CSDJ - F11001110200020070310702ADJUNTA20120411161703-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070310702ADJUNTA20120411161703-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200703107 02 Referencia Abogado en Apelación Inculpado José Vicente Noguera Paz
Denunciante: De Oficio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Decreta la Prescripción.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Dual de Decisión N° 3 – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora y quien funge como ponente, se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE NOGUERA PAZ contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual lo sancionó con CENSURA, tras declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 191, hoy contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad que impone la cesación del procedimiento. 1 M.P. Alberto Vergara Molano República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200703107 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias ordenada por esta Sala, contra el abogado JOSÉ VICENTE NOGUERA PAZ, con el fin que se investigue las faltas a la ética profesional en que pudo haber incurrido el citado profesional de derecho al presentar escrito de impugnación del 16 de febrero de 2007, contra el fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá – el 27 de enero de 2007 – Acta N° 03 M.P. Dagoberto Hernández Peña-, Radicado N° 20065330 01, en el que al parecer descalificó con frases irrespetuosas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que era la accionada con ocasión de un fallo emitido por dicha Corporación. Se encontraron dentro del escrito de impugnación frases como: “La miopía de la Corte es grave y arbitraria; arbitrariedad grosera absurda e ignorante; basta tener la cultura de un primíparo” (fls.1537 c.a 2).
Apertura de Investigación. Previa verificación de la calidad de abogado de JOSÉ VICENTE NOGUERA PAZ, identificado con la cédula N° 2.876.641 y la T.P N° 352 (fl. 2 c.o.), en auto del 29 de 2007, el Magistrado Instructor, ordenó la apertura de
investigación disciplinaria con auto del 29 de octubre de 2007, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso que la audiencia de pruebas y calificación se adelantaría el 20 de noviembre de la misma anualidad. (fls.11 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – noviembre 20 de 2007-, luego de haber escuchado al investigado en versión libre, se le formularon cargos por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por las expresiones plasmadas en el escrito de impugnación de la sentencia de tutela, consideradas lesivas del respeto debido a la Administración de Justicia, dentro del República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso iniciado por el disciplinado contra una providencia de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia. En la etapa de pruebas, el encartado José Vicente Noguera Paz, solicitó la práctica de la siguiente: 1) Solicitó se allegué copia del expediente contentivo del proceso ordinario cuyo conocimiento avocó en sede de casación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para demostrar los yerros en los que incurrió dicha Corporación en el fallo que motivó la acción de tutela que finalmente impugnó. (Minuto 1:05
minutos). Frente a la anterior solicitud, el Magistrado instructor consideró que la misma no era conducente, pues la única fuente que sirve como instrumento de prueba es el memorial de impugnación de la referida tutela signado por el togado y dirigido al doctor Temístocles Ortega, con fecha del 16 de febrero de 2007, donde sustentó el recurso mencionado; razón por la cual decidió negar la prueba solicitada. (Minuto 1:07 minutos). Por lo que el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual sustentó, manifestando que la prueba negada era conducente pues lo que pretendía demostrar con ella, como la Corte Suprema de Justicia dejó de aplicar la Ley, hecho que consideró necesario denunciar y la razón de que se expresara de la manera en la que lo hizo (minuto 1:09 minutos). El Magistrado sustanciador procedió a conceder dicho recurso y se dio por terminada la audiencia y envió al superior para su resolución. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 6 de marzo de 2009 Acta N° 22, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de noviembre de 2007, mediante la cual, negó la práctica de una prueba solicitada por el disciplinado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia”. (fls. 17-23 c.2ª Sic par alo transcrito). República de Colombia 4
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 3 de septiembre de 2009 se ordenó fijar como fecha para realizar la audiencia de Juzgamiento el 1 de octubre de 2009 (fl. 26 c.o.); no se realizó por excusa válida del profesional (fl. 26 c.o), fijándose nuevamente para el 4 de noviembre de 2009 (fl. 37 c.o), fecha en la que se le reconoció personería a la doctora Gloria Nelly Franco Gaviria como apoderada del disciplinado, quien solicitó el aplazamiento, el Despacho aceptó y fijó fecha para el 19 de noviembre de 2009.
