CSDJ - F11001110200020070364102ADJUNTA20180607180735-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070364102ADJUNTA20180607180735-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000200703641 02 Aprobado según acta No.09 de la misma fecha.
REF: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTAFUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y
OTROS. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la consulta del fallo emitido el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que definió el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela incoada por NORMA CASTRO COLMENARES contra los
MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y LA
LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
I.- ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de incidente de desacato 1 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO
SUÁREZ VARÓN.
TUTELA: Incidente de desacato. 2
Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de febrero de 2017 (fls 1 a 11 cuad. principal), la señora Norma Castro Colmenares solicitó se hiciera cumplir el fallo de tutela proferido a su favor por esta Colegiatura el 18 de octubre de 2007 (dicha sentencia fue excluida de revisión mediante auto de diciembre 14 de 2007 por la Corte Constitucional) en el que se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales que aún se le adeudan desde diciembre de 2000, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales y, en consecuencia, se inicie incidente de desacato, como quiera que no se ha cumplido con plena observancia de lo señalado por la Corte Constitucional en auto 268 de 2016, por virtud de la cual insistió en que la sentencia de unificaicón SU 484 de 2008 no es aplicable a su caso.
2. Trámite Mediante auto de abril 21 de 2017 (fl 20) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Ponente Antonio Suárez Niño, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 realizó el requerimiento de rigor a las autoridades llamadas a cumplir la orden de tutela impartida el 18 de octubre de 2017. En esta etapa contestaron las siguientes entidades así: - La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, por intermedio de
apoderado general indicó que era prudente traer a colación la parte resolutiva del fallo proferido por parte de esta Sala dentro de la acción de tutela y del cual se predica hoy su incumplimiento: “REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar CONCEDER a la ciudadana NORMA CASTRO COLMENARES el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y trabajo. En consecuencia se ordena a la beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados a la accionante desde el mes de diciembre de 2000, incluyendo todos los salarios y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Además efectuar los aportes de ley en seguridad social y pensión”.
TUTELA: Incidente de desacato. 3
Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior y en cumplimiento de la orden judicial transcrita, puso de presente el extremo final de terminación laboral de la señora NORMA CASTRO COLMENARES con el Hospital San Juan de Dios hoy en liquidación, a fin de determinar que los pagos realizados a esta fueron los consignados en la jurisprudencia constitucional que nos rige SU 484 de 2008 y Auto 268 de 2016, así como la sentencia de tutela de octubre 18 de 2007, concluyendo que dicho fallo de tutela se encuentra cumplido.
Indicó que la Corte Constitucional en vista de la situación laboral de los ex
funcionarios de la Fundación San Juan de Dios, mediante sentencia de Unificación 484 de 2008, la cual rige jurisprudencialmente éste proceso liquidatorio y que fue notificada en debida forma a todos los actores de la entidad liquidada, así como en firme sus notificaciones como la misma y siendo cosa juzgada constitucional y que es el marco legal de acreencias laborales de las entidades en liquidación, dispuso aplicable al caso en concreto lo siguiente: “En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios, la Corte Constitucional DECLARARÁ que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001. La anterior fecha surge de la siguiente manera: Con base en concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social, la fecha de corte de la relación laboral de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios fue el 21 de septiembre de 2001 fecha en que salió el ultimo paciente del mencionado Hospital” . De igual manera, el órgano colegiado mediante Auto 268 de junio 23 de 2016 respecto a las ordenes emitidas en la SU 484 de 2008 dispuso ORDENAR que en relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU 484 DE 2008. ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como TUTELA: Incidente de desacato. 4 Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, esto es el 29 de octubre de 2001. Así las cosas, consideró que la decisión que se adopte respecto al cumplimiento de la acción de tutela debe estar en armonía con la SU 484 de 2008 y Auto 268 de 2016. Por tanto, el extremo laboral de terminación del vínculo jurídico que le ato a la accionante con el extinto Hospital San Juan de Dios en Liquidación, resulta indiscutible que ésta materialmente laboró en la institución hospitalaria hasta el 21 de septiembre de 2001, no obstante la Corte Constitucional otorgó un término prudencial hasta el 29 de octubre de 2001. Indicó que de la citada sentencia de unificación se desprendía que para el pago de las obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, le corresponde al Ministerio de Hacienda, puesto que uno de las causas que llevaron a la liquidación de dicha Fundación fue la limitación en su capital. La Beneficencia de Cundinamarca, mediante su Gerente General señaló que con relación al cumplimiento del fallo de tutela 2007 03641 le corresponde al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios emitir las órdenes de pago y al Ministerio de Hacienda efectuar el pago. Fiduprevisora S.A., indicó que dicha entidad no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la accionante, pues no existe nexo causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente, por configurarse el
fenómeno de la falta de legitimación por pasiva de la tutela. Debido a que FIDUPREVISORA S.A no es la liquidadora del Hospital San Juan de Dios en liquidación tan solo tiene un encargo fiduciario con la beneficencia de Cundinamarca en su calidad de agente oficioso de la Fundación San Juan de Dios.
TUTELA: Incidente de desacato. 5
Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Asesora de Jurídica de dicho ente ministerial, pidió declarar que esa Cartera Ministerial, no ha incurrido en desacato, ya que el fallo de tutela nunca ordenó el pago de salarios y prestaciones liquidados hasta la fecha del fallo, es claro que la orden de fallo iba únicamente hasta la fecha de terminación de la relación laboral con el Hospital San Juan de Dios, es decir hasta octubre de 2001. Según se observa en el expediente de tutela, las Fundación San Juan de Dios en Liquidación profirió la Resolución 2382 por la cual se adiciona la Nro. 959 de 2007 en aras de dar cumplimiento a una sentencia.
El pago de las sumas ordenadas a favor de la accionante mediante la resolución en mención, corresponden precisamente a los salarios adeudados hasta el último día en que prestó sus servicios a favor del Hospital San Juan de Dios. Del escrito del incidente de desacato que ocupa la atención se concluye que los pretendido por la accionante es el reconocimiento de salarios y prestaciones desde el 29 de octubre de 2001 hasta la fecha actual,
pues a su juicio su contrato de trabajo sigue vigente, petición que a todas luces es ilegal. Recalcó que sobre los mismos hechos y pretensiones existió una decisión de fondo en febrero 25 de 2009 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que declaró cumplido el fallo de tutela que hoy vuelve a alegar la actora señalando: “Esta Sala no aplicó la sentencia SU 484/08 en el presente asunto como si la actora hubiere sido parte dentro del proceso que se dictó. Simplemente la analizó y encontró que las conclusiones en ella contenidas, particularmente en lo que a fecha de terminación del objeto de la entonces Fundación San Juan de Dios y a la de la terminación de la relación laboral de aquel con esta se refería, tenían relevancia jurídica hasta el punto de que tenía que armonizarse lo decidido en la sentencia de tutela de fecha 18 de octubre de 2017…Como consecuencia de lo anterior, concluyo que no podía desconocerse que la extinta Fundación San Juan de Dios siempre sostuvo TUTELA: Incidente de desacato. 6 Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la relación laboral con la actora termino en septiembre de 2001 por haber desaparecido su objeto; como también que la sentencia de tutela a favor de la parte actora jamás ordeno pagos de acreencias laborales futuras” y se vuelvan a declarar cumplidos los fallos de tutela del 14 de febrero de 2007 y 8 de julio de 2008.
Mediante auto de 14 de julio de 2017 el Seccional de instancia declaró
que la orden de tutela de 18 de octubre de 2007 no resultó afectada por la sentencia de unificación SU 484 de 2008 por haberse proferido con anterioridad a la misma y haber hecho tránsito a cosa juzgada, por ende ordenó que se realizara mediante acto administrativo nueva liquidación de la totalidad de salarios, prestaciones y demás, así como ordenar su pago. Nuevamente la asesora jurídica del Ministerio de Hacienda alega cosa juzgada y garantía de la seguridad jurídica que le asiste al Ministerio. La Fundación San Juan de Dios en liquidación en cumplimiento a la orden del Seccional expidió la Resolución 0271 de agosto 15 de 2017 por medio del cual se orden al pago de acreencias laborales a una ex funcionaria del Hospital San Juan de Dios, por ende deprecó hecho superado, pese a no compartir tal decisión. II.- DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia del 15 de diciembre de 2017 (fls 167 a 170), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, definió el incidente de desacato asi: “ Bajo el entendido y de acuerdo con los hechos probados, es palmario que el Ministerio de Hacienda ha incumplido la ratio decidendi de la sentencia del 18 de octubre de 2007, siendo dable concluir que la mencionada entidad ha incurrido en desacato” imponiéndole una suma de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TUTELA: Incidente de desacato. 7
Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR
3.1. Competencia. La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
TUTELA: Incidente de desacato. 8
Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, así como el precedente horizontal al respecto2, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quien resultó sancionado y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción. Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, 2 Es el caso, por ejemplo de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04.
3 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5.
TUTELA: Incidente de desacato. 9
Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”4.
