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CSDJ - F11001110200020070404401ADJUNTA20120709065644-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020070404401ADJUNTA20120709065644-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 064

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200704044 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por quien funge como ponente1, procede la Sala Dual a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO SOLER SOLER con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el criterio de 1 Sala Dual Quinta de Decisión. En providencia del 31 de mayo de 2012. Aprobado Según 49 de la fecha. 2 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, integrando Sala con el doctor José Albino Ibagué. agravación previsto en el literal c numeral 4 del artículo 45 de la citada norma y en el numeral 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el

canon 35 numeral 5° del nuevo Estatuto de la Abogacía. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “Se conocieron los mismos con ocasión de la queja presentada, el 14 de junio de 2007 por el señor JOSÉ DARÍO ARBELÁEZ, por intermedio del doctor GUILLERMO ALONSO GARCÍA PELÁEZ, quien puso de presente que su representado otorgó poder al doctor GUSTAVO SOLER SOLER, a efecto de promover proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, alegando la existencia de un despido injustificado. Indica que el mencionado profesional del derecho, adelantó la gestión dentro de la cual se profirió sentencia en su favor y, encontrándose el diligenciamiento en segunda instancia surtiéndose el recurso de apelación, el 20 de junio de 2005, se suscribió un acuerdo conciliatorio dentro del cual se aceptó para tales efectos la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), dinero que no le han reintegrado, obviando además rendir cuentas de la gestión encomendada”.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de GUSTAVO SOLER SOLER, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía

No. 6.817.424 y tarjeta profesional No. 48.593 vigente3, también se logró establecer que registra los siguientes antecedentes disciplinarios4: FECHA DE FALTA SANCIÓN SENTENCIA 27/07/2006 54-5 Suspensión en el ejercicio de la profesión por 4

3 Folios 33 y 38 4 Folios 39 y 40 55-1 meses 25/05/2005 55-1 Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. 17/05/2006 55-2 Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses

ACONTECER PROCESAL

1. Luego de acreditar la condición de abogado del denunciado5, mediante auto del 13 de diciembre de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación6.

2. Ante la inasistencia del disciplinado a las citaciones realizadas, la Sala de primera instancia lo emplazó y en más de 8 oportunidades le designó defensor de oficio, finalmente fue declarado persona ausente en auto del 13 de diciembre de 20107.

3. El quejoso allegó documentos para ser tenidos como pruebas8.

4. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 7 de diciembre de 20119. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  Se dio posesión al defensor designado10, quien dijo no tener pruebas para aportar. 5 Lo cual fue dispuesto en proveído del 12 de octubre de 2007 (folio 35) 6 Folio 41 7 Folios 88 y 89 8 Folios 50 a 52 9 CD 1 y Acta obrante a folios108 a 110 10 Min. 01:03 CD 1  Acto seguido, el Magistrado instructor consideró que el acervo probatorio recaudado era suficiente para realizar la calificación jurídica de la

conducta, procediendo a irrogar cargos disciplinarios en contra del abogado GUSTAVO SOLER SOLER por la presunta comisión de las faltas previstas en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el criterio de agravación previsto en el literal c numeral 4 del artículo 45 de la citada norma y en el numeral 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el canon 35 numeral 5° del nuevo Estatuto de la Abogacía. Lo anterior en consideración a que se encuentra demostrado que recibió un cheque por $150.000.000 en el año 2005, sin que a la fecha de la queja haya entregado el dinero a su cliente así como tampoco le rindió cuentas sobre el particular. Conductas imputadas a título de dolo11.  Reiniciado el período probatorio, el defensor no solicitó la práctica de prueba alguna y el Instructor de oficio, dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado12.

5. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 10 de febrero de 201213 en la cual, el defensor de oficio del disciplinado procedió a esgrimir los alegatos de conclusión, señalando que existe duda sobre la devolución del dinero al quejoso, toda vez que éste ni su apoderado comparecieron a las presentes diligencias, razón por la cual, no existe certeza sobre lo ocurrido14.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Min. 02:46 a 11:48 CD 1

12 Min. 12:09 a 12:20 13 CD 2 y acta obrante a folios 119 y 120 14 Min. 00:46 a 05:10 CD 2 Fue proferida el 28 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al abogado GUSTAVO SOLER SOLER con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el criterio de agravación previsto en el literal c numeral 4 del artículo 45 de la citada norma y en el numeral 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el canon 35 numeral 5° del nuevo Estatuto de la Abogacía. Lo anterior en consideración a que, “el profesional tomó dichos dineros desde el 01 de julio de 2005 y los incorporó a su patrimonio, sin que a la fecha de presentación de la queja, es decir el 14 de junio de 2007, hubiese efectuado los reintegros correspondientes, razón por la cual en este asunto no se encuentran asidero a las exculpaciones realizadas por el defensor de oficio del implicado; respecto de no tener certeza del destino de los dineros, teniendo en cuenta que efectivamente el profesional del derecho cobró el cheque mencionado, lo que indica que de manera deliberada se apropió de

los dineros que le correspondían a su cliente producto del proceso que se adelantó contra la mencionada Federación…”. Indicó el a quo que desde el momento que recibió el título valor, el togado se sustrajo de hacer reintegro del cheque o dinero reclamado a favor del aquí quejoso y ha utilizado ese dinero en beneficio propio, sin que exista elemento de convicción que demuestre la devolución del mismo a su mandante. Sobre la no rendición de cuentas por la gestión encomendada, indicó que el dinero recibido en virtud de la gestión adelantada, nunca se lo entregó, ni le rindió cuentas de ellos y no le informó el resultado de la gestión adelantada15. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199616, 59 de la Ley 1123 de 200717 y el Acuerdo 075 de 201118; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

15 Folios 121 a 141 16“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 17 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 18 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado GUSTAVO SOLER SOLER, se encuentran previstas en el artículo 54 numerales 4° y 5° del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el artículo 35 numerales 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, la primera de las conductas agravada, conforme el canon 45, numeral 4°, literal C de la última norma citada, los siguientes términos: “Art. 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o

de un tercero.

5. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes” “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.

Igualmente es importante aclarar que al realizar la Calificación Jurídica de la conducta, la primera instancia le imputó la circunstancia de agravación consagrada en artículo 45 Literal C, numeral 4° de la última normatividad citada, que consagra: “Art. 45. Criterios de Graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación.

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.

Empero en la parte motiva del fallo consultado, se dijo que no era dado imputar tal agravante en virtud del Principio de Favorabilidad, sin embargo, en la parte resolutiva se mantuvo, por lo que esta Superioridad estima pertinente precisar:  Al abogado disciplinado se le imputa la comisión de la falta consistente en

la utilización de los dineros recibidos por cuenta del cliente, conducta que se encuentra tipificada tanto en el Decreto 196 de 1971, como en la Ley 1123 de 2007, como falta autónoma en la primera y como falta autónoma y circunstancia de agravación punitiva, en la segunda.  La conducta imputada, empezó a configurarse en vigencia del Decreto 196 de 1971, toda vez que el profesional del derecho recibió el cheque en junio de 2005 y proyectó su actuar hasta la vigencia de la nueva ley, pues no se ha demostrado su devolución al cliente.  Así las cosas, en virtud del Principio de Favorabilidad, no es dable aplicar al disciplinado, lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, en lo referente a la circunstancia de agravación punitiva irrogada por el A quo, pues indefectiblemente, ello haría más severa la consecuencia jurídica de la conducta por él realizada, razón por la cual, esta Sala omitirá aplicar dicha agravante. Superado el anterior tópico, procede la Sala a analizar el acervo probatorio recaudado que enseña lo siguiente:

1. El señor José Darío Arbeláez, a través del letrado encartado promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros, el cual se tramitó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 3 de octubre de 2003 declaró que entre las partes, existió un contrato de trabajo escrito y a término indefinido a partir del 13 de agosto de 1973 y condenó a la demandada a cancelar al demandante $198.840.660

por concepto de indemnización por despido injusto.

2. Como la anterior decisión fue apelada, el expediente pasó al Tribunal Superior de Bogotá, en donde se realizó audiencia de conciliación el 20 de junio de 2005, con la participación del letrado SOLER SOLER como apoderado del señor José Darío Arbeláez así como los representantes de la demandada, y se llegó al siguiente acuerdo: “…las partes en este proceso acuerdan, mediante esta acta, poner fin a todas sus diferencias y solicitan al Honorable Tribunal se imparta su aprobación en forma integral; conforme a lo cual la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA paga y compensa como suma única y total al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo), se pagará dentro del término de 8 días siguientes a la firma de este acuerdo al apoderado del actor el Doctor GUSTAVO SOLER quien tiene facultad para hacerlo…”.

3. En cumplimiento de la anterior conciliación, el 27 de junio de 2005 la Federación Nacional de Cafeteros, libró el Cheque No. 012874 de BANCOLOMBIA por la suma de $150.000.000. Copia del título valor obra a folio 52 del plenario.

4. El 14 de junio de 2007, el señor José Darío Arbeláez a través de apoderado judicial, interpuso queja disciplinaria en contra del letrado SOLER SOLER informando que éste no le entregó el dinero recibido en su nombre y representación y tampoco le rindió informes de la gestión encomendada.

5. El 12 de marzo de 2008, el apoderado del quejoso allegó copia de la

respuesta que la Federación Nacional de Cafeteros le dio al señor José Darío Arbeláez, por medio del cual le entregó copia del cheque 012874, del poder especial conferido al letrado investigado y del Acta de conciliación realizado. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el 27 de junio de 2005, el abogado investigado recibió en nombre y representación de su cliente un cheque por valor de $150.000.000, título valor que sería cancelado solamente a él como primer beneficiario. Ello en cumplimiento de la conciliación realizada al interior del proceso ordinario laboral que promovía contra la Federación Nacional de Cafeteros, sin que hasta la fecha haya reintegrado dicho dinero a su cliente y menos aún le hubiese informado de su recibo. Adviértase que el señor José Darío Arbeláez tuvo que dirigirse a los despachos judiciales así como a su antiguo empleador para que le informaran las resultas del proceso, pues su apoderado nada le dijo sobre la actuación surtida. Anterior conducta que se encuadra en el tipo disciplinario previsto en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy recogido en el canon 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Sin que sea dado erigir reproche disciplinario al letrado por la conducta consistente en no rendir informes del manejo de bienes, pues es evidente que dicha actuación le sirvió de medio para lograr el fin perseguido, no otro distinto que utilizar el provecho propio el dinero recibido en nombre de su cliente. Por lo tanto, al estar frente a un concurso aparente de tipos disciplinarios,

esta Superioridad absolverá al togado investigado de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 54 numeral 5° del Decreto 196 de 1971, recogida por el mismo numeral del canon 35 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, en lo referente al aspecto subjetivo de la conducta, debe indicarse que a pesar de haberse remitido las comunicaciones a las direcciones registradas por el disciplinado, éste fue renuente a ejercer su derecho de defensa, razón por la cual, la primera instancia se vio avocada a designarle un abogado de oficio, quien encaminó sus argumentos defensivos a la falta de prueba que demostrara en el grado de certeza la comisión de la falta y sobre el curso final de los dineros recibidos por el togado disciplinado. Al respecto, es necesario indicar que las presentes diligencias tuvieron origen en queja presentada contra el togado investigado, según la cual, a pesar de haber recibido el mentado dinero desde el año 2005, ni siquiera había informado tal hecho a su cliente y menos aún le había hecho entrega de suma alguna. Dicho reiterado el memorial del 12 de marzo de 2008, cuando el apoderado del quejoso allegó copia del cheque, con lo cual demostraba que el encartado efectivamente había recibido el dinero y no se lo entregó. Luego entonces, al tener pleno conocimiento de que el dinero tenía como destino cancelar al señor José Darío Arbeláez la indemnización por despido injusto reconocida por el Juez laboral, era su deber entregárselo de forma inmediata, en lugar de mantenerlo en su poder de forma voluntaria y

consciente. Así las cosas, la conducta antiética desplegada por el profesional del derecho aquí juzgado, que no se encuentra justificada. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un

daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de honradez, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de utilizar dineros ajenos, incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de actual leal y honradamente con sus clientes. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo son el de honradez, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el canon 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en

una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente procedió a utilizar dinero que sabía no era suyo.

Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la modificará en atención a las siguientes consideraciones: - Para la falta endilgada, se tiene establecido como mínimo la censura y máximo la exclusión. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala, el togado investigado registra las siguientes sanciones.

FECHA DE FALTA SANCIÓN SENTENCIA 27/07/2006 54-5 Suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 55-1 meses 25/05/2005 55-1 Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. 17/05/2006 55-2 Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses Por lo tanto, y como la conducta imputada es de carácter permanente y no ha cesado la utilización, porque el letrado no ha devuelto los dineros, aquellas sentencias se constituyen en antecedentes factible de tenerse en cuenta en esta ocasión, pues de no ser así, tal como se dijo en anterior oportunidad, “sería tanto como admitir que la falta contra la honradez, motivo de esta decisión, es instantánea, hipótesis que riñe con la jurisprudencia que de vieja data ha sostenido esta Corporación…”19, posición que concuerda con el criterio de agravación consagrado en el numeral 6º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, cuando advierte “Haber sido sancionado

disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga” (resalto fuera de texto), y la comisión de la falta contra la honradez, concretamente la consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy en el 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, termina su consumación en el momento en que el abogado devuelve el numerario, lo que en este evento no ha ocurrido. No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que esta Superioridad absolverá al letrado por una de las faltas imputadas y reprochadas por la Sala a quo y además, se abstendrá de aplicar la circunstancia de agravación irrogada, razón por la cual, se rebajará la sanción en dos meses, para imponer de forma definitiva, SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES. Ello en consideración a la gravedad de la conducta reprochada, pues el togado investigado ha mantenido en su poder por más de siete años, la suma de $150.000.000, defraudando así las expectativas e intereses de su cliente, quien le confió la recuperación de las sumas dejadas de percibir por el despido injusto del que fue víctima y en lugar de obtener una reparación a tal daño, su apoderado de confianza, lo perjudicó de forma más grave. 19 Radicado: No. 150011102000200700021 01. Aprobado según Acta Nº 035 del veintidós de marzo

de dos mil doce. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo consultado, en el siguiente sentido: i). ABSTENERSE de imponer la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 numeral 4°, literal C de la Ley 1123 de 2007. ii). ABSOLVER al letrado investigado de la comisión de la falta descrita en el numeral 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el canon 35 numeral 5° del nuevo Estatuto de la Abogacía. iii). REBAJAR la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. iv). CONFIRMARLO en todo lo demás, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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