CSDJ - F11001110200020070415002ADJUNTA20131112101502-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070415002ADJUNTA20131112101502-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 30 de octubre de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200704150 02
Aprobado Según Acta No. 84 de la misma fecha.
Asunto: Apelación de sentencia sancionatoria
1. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 6 meses, al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ por hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el numeral 3º del artículo 54 del decreto 196 de 1971, en concordancia con la señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
1 Folios 333 a 366 Pl. Cuaderno No. 2 Providencia del 5 de febrero de 2013, M.P. Martha Inés Montaña Suárez, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. HECHOS Como origen de la presente investigación se encuentra la queja presentada por el señor Edgar Rodríguez 2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, contra el doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.261.007 y tarjeta profesional No. 55652, mediante la cual indicó haber entregado al encartado 8 letras de cambio para que se hiciera efectivo su cobro, de las cuales eran garantes tres personas diferentes, lo cual describió de la siguiente manera: (i) 5 letras de cambio giradas a Edgar Rodríguez por el señor Elicio Abreo por valor de $1.150.000 cada una, para un valor total de $5.750.000; (ii) el señor Evangelista Gil debía a Edgar Rodríguez $3.000.000, los cuales se encontraron respaldados en dos letras de cambio, y adicionalmente, debía la suma de $750.000, para un valor total de $3.750.000; (iii) Daniel Ricardo Delgado Daza giró a favor del señor Edgar Rodríguez una letra por valor de $1.000.000 y, adicionalmente, $550.000, para un total de $1.550.000.
Manifestó el quejoso que el togado en varias oportunidades le solicitó dinero sin indicar la cantidad, para cubrir y adelantar los procesos ejecutivos en tres juzgados distintos, argumentando que eran para gastos de diligencias de secuestro, peritos evaluadores y pólizas de seguros. En atención a lo anterior, el quejoso procedió a explicar la entrega de dinero
al abogado de la siguiente manera: (i) la suma de $392.000 para gastos del proceso correspondiente al asunto seguido en contra del señor Elicio Abreo; (ii) para el caso del señor Evangelista Gil la suma de $572.000, dado que en dicho caso ya se había ordenado el remate por la mitad del valor de una 2 Folios 1 Pl. Escrito de queja presentado por el señor Edgar Rodríguez. casa ubicada en el barrio Bosa de propiedad del deudor, no obstante lo anterior, afirmó no haber recibido documento alguno por parte del abogado; (iii) en el caso del señor Daniel Ricardo Delgado Daza, dijo haber entregado $382.000 para gastos relacionados con el embargo y secuestro de bienes de propiedad del deudor. Concluyó el quejoso que la suma total entregada al togado para gastos de los procesos fue $1.346.000, calificando la gestión y las solicitudes económicas como falsas, por cuanto afirmó que nunca le mostró documentos o soportes que permitieran corroborar la veracidad de las diligencias para las cuales solicitaba el dinero. Así mismo, dijo que el valor total entregado al doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, fue de $12.396.000, sin especificar o indicar el motivo de la entrega, dejando de esta manera concluido el escrito de queja.
3. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de junio de 2008, el Magistrado de Instancia avocó conocimiento de la queja, disponiendo se acreditara la calidad de abogado del doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, y sus antecedentes
disciplinarios3. Una vez acreditada la calidad de abogado, el A quo mediante auto del 11 de junio de 2008 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 23 de septiembre de 20084. 3 Folio 16 Pl. Auto avoca conocimiento queja disciplinaria en contra del abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez. 4 Folio 18 Pl. Auto mediante el cual se ordena la apertura de la investigación disciplinaria y práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dada la inasistencia del disciplinado a la audiencia señalada, se procedió a fijar edicto emplazatorio de que trata el inciso 3º del articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, y posteriormente, a través de auto del 20 de noviembre de 20085, se declaró persona ausente al doctor GAITÁN RODRÍGUEZ designándose como defensora de oficio a la doctora Marisela Rangel Quintero, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.776.751, y tarjeta profesional No. 173393. El 21 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso, y no estuvieron presentes el encartado, ni el representante del Ministerio Público. No obstante lo anterior, la Magistrada de instancia prosiguió con la diligencia, solicitándole al señor Edgar Rodríguez efectuara la ampliación de la queja. Intervino el quejoso manifestando tal como lo hizo en su escrito de queja,
que le había entregado al abogado las letras de cambio para que fueran cobradas a través de los procesos ejecutivos, reiterando tanto las sumas de dinero como los deudores que habían girado los títulos valores mencionados. Además, afirmó haber entregado en varias oportunidades sumas de dinero, alrededor de $572.000 para sufragar gastos de pólizas dentro de los procesos que se encontraba adelantando. Frente a las afirmaciones hechas por el quejoso, la Magistrada de Instancia le preguntó si este había otorgado poder al abogado y cuanto fue el valor de los honorarios pactados, a lo cual el señor Edgar Rodríguez dijo haber firmado un poder al abogado del cual no aportó copia, y frente a los honorarios manifestó no haber pactado como tal un valor, dado que lo 5 Folio 26 Pl. Auto que designa como defensora de oficio del disciplinado a la doctora Marisela Rangel Quintero. convenido era que primero se hacia efectivo el cobro y después de ello se determinaría el valor de los honorarios. Aunado a lo anterior, el quejoso dijo no haber recibido informe o reporte alguno por parte del abogado sobe los procesos que tenía bajo su responsabilidad, quien tampoco le devolvió los documentos que le entregó para el inicio de las demandas. En atención a la inasistencia del abogado investigado a la diligencia, se le dio la palabra a la abogada de oficio del disciplinado, doctora Marisela Rangel Quintero, quien expuso sus generales de ley, y manifestó la imposibilidad de comunicación con el encartado, razón por la cual no solicitó la práctica de
pruebas. En consecuencia, el A quo procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas: (i) Requerir al abogado disciplinado a las diferentes direcciones reportadas en el proceso en aras de escucharlo en versión libre; (ii) oficiar el centro de servicios administrativos y judiciales de los juzgados civiles de Bogotá, con el fin de que informaran si el abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ en calidad de apoderado del señor Edgar Rodríguez, inició procesos ejecutivos contra los señores Elicio Abreo, Evangelista Gil y Daniel Ricardo Delgado Daza, y de ser así, se informara a que despachos les correspondió asumir el conocimiento de ellos, y posterior a ello, se solicitaría la copia de los procesos correspondientes; (iii) oficiar al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia auténtica o el original en calidad de préstamo del proceso ejecutivo del encartado contra Eliceo Abreo, presuntamente bajo el radicado No. 2006-0983; (iv) oficiar al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, para que se remitiera copia auténtica o el original en calidad de préstamo del proceso ejecutivo adelantado por el abogado disciplinado contra Daniel Ricardo Delgado Daza, presuntamente radicado con el No. 2006-0978; (v) citar por intermedio del quejoso al señor Luis Guillermo Martínez y Elicio Abreo, a fin de escucharlo en declaración bajo la gravedad de juramento, y; (vi) solicitar los antecedentes disciplinarios
del encartado. Una vez culminada la intervención de la Magistrada instructora se suspendió la diligencia, programando su continuación para el día 20 de enero de 2010, la cual se llevó a cabo con la presencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, procediendo el A quo a dar lectura a las pruebas que habían sido solicitadas en la audiencia anterior, manifestando la imposibilidad de escuchar en declaración al disciplinado en razón a su incomparecencia. Frente a las demás pruebas decretadas, dijo que conforme a la respuesta dada por la coordinadora del Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de Bogotá, no se encontró ninguna demanda presentada en la que actuaran como partes ni el encartado ni las personas relacionadas como deudores6. Respecto a la respuesta dada por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, se dijo que la secretaria de dicho Juzgado informó que el radicado No. 20060983 corresponde al proceso ejecutivo de Mireya Valenzuela de Soto contra Fabio William Caite Soto y que el único proceso donde aparece como demandante NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ es el radicado No. 2003-1295 que se encuentra archivado7. En cuanto a la respuesta dada por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, la Magistrada de instancia dijo que el Secretario del Juzgado citado, informó que el radicado del proceso solicitado correspondía a una acción de tutela 6 Folio 70 Pl. Oficio No. 00811 del 6 de octubre de 2009. 7 Folio 71 Pl. Oficio No. 2009-2578 del 9 de octubre de 2009.