Se postergó en varias oportunidades siendo desarrollada finalmente para el 27 de julio de 2011 y el 19 de septiembre de 2011, en la que se vertieron los alegatos de conclusión realizados por el disciplinado. (fls. 234-235 c.o.). Sentencia Apelada. Mediante providencia del 17 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ VICENTE NOGUERA PAZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, hoy contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, tras encontrar certeza
sobre la materialidad de la falta, con base en las pruebas documentales obrantes en el plenario, como el escrito de impugnación presentado el mismo el 16 de febrero de 2007 contra el fallo de tutela del 27 de enero de 2007 – Acta N° 03 M.P. Dagoberto Hernández Peña, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, donde el inculpado consignó imputaciones injuriosas y acusaciones temerarias contra la Corte Suprema de Justicia, como: “La miopía de la Corte es grave y arbitraria; arbitrariedad grosera absurda e ignorante; basta tener la cultura de un primíparo” (fls.1537 c.a 2Sic para lo transcrito).Concluyó el A quo que tal proceder no tuvo justificación alguna y por el contrario, consideró la instancia, que dichas expresiones denotaron una clara y obvia ofensa o agravio contra la dignidad, integridad y honra de la Corte Suprema, lo cual constituía falta disciplinaria, antijurídica y atribuible a titulo de dolo en cabeza del procesado. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la dosificación de la sanción , precisó el A quo que teniendo como fundamento legal los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007 que prevé las
sanciones a imponer; en armonía con el numeral 2 del literal A del artículo 45 ibídem y, la calificación y gravedad de la falta, se estimaba que la sanción aplicable era la suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses, pues su comportamiento como se había demostrado, desdecía del buen nombre de la profesión y a la vez de la función de la administración de justicia. ((fls. 81-90 c.o.). Recurso de Apelación. Notificados en debida forma los sujetos procesales, el abogado José Vicente Noguera Paz, in extenso, interpuso recurso de apelación, alegando su inocencia habida cuenta que lo consignado en su impugnación del 17 de febrero de 2007, no contenían la injuria de la cual se le reprochaba. (fls. 268-278 c.o). Por auto del 7 de diciembre de 2011, el A quo, concedió la alzada. (fl. 279 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias, fueron repartidas a este Despacho el 17 de febrero de 2012, donde mediante auto del día 20 del mismo mes y año, (fl.4 c.2ª Inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, se corrió traslado al Ministerio Público (fl. 5 c.2ª Inst.) y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público, no rindió concepto. Alegatos del Disciplinado en Segunda Instancia. Ante esta instancia, por escrito del 12 de marzo de 2007, el abogado José Vicente Noguera Paz, solicitó la prescripción en los términos del artículo 234 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la
compulsa se refería a su escrito de impugnación datado el 16 de febrero de 2007. (fls.15 c.2ª Inst.). República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los antecedentes disciplinarios del encartado, de fecha 20 de marzo de 2012, informando que el abogado José Vicente Noguera Paz, no registraba sanción alguna (fl.18 c.2ª Inst.), y de otra parte, según constancia del día 23 del mismo mes y año, certificó que por los mismos hechos no se adelantan otros procesos contra el disciplinable.(fl.19 c.2ª Inst.).
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Las diligencias volvieron al despacho el día 23 de marzo de 2012, según constancia Secretarial de la fecha. (fl.18 c.2ª Inst). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados
en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Del asunto a resolver. Procedería la Sala dual de Decisión N° 3 a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE NOGUERA PAZ contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual, lo sancionó con CENSURA, tras declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 191, hoy prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque, como se dijo al inicio de este proveído, se
observó una causal de improseguibilidad que impone la cesación de procedimiento. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala Dual de Decisión N° 3, precisa que los artículos 23 (numeral 2) y 24 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de los Abogados-, enuncian la prescripción como una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, aunque ninguna determinación se tomará con referencia a esta materia en el proceso bajo estudio, es válido a manera de información precisar que la Corte
Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción
disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”2. Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria y la sanción impuesta por el A quo al abogado José Vicente Noguera Paz, en la providencia del 19 de octubre de 2011, data del 16 de febrero de 2007, desde 2 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 15 de febrero de la presente anualidad, cuando llegó a esta instancia para resolver de fondo 23 de marzo del año en curso ya se encontraba prescrito.
Así las cosas, en este momento procesal correspondería a la Sala Dual de Decisión N° 3,
entrar a decidir si se confirmaba, revocaba o modificaba el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal enunciada de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; por lo que en el presente caso los cinco años previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 16 de febrero de 2007, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa que operó el fenómeno prescriptivo el 16 de febrero de 2012 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 39 del Estatuto Procedimental Penal -Ley 600 de 2000-, norma aplicable por remisión al asunto disciplinario, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se declarará la cesación del procedimiento a favor del abogado José Vicente Noguera Paz, y en consecuencia, se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N° 3 – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- DECLARAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, a favor del abogado JOSÉ VICENTE NOGUERA PAZ y el consecuente ARCHIVO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial