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CSDJ - F11001110200020070319402ADJUNTA20130927095112-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020070319402ADJUNTA20130927095112-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ Utilizar dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero. La Sala encuentra fundadas las argumentaciones para decretar la responsabilidad del disciplinado, pues en el presente caso se encuentra tipicidad en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / demorar la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En suma, quedó demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado disciplinado al no iniciar los procesos ejecutivos encomendados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200703194-02 (8029-15) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual sancionó con suspensión

de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 55 y numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada por la señora SONIA CONSTANZA PÉREZ CARVAJAL –Representante Legal de Financofer Ltda.- el 31 de mayo de 2007, con el fin de investigar la conducta del abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, toda vez que el 22 de junio de 2006 celebraron contrato de prestación de servicios profesionales para iniciar y llevar hasta su terminación varios procesos ejecutivos con fundamento en 11 títulos valores. Pese a ello informó que el abogado no radicó las demandas ejecutivas, pues realizó el recaudo de cartera directamente, apropiándose del dinero recibido a nombre de sus clientes. 1 Conformando Sala con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Adujo enterarse de la situación por intermedio de un cliente el cual le informó acerca de la cancelación de la totalidad de la deuda al investigado en el mes de septiembre de 2006, razón por la cual indagó con sus deudores el estado de las cuentas siendo enterada que el profesional recaudo aproximadamente $12.000.000. Señaló la quejosa que el 30 de marzo de 2007 el querellado mediante escrito aceptó haberse apoderado de dichos dineros, comprometiéndose a cancelarlos en el mes de abril de 2007, sin que hasta el momento de la

presentación de la queja esa situación se hubiera materializado (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado del 16 de noviembre de 2007, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 8 c.o. 1ª Instancia), así mismo la Secretaría Judicial de esta corporación informó que el querellado registra una sanción de suspensión de 2 meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, sentencia del 24 de noviembre de 2004 (fl. 9 c.o. 1ª Instancia), por auto del 3 de diciembre de 2007, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de marzo de 2008 (fl. 10 c.o. 1ª Instancia), pese a ello la diligencia no se realizó por la inasistencia del denunciado (fl. 17 c.o. 1ª Instancia). 3.- El profesional del derecho fue emplazado y declarado persona ausente, mediante auto del 30 de mayo de 2008 el Magistrado sustanciador le designó defensor de oficio (fl. 30 c.o. 1ª Instancia), quien se posesionó el 16 de marzo de 2009 (fl. 40 c.o. 1ª Instancia) y se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de mayo de 2009 (fl. 41 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 14 de mayo de 2009 en la celebración de la audiencia de pruebas y

calificación provisional la defensora de oficio del disciplinable solicitó se realizara una prueba acerca de la autenticidad de la carta donde su defendido acepta haber realizado directamente el cobro a los deudores. El a quo decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del inculpado y suspendió la diligencia (fls. 49 a 51 c.o. y CD 1ª Instancia). 5.- En cumplimiento de lo ordenado en audiencia anterior se obtuvo lo siguiente: - El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá el 13 de julio de 2009, informó que en ese despacho se adelanta el proceso ejecutivo singular No. 200601094 promovido por FINANCOFER Ltda., contra PABLO JESÚS Y FEDERICO PETERS MARTÍNEZ (fl. 66 c.o.). - El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá el 13 de julio de 2009, aseveró no adelantar ningún proceso promovido por FINANCOFER LTDA. (fl. 67 c.o. 1ª instancia). - El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio de 2009, contestó que en ese despacho no se adelantó ningún proceso promovido por FINANCOFER LTDA. (fl. 68 c.o. 1ª instancia). - El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá el 15 de julio de 2009, informó que en ese despacho no se adelantó ningún proceso promovido por FINANCOFER LTDA. (fl.70 c.o. 1ª instancia). - El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio de 2009, adujo no haber adelantado ningún proceso promovido POR FINANCOFER LTDA. (fl.

71 c.o. 1ª Instancia). - El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá el 17 de julio de 2009, certificó que en ese despacho se adelantaron 2 procesos ejecutivos a saber: i). Radicado 2006-1064 de FINANCODER LTDA., contra. LUZ MARINA HORTÚA y ii). Radicado 2006-1235 de JOSÉ ALEJANDRO OBREGÓN contra MERCEDES ZUBIETA (fl. 72 c.o.1ª Instancia). - El Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá el 21 de julio de 2009, respondió diciendo que en ese despacho no adelantó ningún proceso promovido por FINANCODER LTDA. (fl. 73 c.o. 1ª Instancia). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de agosto de 2009, vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primer grado calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a título de culpa teniendo en cuenta que al parecer no realizó los trámites correspondientes al cobro jurídico de las 11 letras que le fueron encomendadas. Así mismo, en relación con el proceso seguido en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá radicado No. 2006-1094 se constató que el 22 de septiembre de 2006 se decretaron medidas cautelares y la última actuación

del abogado en el proceso fue el 9 de abril de 2007 fecha en la cual sustituyó el poder, en consecuencia el profesional del derecho abandonó la gestión encomendada. De igual manera formuló cargos por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, a título de DOLO, toda vez que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se constató la voluntad del abogado para utilizar los dineros recibidos por cuenta de los deudores, sin que ese circulante hubiera sido entregado de manera oportuna a su cliente. El a quo decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del inculpado y suspendió la diligencia (fls. 86 a 92 c.o. y CD 1ª Instancia). 7.- En la sesión de Audiencia de Juzgamiento celebrada el 27 de noviembre de 2009 el a quo decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 15 de diciembre de 2008 por medio del cual se dispuso la designación oficiosa de la doctora LUISA FERNANDA MANTILLA VERDOOREN, toda vez que en el auto del 30 de mayo de 2008 sólo se designó defensor de oficio al disciplinable por no haber sido posible la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, sin que éste hubiera sido declarado persona ausente (fls. 118 a 119 c.o. 1ª Instancia). 8.- En proveído del 13 de mayo de 2010 el Seccional de instancia declaró persona ausente al letrado y procedió a designarle defensor de oficio (fls. 125 a 126 c.o. 1ª instancia), quien se posesionó el 22 de septiembre de 2010

(fl. 130 c.o. 1ª Instancia) y mediante auto del 23 de septiembre de esa anualidad se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de febrero de 2011 (fl. 131 c.o. 1ª Instancia). 9.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de febrero de 2011, vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primer grado calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a título de culpa teniendo en cuenta que al parecer no realizó los trámites correspondientes al cobro jurídico de las 11 letras que le fueron encomendadas. Así mismo, en relación con el proceso seguido en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá radicado No. 2006-1094 se constató que el 22 de septiembre de 2006 se decretaron medidas cautelares y la última actuación del abogado en el proceso fue el 9 de abril de 2007 fecha en la cual sustituyó el poder, en consecuencia el profesional del derecho abandonó la gestión encomendada. De igual manera formuló cargos por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, toda vez que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se constató la voluntad del abogado para utilizar los dineros recibidos por cuenta de los deudores, sin

que ese circulante hubiera sido entregado de manera oportuna a su cliente. El a quo decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del inculpado y suspendió la diligencia (fls. 142 a 145 c.o. y CD 1ª Instancia). 10.- El 20 de mayo de 2011 se celebró la Audiencia de Juzgamiento en la cual se recepcionaron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable quien manifestó: a pesar que varios Juzgados informaron la falta de diligencia de su defendido no existe certeza acerca de la causa por la cual el encartado incurrió en esa omisión. En cuanto a los títulos valores que reposan en el expediente solicitó no sean tenidos en cuenta porque fueron allegados en copias simples y no existe certeza sobre presunta apropiación de dineros por parte de su representado (fls. 152 a 154 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 15 de junio de 2011, la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala disciplinaria profirió fallo de primera instancia en la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas contemplada en el numeral 4º del artículo 54 y en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo y culpa respectivamente. 12.- Una vez enviado el expediente a esta Superioridad en grado de consulta, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011 se resolvió