instaurada por Martha Yaneth Vega contra CAFESALUD, y que al revisar el sistema de gestión judicial no se encontró proceso ejecutivo promovido por el abogado disciplinado8. En atención a que mediante oficio No. 1501 del 28 de octubre de 20099, el Jefe de Archivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió el proceso No. 1295/03 de NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ contra Leonor Alfonso Gaitán Rodríguez, adelantado ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, el A quo determinó que dicho expediente no se inspeccionaría por cuanto no había sido solicitado, dejándose copia íntegra del mismo para que obrara en la actuación, ordenando su devolución. Una vez culminada la lectura de las pruebas, el A quo suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional, programando su continuación para el 16 de febrero de 2010, la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto la abogada de oficio del encartado fue posesionada en un cargo de la Agencia Nacional del Espectro, lo que generó la designación de la doctora Fabiana Duarte Baquero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.992.131, T.P. 157838, quien se posesionó como defensora de oficio el 16 del mismo mes y año, conllevando esto a la programación de la audiencia para el día 5 de abril de la misma anualidad10. El día señalado se continuó con la diligencia, la cual se desarrolló con la presencia de la defensora de oficio del encartado, sin que se hicieran
presentes ni el quejoso ni el Ministerio Público. 8 Folio 69 Pl. Oficio No. 2069 del 6 de octubre de 2009. 9 Folio 100 Pl. 10 Folio 129 Pl. Escrito del 22 de febrero de 2010. En esta etapa de la diligencia, no fue posible recepcionar las declaraciones de los señores Luis Guillermo Martínez y Elicio Abreo, razón por la cual la Magistrada instructora procedió a cerrar el periodo probatorio, pasando a calificar la actuación de la siguiente manera. Como resultado del recaudo probatorio, la Magistrada de Instancia procedió a calificar el mérito de la actuación, concluyendo lo siguiente: Primer Cargo: A pesar de que el quejoso le hizo entrega al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ de varias letras de cambio por valor de $9.750.000 a fin de que se adelantara el correspondiente proceso ejecutivo, y adicionalmente le fueron entregados recursos por valor de $1.346.000 para aparentes gastos de los procesos, no adelantó gestión alguna para el cual fue contratado, queja que se encontró soportada con el informe dado por el jefe del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia antes citado, mediante el cual se indicó no haber encontrado demanda alguna presentada por el encartado, ni por ninguna de las partes precitadas. En consecuencia, el A quo determinó que el disciplinado demoró la iniciación de la gestión encomendada, por cuanto como se ha expuesto en precedencia, no presentó las demandas, incurriendo en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el
numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que conculca el deber profesional previsto en el numeral 6º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, el cual establece como deber de los abogados atender con debida diligencia sus encargos profesionales, vigente en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La falta cometida por el togado se determinó a título de culpa por cuanto el profesional del derecho no inició la gestión encomendada a sabiendas del deber que tiene de obrar con diligencia en el manejo de los asuntos encomendados, como lo fue la negligencia de este al no presentar las demandas ejecutivas correspondientes.
Segundo Cargo: Dado que al parecer el encartado le solicito en varias oportunidades al quejoso unas sumas de dinero para adelantar y tramitar distintos procesos, como lo fue $392.000, $572.000 y $382.000, para gastos de los procesos tales como peritos, pólizas, entre otros, lo cual no tendría sustento alguno por la inexistencia de los procesos como se dijo anteriormente, lo cual le permitió al A quo señalar que presuntamente el abogado se apropio de ellos, pues en ningún momento cumplieron con el fin para el que se solicitaron.
Por lo anterior, la Magistrada instructora determinó que con tal conducta el abogado incurrió en la falta contemplada en el artículo 54 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, determinando que con ella se vulneró lo establecido en el
numeral 4º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, precepto que obliga a los abogados a obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, norma actualmente visible en lo establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Dada la configuración de la falta, el A quo imputó la misma a título de dolo, pues el abogado a pesar de conocer la falta endilgada, cobró las sumas de dinero señaladas para gastos irreales, dado que como se ha reiterado en precedencia no existieron procesos ejecutivos que ampararan los dineros solicitados al cliente.
Tercer Cargo: Este cargo hizo referencia a que el abogado encartado no devolvió los títulos valores que le fueron entregados por el quejoso con el fin de iniciar los procesos ejecutivos, reteniendo así tales documentos y perjudicando de una u otra forma al quejoso, por cuanto sin las letras de cambio no podía iniciar los procesos en aras de hacer el cobro ejecutivo.
En vista de lo anterior, el A quo consideró que existieron méritos suficientes para formular el presente cargo, por la presunta falta contemplada en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, norma concordante con el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la cual contraviene el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con sus clientes. Teniendo en cuenta que la retención recae en los documentos necesarios para iniciar las acciones legales pretendidas, de lo cual además no se halló
justificación alguna, la Directora del proceso determinó que la falta endilgada al investigado se encontró configurada, razón por la cual la imputó a título de dolo, dado que el abogado era conocedor de la falta disciplinaria, sin embargo, no devolvió los documentos ni se encontró justificación alguna para ello.
Cuarto Cargo: El abogado en aras de hacerle creer a su cliente que sí estaba adelantando los trámites relacionados con los procesos ejecutivos, más exactamente en el caso de la letra firmada por el señor Elicio Abreo, le hizo entrega de un aparente despacho comisorio proveniente del Juzgado 60
Civil Municipal de Bogotá, con el propósito de hacerle creer que en el proceso se había ordenado la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de unos bienes muebles y enseres de propiedad del demandado. Con base en el documento mencionado, el cual se encuentra visible a folio 3 c.o, el A quo dedujo que si bien en dicho juzgado se adelantó un proceso en el que el togado actuó como demandante, también lo es que no era en contra de ninguno de las personas que pretendía demandar el quejoso, lo cual llevó a colegir que con dicha conducta el abogado engaño a su cliente; razón por la cual consideró que hubo mérito para formular el presente cargo por la presunta falta contemplada en el artículo 53 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, concordante con el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007. Finalmente el A quo determinó que con la comisión de la falta se lesionó además el deber contemplado en el numeral 4º del Decreto 196 de 1971,
vigente en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con sus clientes, razón por la cual calificó la falta a título de dolo, pues el encartado no orientó su voluntad al cumplimiento del deber de actuar con decoro, y además no se encontró justificación alguna que permita entender la falsificación de un documento como este. Una vez culminada la calificación de las conductas, se otorgó el uso de la palabra a la abogada de oficio del encartado, quien no solicitó pruebas, razón por la cual la Magistrada de Instancia decretó de oficio las siguientes para que fueran practicadas en la audiencia de juzgamiento: (i) Escuchar en ampliación de la queja al señor Edgar Rodríguez, con el fin de que se aclarara si el disciplinado le devolvió lo títulos valores o no, y se aportaran copias de los recibos del dinero; (ii) Citar al señor Luis Guillermo Martínez por intermedio del quejoso en aras de escucharlo en declaración bajo la gravedad del juramento; (iii) compulsar copias de la actuación a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Bogotá, a efectos de que se investigara la conducta desplegada por el abogado, y; (iv) solicitó los antecedentes disciplinarios del investigado. El 20 de abril de 2010 se realizó la audiencia, a la cual asistieron el quejoso y la defensora de oficio del investigado, procediéndose a escuchar en ampliación de la queja al señor Edgar Rodríguez, de acuerdo con lo
ordenado en la audiencia del 5 de abril de 2010. El señor Edgar Rodríguez ratificó que el abogado encartado no le devolvió los títulos valores multicitados, y respecto del dinero entregado al togado dijo que efectivamente le había hecho varias entregas, las cuales ascienden a una suma aproximada de $1.346.000, de los cuales nunca le exigió recibos de las entregas. Evacuadas las pruebas decretadas, el A quo de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, concedió el uso de la palabra a la doctora Fabiana Duarte Baquero a efectos de que alegara de conclusión, a lo cual la defensora manifestó que teniendo en cuenta la ampliación de la denuncia efectuada, así como los hechos que figuran en la denuncia y las pruebas solicitadas por el despacho, consideró que no tenía mayores conclusiones que aportar al proceso. En cuanto a las demás pruebas decretadas, se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, en el cual constan tres sanciones de suspensión impuestas desde el año 2008 a 2009 por la comisión de faltas similares a las analizadas en el presente asunto; en cuanto a la declaración del señor Luis Guillermo Martínez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de éste. Mediante providencia de fecha 27 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió sancionar al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN
RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo disciplinariamente responsable de la faltas descritas en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el numeral 2º y 3º del artículo 54 del decreto 196 de 1971, en concordancia con las señaladas en el numeral 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en el numeral 3º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, concordante con el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó que existía certeza en torno a la ocurrencia de las faltas disciplinarias imputadas, toda vez que se pudo constatar, en primer lugar, que el abogado no presentó las demandas respectivas, a pesar de haberse comprometido a hacerlo, sin que mediara ningún tipo de justificación al respecto. Así mismo constató el A quo que el togado le exigió sumas de dinero a su cliente bajo el argumento de que éstos se destinarían al trámite de los procesos, lo cual no era cierto. Igualmente señaló el Seccional de origen que, a pesar de no contar con recibos que acrediten la efectiva entrega del dinero, la acusación contra el abogado no se ve minada, en la medida en que en el presente caso se advierte la figura del testigo único, razón por la cual su declaración resulta contundente y clara.
Respecto a la retención de documentos del quejoso (letras de cambio), estimó el despacho que dicha conducta se encontraba igualmente probada, pues transcurrieron no menos de cuatro años sin que los mismos hubieran sido devueltos, circunstancia que no fue justificada y que le causó un enorme perjuicio económico al quejoso, al no poder hacer exigible las obligaciones contenidas en dichos títulos valores. En cuanto tiene que ver con la presunta alteración de información, el Seccional de origen comprobó que el togado engañó por segunda vez a su cliente, haciéndole creer que se estaban tramitando los procesos encomendados, al entregarle copia de unas actuaciones que no correspondían a dichos procesos y alterando la información respecto de un despacho comisorio proveniente del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. Finalizó la Colegiatura de Instancia dosificando la sanción, imputando la misma a título de culpa respecto del primer cargo y las tres restantes a título de dolo, teniendo en cuenta la gravedad y las implicaciones de los hechos acusados así como el hecho de que el disciplinado contaba con tres sanciones disciplinarias, lo cual constituía una causal de agravación de la conducta. La anterior decisión fue debidamente notificada a los sujetos procesales, compareciendo el disciplinado a interponer el recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Superioridad, según auto de fecha 15 de junio de 2010 (fl 214 del c.o). Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2010, el disciplinado corrió con la carga de sustentar el recuso de apelación, solicitando que se le absuelva,
con base en los siguientes argumentos: (i) Señaló en primer lugar que el quejoso le había indicado que no iniciara ningún proceso y que le guardara las respectivas letras de cambio, las cuales iban a ser solicitadas en la medida en que le fuesen pagando; (ii) así mismo señaló que trató de comunicarse con el cliente, sin haber podido localizarlo y que jamás recibió ninguna suma de dinero por parte de él ni de los deudores; (iii) respecto de la presunta alteración al documento adjuntado del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, manifestó que ésta fue realizada por el quejoso con el único fin de perjudicarlo, y; (iv) finalmente indicó que le sorprende la actitud asumida por la defensora de oficio, ya que ésta no realizó ningún acto que le ayudara en su defensa, limitándose a estar de acuerdo con lo planteado a lo largo de la investigación. A través del proveído del 4 de noviembre de 2010, esta superioridad con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de defensa, a partir del auto de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante el cual se designó a la doctora Marisela Rangel Quintero, como defensora de Oficio, a fin de a que se proceda a designar un nuevo defensor con quien se pueda surtir debidamente toda la actuación. Así mismo, se determinó la compulsa de copias a fin de investigar la conducta asumida por las doctoras Marisela Rangel Quintero y Fabiana Duarte Baquero, por cuanto se determinó que las actuaciones desplegadas
por las defensoras de oficio, estuvo en contra vía de la obligación impuesta por el Estado, por cuanto con el actuar negligente en el ejercicio profesional, no se logró un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del disciplinado, dado que hubo ausencia absoluta de defensa técnica, determinando que las dos defensoras de oficio designadas no realizaron ningún esfuerzo jurídico en procura de defender los intereses de su representado, así como tampoco, efectuaron un estudio jurídico a las diligencias para un adecuado cumplimiento de la gestión que les había sido designadas. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Consejo Seccional de Instancia para efectos de continuar con el proceso. Frente a tal determinación, la abogada Fabiana Duarte Baquero mediante escrito del 11 de mayo de 201011, interpuso recurso de reposición contra la decisión de compulsa de copias aludida, argumentando que en el presente caso no era posible ejercer a cabalidad la defensa del procesado, dado que el doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ no colaboró con la elaboración de una adecuada estrategia de defensa, pues tal como se evidenció en el curso del proceso, el togado solo apareció al diligenciamiento una vez se había proferido sentencia de primera instancia. En efecto, esta Superioridad mediante providencia del 15 de junio de 201112, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la doctora Fabiana Duarte Quintero contra el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de noviembre de 2010, con base en lo dispuesto en el
artículo 80 de la Ley 1123 de 2007. Estando a lo resuelto por esta Superioridad en el proveído del 4 de noviembre de 2010, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la designación de la defensora de oficio, el A quo mediante auto del 11 Folio 38 Cuaderno principal proceso de segunda instancia. 12 Folio 44 Cuaderno principal proceso de segunda instancia 16 de diciembre de 201113 procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando emitir las comunicaciones correspondientes de notificación. En atención a la incomparecencia del encartado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 31 de enero de 2012, se procedió a nombrarle como defensora de oficio a la doctora Lorena Jurado Chávez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1032409539 y T.P. 204787. El 19 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, quien después de haber escuchado los antecedentes del proceso, solicitó como prueba la ampliación de la queja del señor Edgar Rodríguez, y por parte de la Magistrada de Instancia se decretaron las siguientes: (i) Requirió al abogado disciplinado para que fuera escuchado en versión libre; (ii) citó a los señores Luis Guillermo Martínez y Elicio Abreo con el propósito de escucharlos en declaración bajo la gravedad del juramento; (iii) solicitó los antecedentes
disciplinarios del investigado, y; (iv) solicitó la ampliación de la queja. Se continuó con el desarrollo de la diligencia el 11 de septiembre de 2012, con la presencia de la defensora de oficio del investigado, sin que se hicieran presentes el quejoso ni el Ministerio Público, razón por la cual no se pudo recepcionar la ampliación de la queja, así como tampoco la recepción de los testimonios de los señores Luis Guillermo Martínez y Elicio Abreo, procediendo el A quo a incorporar al diligenciamiento los siguientes documentos: (i) Certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 13 Folio 219 Pl. 28889 del 4 de septiembre de 201214, en el que se registran 7 sanciones, de las cuales se evidencia la proferida el 8 de julio de 2010 en la que se le impuso sanción de exclusión por las faltas previstas en el numeral 3º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo la sentencia más reciente la proferida el 26 de abril de 2012, y; (ii) siete (7) letras de cambio aportadas por el disciplinado con el escrito de apelación del 31 de mayo de 2010. El A quo manifestó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 734 de 2002, que las pruebas recaudadas en el desarrollo del proceso conservan total validez, procediendo a dar traslado de las mismas a la defensora de oficio del encartado a efectos de conocer su pronunciamiento
sobre las mismas, a lo cual la doctora Lorena Jurado Chávez dijo no tener ninguna tacha, por cuanto en el escrito de apelación el investigado indicó que el documento del Juzgado 60 es falso y que el quejoso allegó dicho documento.
4. FORMULACIÓN DE CARGOS Evacuadas las pruebas decreta
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