Del mismo modo, esa Corporación5 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y, con ello, las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En ese sentido, enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. De tal suerte que, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de
lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. En el presente asunto advierte esta Superioridad que en el trámite de primera instancia no obra el auto de apertura de incidente de desacato contra los presuntos responsables, vulnerándose con ello el derecho de defensa y contradicción de los incidentados para solicitar pruebas, y por ende no obra que se le hubiese notificado de manera personal dicho auto al Ministro de Hacienda, ya que no existió. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacatoincluyendo el auto de apertura de incidentedeben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a 4
Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014.
5 Ibídem.
TUTELA: Incidente de desacato. 10
Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa 6 .
En el caso concreto, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia no aplicó la regla pretoriana derivada de la garantía constitucional del derecho de defensa pues, tal como se ha evidenciado, no existió en el trámite incidental, auto de apertura, ni la notificación personal al sancionado. La
omisión advertida por la Sala es suficiente para declarar la nulidad de lo actuado desde la apertura de los autos que requirieron el cumplimiento y se ajuste su actividad a los parámetros constitucionales y legales dispuestos en esta providencia. Las razones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se salvaguarden las garantías de contradicción y defensa, ya que no existió auto de apertura de incidente de manera expresa y que fuese notificado de manera personal a los incidentados, en especial el Ministro de Hacienda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD, de todo lo actuado, a partir del auto del 21 de abril de 2017 que realizó requerimiento a las autoridades incidentadas. SEGUNDO. ORDENAR, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, que a la brevedad, dé estricto cumplimiento a los lineamientos constitucionales y legales consignados en esta providencia, que se concretan en dar apertura legal al incidente –si es del casoy notificar personalmente del incidente de desacato, a las partes incidentadas. 6 Ibídem.
TUTELA: Incidente de desacato. 11
Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO 200703641 02 SECCIONAL BOGOTA MAGISTRADO ANTONIO SUÁREZ NIÑO HECHOS El incidente de desacato, dentro de la acción de tutela incoada por NORMA CASTRO COLMENARES contra los TUTELA: Incidente de desacato. 12 Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA Y LA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS.
PRIMERA Declara que la entidad incurrió en desacato, imponiéndole INSTANCIA como sanción una suma de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEGUNDA DECLARA NULIDAD.
INSTANCIA En el caso concreto, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia no aplicó la regla pretoriana derivada de la garantía constitucional del derecho de defensa pues, tal como se ha evidenciado, no existió en el trámite incidental, auto de
apertura, ni la notificación personal al sancionado.
EOPEÑA TUTELA: Incidente de desacato. 13
Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación Nº 110011102000200703641 02 Aprobado en Sala Nº 09 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que me aparto de la decisión tomada en el trámite del incidente de desacato de la referencia, al declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 21 de abril de 2017, que realizó requerimiento a las autoridades incidentadas. Ya que conforme se establece en el fallo, en el trámite de primera instancia, no obra el auto de apertura de incidente de desacato contra los presuntos responsables, vulnerándose con ello el derecho de defensa y contradicción de los incidentados para solicitar pruebas, en particular no obra que se le hubiere notificado de manera personal dicho auto al Ministro de Hacienda, ya que no existió. Lo anterior, considerando que una vez verificadas las pruebas que reposan en el dossier, particularmente en el TUTELA: Incidente de desacato. 14 Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuaderno de tutelas – desacato, a folio 129 de fecha febrero 15 de 2018, se observa como el Magistrado instructor de primera instancia, mediante auto de cúmplase, determinó: “ (…) teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades han referido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario interviniente en asuntos como el presente, por ser el proveedor de los recursos con los cuales de da cumplimiento a las acciones de tutela, y que en el presente asunto éste no se ha vinculado, se dispone: Córrasele traslado del memorial visible a folio 1 y siguiente del cuaderno original del incidente de desacato suscrito por la actora, señora Norma Colmenares por el término de tres (3) días al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a fin de que en ejercicio del derecho de contradicción y defensa se pronuncie sobre el particular, haciéndose el requerimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.” Posteriormente se advierte a folios 131 a 138, como la doctora Ana María del Pilar Nieto Nieto, obrando en virtud de las atribuciones delegadas por el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución No. 387 del 12 de febrero de 2008 y de la Resolución No. 533 del 7 de marzo de 2007 y en especial la de representar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estando dentro del término legal, da contestación a la acción de tutela de la referencia.
Por lo que los argumentos esgrimidos en el fallo no corresponden a las pruebas que reposan en el dossier, ya que en ningún momento se le vulneró el derecho de defensa y contradicción al Ministro de Hacienda y Crédito Público, por el contrario, reposa prueba que este delegó sus funciones de representación legal, las cuales fueron ejercidas por la doctora Nieto Nieto, al interior de la presente acción.
TUTELA: Incidente de desacato. 15
Radicación 110011102000200703641 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De los Señores Magistrados, Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada LCNB