declarar la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias a partir del auto 13 de diciembre de 2007, visible a folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia, para que se procediera a rehacer la actuación en debida forma. 13.- Mediante Auto del 12 de diciembre de 2011, el Magistrado Instructor de Primera instancia, cumpliendo lo dispuesto por esta Sala, acreditó la calidad del inculpado y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 185 c.o. 1ra instancia) 14.- El 21 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la defensora de oficio, a quien el Magistrado Instructor le otorgó la palabra para que expusiera las razones de defensa, afirmando que no existir certeza de la conducta de su defendido y solicitando la terminación anticipada del diligenciamiento a favor de su representado; el fallador de primer grado calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a título de culpa teniendo en cuenta que al parecer no realizó los trámites correspondientes al cobro jurídico de las 11 letras las cuales le fueron encomendadas. Así mismo, en relación con el proceso seguido en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá radicado No. 2006-1094 se constató que el 22 de septiembre de 2006 se decretaron medidas cautelares y la última actuación

del abogado en el proceso fue el 9 de abril de 2007 fecha en la cual sustituyó el poder, en consecuencia el profesional del derecho abandonó la gestión encomendada. De igual manera formuló cargos por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, toda vez que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se constató la voluntad del abogado para utilizar los dineros recibidos por cuenta de los deudores, sin que ese circulante hubiera sido entregado de manera oportuna a su cliente. (fl. 214 c.o. 1ra instancia). 15.- El 21 de febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la defensora de oficio, una vez el Magistrado sustanciador instala la Audiencia le concede el uso de la palabra a la defensora para que presente sus alegatos de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: - Afirmó no existir claridad dentro del proceso si realmente el disciplinable se apoderó de los dineros supuestamente entregados y pagados por los deudores de la quejosa, además tampoco esta claro si existió una relación profesional entre la quejosa y el disciplinable, además solamente obran copias simples de los títulos valores. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 54 y numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a título de

dolo y culpa respectivamente. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al cartulario disciplinario en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, existe certeza sobre la responsabilidad disciplinaria de éste al obviar ejercer las funciones encomendadas por la Compañía FINANCOFER LTDA, situación que se constató con las certificaciones allegadas por los diferentes despachos judiciales en las cuales se informó acerca de la no presentación de ninguna demanda ejecutiva en representación de la referida compañía. Frente a la falta a la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, manifestó que a pesar que el abogado recibió unas sumas de dinero por concepto de obligaciones adquiridas de algunos acreedores de FINANCOFER Ltda., no se presentó a entregar de manera inmediata a su cliente dichos valores.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 29 de abril de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 10 de mayo de 2013 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 14 c. 2ª instancia).

3. El 29 de abril de 2013 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinaria en esta Superioridad (fl. 20 c. 2ª instancia).

4.- El 4 de junio de 2013 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado registra las siguientes sanciones disciplinarias a saber: Sanción: suspensión, Falta: art. 55-2 del Dto. 196 de 1971, Fecha sentencia: 25 de junio de 2008

Sanción: suspensión, Falta: art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007, Fecha sentencia: 19 de agosto de 2010.

Sanción: censura, Falta: art. 55-2 del Dto. 196 de 1971 y 37-1 Ley 1123 de 2007, Fecha sentencia: 26 de julio de 2010 (fls. 35 a 36 c.o. 2ª Instancia) 6.- Mediante constancia secretarial del 4 de junio de 2013, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 21 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. Antes de entrar al estudio en grado jurisdiccional de consulta del fallo de

primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, de las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados informó mediante certificado 9274 que el señor HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía 16595124 y es portador de la tarjeta profesional 30772. (fl. 8 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Los cargos por los cuales se sancionó al jurista en el fallo consultado son: ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, Frente a este primera falta, cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. Respecto de la retención, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que el disciplinado incurre en esta falta cuando sin ninguna justificación, conserva para sí dineros, bienes o documentos que le han sido entregados en desarrollo de un mandato profesional. Sea lo primero indicar, que de los elementos de juicio allegados al plenario, se logró establecer que efectivamente el profesional del derecho fungió como

apoderado de FINANCEFER LTDA para adelantar los correspondientes procesos ejecutivos de 11 letras de cambio. A folio 24 del cuaderno de primera instancia obra copia de un informe presentado por el abogado disciplinado de fecha 3 de noviembre de 2006, en el cual entregó la ubicación de los procesos ejecutivos adelantados por las letras de cambio, así: - El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá: proceso de la señora BETTY MIGUEL. - El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá: el proceso de la señora YELITZA BERNAL CORTÉS. - El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá: proceso del señor CRISTIAN EDWIN NIETO MORA. - El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá: proceso del señor BETTY PATRICIA GIRALDO. - El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá: proceso del señor ALEIDA LINARES. - El Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá: proceso del señor JAVIER ZAPATA. - En el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá: proceso adelantado contra la

señora YOLIMA CORREDOR.

Por otra parte, a folio 26 hay un memorial suscrito por el abogado disciplinado el 30 de marzo de 2007, con su firma y huella donde manifiesta “… acepto y declaro haber recibido los siguientes dineros producto de las letras endosadas por SONIA CONSTANZA PÉREZ CARVAJAL…” y realiza un listado de pagos que arroja un valor de $11.750.000, en el mismo se comprometió a cancelar dicha suma en el mes de abril de 2007.

Como soporte del anterior compromiso suscribió dos letras de cambio de $6.000.000 y $5.750.000 las cuales no se encuentran diligenciadas en su totalidad, pero si cuentan con firma y huella del encartado. Posteriormente fueron allegados los oficios a través de los cuales cada uno de los despachos judiciales informó si se habían tramitado los procesos, así: - El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá el 13 de julio de 2009: No se adelantó ningún proceso promovido por FINANCOFER LTDA. (fl. 67 c.o. 1ª instancia). - El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio de 2009: No se adelantó ningún proceso promovido por FINANCOFER LTDA. (fl. 68 c.o. 1ª instancia). - El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá el 15 de julio de 2009: No se adelantó ningún proceso promovido por FINANCOFER LTDA. (fl.70 c.o. 1ª instancia). - El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio de 2009: No se adelantó ningún proceso promovido POR FINANCOFER LTDA. (fl. 71 c.o. 1ª Instancia). - El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá el 17 de julio de 2009: informó que en ese despacho se adelantaron 2 procesos ejecutivos a saber: i). Radicado 2006-1064 de FINANCODER LTDA., contra. LUZ MARINA HORTUA y ii). Radicado 2006-1235 de JOSÉ ALEJANDRO OBREGÓN contra MERCEDES

ZUBIETA (fl. 72 c.o.1ª Instancia). - El Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá el 21 de julio de 2009: No adelantó ningún proceso promovido por FINANCODER LTDA. (fl. 73 c.o. 1ª Instancia). Por tanto el togado no dio inicio a los mencionados procesos, además engañó a su cliente con el informe presentado el cual no se encuentra acorde a la realidad. La quejosa mediante memorial del 4 de agosto de 2009 entregó copias de unos recibos de pago suministrados por los clientes así: - La señora BETTY PATRICIA GIRALDO, le entregó al abogado en agosto 18 de 2006 $300.000, en enero 17 de 2007 $500.000 y en febrero 1 de 2007 $200.000. - La cliente YOLIMA CORREDOR, le hizo entrega al disciplinado en septiembre 5 de 2006 $2.500.000 y octubre 9 de 2006 por $5.650.000. Lo anterior, junto con el memorial suscrito por el quejoso resulta claro que el disciplinado recibió dinero por medio de la gestión encomendada y no lo entregó a su cliente. 4.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones a los deberes imputados al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que

justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas a la debida diligencia y a la honradez por él desplegada en el sub lite, confirmará la sanción disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en el fallo materia de consulta. Debido a que al profesional del derecho se le endilgaron dos faltas, estas con base en el acervo probatorio se estudiarán de forma separada, veamos: - Respecto a la falta de honradez descrita en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971: En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la falta a la honradez en la cual incurrió el litigante, pues el mismo letrado aceptó haber recibido el dinero por parte de los clientes dinero y mostró la intención de devolverlo en el mes de abril de 2007, lo cual hasta el fallo de primera instancia no se había concretado, sumado a lo anterior se evidencia copia simple de dos letras de cambio lo cual también indica que el togado aceptó haber tomado el dinero entregado por los acreedores de sus clientes y entregó como garantía dichos títulos valores; además obran recibos de algunos acreedores donde le entregaron sumas de dinero al disciplinado, documentos que si bien es cierto se encuentran en fotocopia no han sido tachados de falsos y fue expresado por la denunciante en su queja, la cual fue recibida bajo juramento. Para esta Corporación es claro que la falta existe y, para el caso concreto, no sólo obra la certeza en punto de la objetividad del comportamiento, sino también del elemento subjetivo, pues el investigado recibió dineros por

concepto de las obligaciones adquiridas por los acreedores de su cliente y no los entregó a sus mandantes, como tampoco existe justificación alguna para tal hecho. - Respecto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 En el caso sub examine, no cabe duda que el togado disciplinado no inició gestión alguna referente a cobros jurídicos, si bien es cierto en algunos de los casos realizó gestión prejurídica porque en efecto recibió dinero de proveedores, los acreedores de su cliente eran más, pues como se puede observar en el informe presentado por el abogado a la quejosa se demuestra la existencia de varios deudores como los señores YELITZA BERNAL, ALEIDA LINARES, CRISTIAN EDWIN NIETO MORA, además las letras de cambio eran 11 y según los oficios remitidos por los Juzgados en los cuales supuestamente se estaban adelantando los procesos, los Despachos Judiciales afirmaron no tener procesos promovidos por FINANCOFER LTDA. Lo anterior demuestra el incumplimiento del abogado al no adelantar las gestiones que eran necesarias para tramitar los cobros ejecutivos encomendados, lo cual afectó sin dudas los intereses económicos de su prohijada, enmarcando su conducta en el injusto disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971; ya que, de manera injustificada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba. En suma, quedó demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, al haber recibido mandato por su representada

dentro de la citada causa. 4.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto asumió el caso, recibió dinero en virtud de la gestión encomendada y no se la entregó a sus clientes. Sobre la falta a la debida diligencia profesional debe decirse que es una falta a título de culpa, pues del recaudo probatorio no se encuentra intencionalidad por parte del disciplinable, pues su conducta fue descuidada y negligente en el adelantamiento de los procesos ejecutivos encomendados. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto de las conductas atribuidas al disciplinado que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, pues le otorgaron poder para adelantar unos procesos ejecutivos y por una parte recibió dinero de los acreedores y no se lo entregó a sus clientes, incurriendo así en falta de honradez y por otra no inició la labor encomendada correspondiente para lograr que su mandante recuperara el dinero de los acreedores. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 37 numeral 4º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la

de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, observando la modalidad y gravedad de las conductas disciplinarias cometidas por el abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, a quien se le exigía un actuar diligentemente y con honradez, y además de tener antecedentes disciplinarios, la sanción de UN AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta por el a quo cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de UN AÑO DE SUSPENSIÓN EN

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