CSDJ - F1100111020002007031360220180228151313-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002007031360220180228151313-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110011102000200703136 02 Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en el grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión del 11 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C.1, mediante la cual se declaró incurso en desacato al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por encontrar que presuntamente incumplió la orden de tutela impartida en la sentencia del 18 de octubre de 2007, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sancionándolo con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestando concretamente que: “PRIMERO. DECLARAR en desacato al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por incumplir la orden de tutela impartida en la sentencia proferida el 18 de octubre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público una sanción consistente en una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual deberá cancelar dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público cumplir la orden de tutela impartida en la sentencia del 18 de octubre de 2007 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: REQUERIR al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que, de acuerdo con sus competencias, ejerza las acciones necesarias tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida en la sentencia del 18 de octubre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sala integrada por los H.M. Antonio Suarez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA QUINTO. Una vez en firme esta providencia, REMÍTASE copia autentica de la misma con la respectiva constancia de ejecutoria a la Oficina de Cobro Coactivo de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, para que adelante el respectivo cobro de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código General del Proceso. SEXTO. Por Secretaría NOTIFÍQUESE esta providencia a la incidentante y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (SIC). ANTECEDENTES El 30 de julio de 2007, la señora ANA CONSUELO RAMOS ORTIZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el GOBIERNO NACIONAL, EL MINISTERIO DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA, LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD, EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y LA DOCTORA ANNA KARENINA GUANA PALENCIA, LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a fin de que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales habían sido presuntamente vulnerados por las autoridades referidas, pues trabajaba para el Hospital San Juan de Dios y
durante 7 años le dejaron de cancelar sus salarios, como tampoco se dio el reconocimiento de la pensión de jubilación. Mediante sentencia adiada veintiocho (28) de octubre de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 15 de agosto de 2007, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar decidió CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora ANA CONSUELO RAMOS ORTIZ. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio del 21 de octubre de 2016, el a quo ordenó previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental, correr traslado a las entidades accionadas para que de forma inmediata procedieran a presentar las 2 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA observaciones sobre el escrito con el que se solicitó el incidente, con el fin de aportar y solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer durante el trámite del mismo. INTERVENCIÓN DE LAS INCIDENTADAS Dentro del término legal las entidades incidentada dieron contestación de la siguiente manera: - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante documento de fecha 01
de noviembre de 2016, luego de realizar un estudio jurídico y jurisprudencial, determinó que las erogaciones realizadas por la entidad deben tener como fuente lo dispuesto en la Ley, o en su defecto las disposición contenida en un fallo judicial, lo cual no acontece en el caso bajo análisis, pues el fallo mediante el cual se pretende el pago de dichos emolumentos ya se encuentra cumplido y carece de toda eficacia jurídica para pretender pagos adicionales, por tal motivo ya se encuentra bajo la figura jurídica de cosa juzgada. - BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mediante documento de fecha 02 de noviembre de 2016, afirmó que no es la entidad llamada a responder directamente de lo debatido en el trámite del incidente, toda vez que los pagos derivados del incumplimiento de los fallos de tutela a favor de los ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios, deben ser efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público única y exclusivamente, de acuerdo a los porcentajes establecidos por parte de la Corte Constitucional. De igual forma manifestó, que la accionante tiene una nueva pretensión la cual no fue debatida en la acción de tutela, y pretende su prosperidad valiéndose de un fallo el cual se cumplió en su totalidad, conllevando a un abuso del derecho e inseguridad jurídica. - CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES, mediante documento de fecha 01 de noviembre de 2016, manifestó que siempre han propendido porque las órdenes judiciales a favor de los diferentes ex funcionarios de la extinta fundación, se hagan de manera pronta y eficaz
dentro de los parámetros normativos y jurisprudenciales, emitiendo así las órdenes de pago, en el caso concreto a favor de la señora ANA CONSUELO RAMOS ORTIZ, afirmó que la acción constitucional de tutela No. 2007-3136, dentro de los parámetros dispuestos a la fecha de la contestación se encuentran cumplidos a cabalidad.
PROVIDENCIA CONSULTADA
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante decisión del 11 de diciembre de 2017, declaró que la entidad accionada, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, había incurrido en desacato de la orden de tutela impartida y en consecuencia procedió a imponer al Ministro de la mencionada entidad, sanción correspondiente a una MULTA de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura. El a quo para llegar a tal conclusión determinó que: “El objeto de dicha orden de tutela fue especificada mediante auto del 29 de junio de 2017, en el sentido de que deben cancelarse a la incidentante las acreencias laborales hasta abril de 2003, toda vez que la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emerge que la
protección del derecho fundamental en favor de aquélla se extiende hasta dicho momento, siendo apenas obvio que deben deducirse los valores que ya le hubieren sido desembolsados. A pesar de las decisiones en comentario y los requerimientos realizados en procura de su cumplimiento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sus apoderados, se empeñó en alegar la afectación a la cosa juzgada, la falta de causa para pagar salarios posteriores al 29 de octubre de 2001 y la inexistencia de título legal que justifique el gasto, no obstante que tales tópicos ya fueron objeto de estudio y decisión”. (sic). Concluyó argumentando que la entidad en ocasiones anteriores había dado el cumplimiento respectivo al fallo de tutela, pero la conducta asumida frente a la decisión mencionada anteriormente, permite determinar la intención de no querer cumplir la tutela, teniendo en cuenta las maniobras dilatorias por parte del Ministerio. Por otra parte es menester resaltar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante oficio dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió a notificar el fallo de desacato al incidentado, en razón a ello el 19 de diciembre de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial radicó escrito solicitando revocar la sanción impuesta en el fallo de fecha 11 de diciembre de 2017, arguyendo la figura jurídica de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pues ya se había dado cumplimiento al
fallo de tutela referenciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”(SIC). Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias 5 República de Colombia Rama Judicial
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previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aspectos generales.
Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, en
primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, se refirió al contenido y alcance de las disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: 6 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su
superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. (negrilla no original) (…) 4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones: […] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada2 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida3, salvo que la orden proferida sea
de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado4; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta5, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada6; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato7, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento8; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas9; (viii) el ámbito de acción del 2 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003 3 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 4 Ibídem. 5 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003 6 Sentencia T-1113 de 2005 7 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8 Sentencia T-343 de 1998
9 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 7 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”10. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”11. Esta Sala, en providencia del 6 de mayo de 2015, aprobada según Acta N° 36 de la misma fecha12, al resolver consulta dentro de un incidente de desacato, señaló: “3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, no evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco verificó si para hacerlo cumplir, eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del
incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”13. (…) Entonces, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual de enterar de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. La jurisprudencia que actúa como precedente horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la autoridad para cumplir la orden14. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de
un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa15. (Negrilla no original) 10 Sentencia T-553 de 2002 11 Sentencia T-1113 de 2005 12 Radicado N° 201401709 01, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela 13 Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 14 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 15 Ibídem. 8 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA (…) Revisado lo ocurrido a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se encuentra que antes de darse apertura formal al incidente de desacato, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria Seccional del Cauca, no evaluó la realidad del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco, verificó si para hacerlo cumplir eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591
de 1991, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 201416, es decir, (i) de no cumplirse dentro de las 48 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (ii) trascurridas otras 48 horas, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iii) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario, y, (iv) “mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia”. (Negrilla no original) De tal manera que antes de iniciar el incidente de desacato, el Juez o Magistrado, atendiendo a su obligación jurídica, sin que se entienda como un prerrequisito para el trámite incidental, sino para claridad y convicción de lo sucedido, debe requerir el cumplimiento del fallo de tutela al vinculado u obligado con remover los obstáculos que por acción u omisión vulneran los derechos fundamentales en los términos del amparo concedido, teniendo en cuenta que el instrumento principal para materializarlo es el cumplimiento “fundado en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito,
que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”17. Siguiendo ese procedimiento fundado, de un lado, en la obligación del juez de hacer cumplir el fallo de tutela y de claridad sobre las circunstancias que rodearon la concretización o no de lo ordenado y, del otro, en que el cumplimiento es el instrumento principal para materializar objetivamente lo ordenado y el incidente es un medio accesorio y subjetivo para esa finalidad, sin que necesariamente deba conllevar a una sanción, el Juez o Magistrado puede advertir la realidad de lo ocurrido y, a partir de allí, valorar amplia y autónomamente si para procurar el cumplimiento de lo ordenado, debe acudir a lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, actividad que no se advierte en el asunto analizado. Es que debe insistirse, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que la verificación del cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo de tutela no es un prerrequisito para dar apertura el incidente de desacato, también lo es que esta última circunstancia no libera al Juez del incidente de la obligación jurídico-constitucional de examinar inicialmente la realidad del cumplimiento objetivo, a la vez que paralelamente puede tramitar el incidente de desacato para buscar como finalidad primordial la materialización del goce de los derechos fundamentales amparados, así como la existencia
16 En la citada sentencia la Corte remitió al apartado 4.3.4.5. así: “Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”. 17 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. 9 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA de dolo o culpa por la tardanza injustificada o la renuencia en el restablecimiento de las garantías básicas del favorecido con el amparo constitucional.”
3. Caso concreto Lo primero a realizar, es la verificación del cumplimiento de los derechos de contradicción y defensa de los incidentados en el trámite del incidente de desacato, siguiendo el precedente constitucional y el horizontal de esta Sala.
En lo referente al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del trámite incidental, la Jurisprudencia Constitucional ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la
defensa durante el trámite del mismo, lo que impone al Juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. El precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación de la sanción de multa para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden. Por esa razón principal, ha sostenido la Sala, que las decisiones las cuales se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las Entidades Públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Es de aclarar que antes de examinar el fondo del asunto, es necesario verificar si en el trámite del incidente de desacato se salvaguardó el debido proceso y el derecho a la defensa que
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