15 y s.s. C.o. 1 ). Para el cumplimiento de tal labor, le fueron consignados $71'000.000.00., a la disciplinada en su cuenta corriente No. 002-05646-3 del Banco Av Villas, conforme a los extractos bancarios aportados por dicha corporación bancaria y el dicho de la propia disciplinada ante la Fiscalía 238 Local de Bogotá, donde se le adelantó la causa criminal por el delito de abuso de confianza, donde aceptó el recibo de los dineros y haberlos retenido, teniéndolos en su poder. Es evidente que la disciplinada faltó a su deber de honradez que caracteriza a la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO profesión de abogado, pues de manera injustificada, retuvo los dineros entregados para gestionar el pago de una obligación hipotecaria que pesaba sobre los inmuebles prometidos en venta en favor del Banco Colpatria y que le habían sido confiados en razón de su profesión, cuando su deber era pagar dicha obligación, como se había
comprometido. Luego, las pruebas aludidas, junto con la manifestación de la propia encartada ante la Justicia Penal, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió la jurista en relación con la gestión encomendada, al retener unos dineros que le fueron entregados para gestionar el pago de la obligación hipotecaria, que le fueran confiados en virtud de su mandato profesional. Ahora bien, no puede aceptarse el argumento exculpativo del defensor de oficio, en cuanto a no existir poder o mandato a favor de la encartada, cuando no existe material probatorio que afirme su dicho y por el contrario en el contrato de promesa de compraventa referido, quedó plasmado el compromiso de la investigada de gestionar el pago de la obligación hipotecaria que pesaba sobre los inmuebles dados en venta, para lo cual se le consignó en su cuenta corriente la suma de $71'000.000.00, como ella misma lo aceptó ante la Fiscalía 238 Local de Bogotá, donde fue denunciada por el delito de abuso de confianza. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, optó por retener unos dineros para un especifico fin y esa opción acogida por la encartada, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO adelanta.
Sanción a imponer.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación,
teniendo en cuenta no solo la gravedad de la falta, retención de dineros, sino además teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada, para la época de los hechos, razón por la cual, considera esta Corporación que la suspensión de seis (6) meses impuesta por el A quo, debe confirmarse, además que no puede desconocerse que la disciplinada ya ha sido sancionada por este misma
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO conducta, lo que demuestra que es proclive a la comisión de esta modalidad de conducta disciplinaria así como la afectación del patrimonio del querellante, los motivos determinantes de la conducta en examen y además la modalidad de suspensión prevista por el legislador de un término no inferior a dos meses ni superior a dos años, se tiene que la impuesta en este evento -6 meses de suspensiónse encuentra dentro acorde con los límites legales, en síntesis el fallo consultado será confirmado.
En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 18 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el
ejercicio de la profesión a la abogada LAURA CUELLAR BERBEO, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Cuarto.- Por secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial