CSDJ - F11001110200020070422402ADJUNTA20130715113809-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070422402ADJUNTA20130715113809-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 4 de julio de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2007 04224 02
Aprobado en Sala No. 050 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 18 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de TRES MESES a la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS, al hallarla responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007.
1 M.P. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.
HECHOS La señora ELGA ISOLINA FAJARDO HURTADO, mediante escrito del 27 de julio de 20072, elevó queja contra la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS, por cuanto le entregó tres apartamentos para que los administrara, indicando, la doctora QUIÑONEZ CORTÉS, en su calidad de administradora de los bienes inmuebles, los arrendó. Sin embargo, a partir de octubre del año 2006, la abogada le informaba que los arrendatarios se encontraban en
mora, situación que resultó ser falsa, pues venían pagando de manera oportuna los cánones. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El día 5 de octubre de 2007, la Sala de origen ordenó acreditar la calidad de abogada de la denunciada3 y, el día 11 de junio de 2008, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando el día 29 de septiembre siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada investigada no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio4. 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. Una vez vencido el término procesal, la abogada investigada no justificó su inasistencia a la audiencia, por lo que se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor DAVID RICARDO ARAQUE
QUIJANO5.
El 21 de septiembre de 2009, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó la abogada encartada, su defensor de oficio y la quejosa, quien amplió la queja, expresando que le solicitó a la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS administrar unos inmuebles, lo cual aceptó la
togada. Indicó, a la investigada en calidad de administradora le pagaron los cánones de arrendamiento con unos títulos, los cuales cobró y no le entregó lo correspondiente, por lo que acudió a la Fiscalía General de la Nación a efectos de realizar una conciliación, donde la profesional del derecho se obligó a entregar los cánones de arrendamiento en el término de ocho días, compromiso que incumplió. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 21 de septiembre de 2009, la doctora DORYS QUIÑONES CORTES, rindió versión libre, señalando que nunca intervino en calidad de abogada y no existe contrato de prestación de servicios profesionales, pues su única intención era colaborarle a la quejosa y administrar unos bienes inmuebles. Indicó, los arrendatarios se atrasaron en el pago del canon de arrendamiento, pues alegaban, se les debía cancelar una cuenta de teléfono. Además expresó, ser cierto que los arrendatarios pagaron un dinero, con el compromiso de realizar una conciliación o transacción, pues no tenían la plata completa 5 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. para pagar los valores adeudados. Señaló, haberle entregado la totalidad de los cánones de arrendamiento a la quejosa con un cheque por valor de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000,00). El día 1 de marzo de 2010, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional decidió la terminación del procedimiento adelantado contra la doctora DORYS ELENA QUÑONES CORTÉS, al considerar que los hechos investigados, no alcanzan a tener la identidad de
falta disciplinaria, pues entre la quejosa y la disciplinada no existió un contrato de prestación de servicios profesionales, ni un poder para que iniciara trámite o gestión alguna como abogada. Inconforme con la decisión del Seccional, la quejosa presentó recurso de apelación, indicando no estar de acuerdo con la providencia, pues la investigada en calidad de administradora de los bienes inmuebles, recibió los cánones de arrendamiento y no le entregó lo que le correspondía. Mediante providencia del 11 de agosto de 2010, esta Superioridad, con ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, decidió revocar la decisión del Seccional, y en su lugar, ordenó continuar con el procedimiento en contra de la doctora DORYS ELENA QUIÑONEZ CORTÉS. Para sustentar la decisión, se indicó en esa ocasión, “atendiendo a que la profesión de abogado implica responsabilidades tanto en el ámbito general, como en el particular, su comportamiento debe estar ajustado a una órbita de responsabilidades, motivo por el cual, el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, enumera los deberes que deben cumplir los juristas…” PLIEGO DE CARGOS La Magistrada Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos a la doctora DORYS QUIÑONES CORTÉS por la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para sustentar la decisión, señaló el Seccional que del análisis de la
normatividad y la jurisprudencia, se concluye que a pesar de no haber existido contrato de prestación de servicios profesionales, no haberse firmado poder alguno para hacer un trámite o gestión judicial, ni haber intervenido como consultor o asesor, la disciplinada actuó en ejercicio de su profesión, “…en el caso concreto cabe advertir, la togada se encuentra incursa en la falta de retención ilegal de dineros, pues del material probatorio obrante en expediente, se demuestra que pese a lo manifestado por la encartada, ésta intervino como abogada y por lo tanto debía dar un buen manejo de los dineros que recibió en virtud de su gestión, es decir, la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados”. Señaló, “en efecto ante la responsabilidad social de los abogados en la defensa de los intereses jurídicos de sus clientes, no se puede permitir que las personas tengan que cargar con las consecuencias de los errores cometidos por sus representantes legales en el trámite de los asuntos que le fueron encomendados, ya que con dicho actuar, se desconoce el rol esencial de los litigantes, en cuanto agentes que producen y reproducen relaciones sociales reguladas por el sistema jurídico vigente. Además desconocen las reglas mínimas de convivencia social y se alejan de la tarea esencial de ayudar a construir un orden jurídico justo”. Por lo tanto, indicó, la señora ELGA ISOLINA FAJARDO HURTADO no tiene la obligación de cargar con las consecuencias generadas por la consignación de la suma de dinero correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento en una cuenta de un tercero, lo que generó que al ser devuelto el cheque por carencia de
fondos tuviera la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo contra una persona con la cual nunca tuvo intención de hacer ningún negocio para obtener el pago de su dinero. De esta forma, es claro, indicó el Seccional, la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS incurrió en falta disciplinaria, al no entregar directamente a la quejosa el dinero recibido por concepto del pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a la suma de un millón quinientos mil pesos ( $ 1.500.000,oo). De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarla a juicio, en tanto la conducta asumida por la investigada constituye falta disciplinaria, para lo cual señaló el día 11 de agosto de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Después de innumerables intentos por realizar la audiencia de juzgamiento por distintos motivos, entre ellos la renuncia del abogado de oficio de la investigada, lo que llevó al Seccional a la designación de un nuevo defensor de oficio, el día 11 de abril de 2013 se llevó a cabo la diligencia, dentro de la cual el defensor presentó alegatos, indicando que la investigada nunca actuó en calidad de abogada, pues no obra como tal un contrato de prestación de servicios, poder para actuar o prueba alguna que permita establecer que su defendida estuviera actuando en tal calidad. Señaló, que si bien es cierto su defendida tiene la calidad de abogada, nunca administró los inmuebles en el ejercicio de la función propia de la profesión. Indicó, la existencia de serias dudas en relación a la conducta imputada a la
investigada, pues al momento de observar el proceso, se encuentran unas obligaciones que atañen al ámbito civil, como el incumplimiento del pago de unos títulos valores y que también revisten otras actuaciones adelantadas por la denunciante ante la jurisdicción ordinaria civil, queriendo obtener el pago de unos instrumentos. Así, precisó, nos encontramos en un incumplimiento de carácter civil entre dos particulares. Finalizó su intervención, expresando que nos encontramos en una relación entre particulares y no entre abogado y cliente, pues no hay prueba como tal que permita establecer que la investigada actuó como abogada, “…lo único que encuentro es una confusión en el manejo de unos dineros o cánones de arrendamiento”. (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de TRES MESES a la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS, al hallarla responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007.
6 M.P. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.
Para sustentar la decisión, señaló el Seccional, las pruebas recaudadas conducen a la certeza de que la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS, asumió la administración de unos bienes de propiedad de la quejosa, así, se estaba en presencia de un contrato verbal de administración o
mandato, en el cual la investigada asumió la calidad de arrendadora de los bienes inmuebles. Indicó el A quo, de la misma manera, de las pruebas practicadas, está demostrado que la investigada captó dineros de los señores JUAN MANUEL CORONADO MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL CORONADO BENAVIDES, a título de cánones de arrendamiento, los cuales ascendieron a $1.500.000,oo que la investigada no entregó a la propietaria de los inmuebles. Precisó que si los dineros fueron recibidos por cuenta de la administración de uno de los apartamentos de la señora ELGA ISOLA FAJARDO HURTADO, lo procedente era que la doctora QUIÑONES CORTÉS hiciera entrega de los mismos a su propietaria directamente, esto es, a quien le había entregado los bienes inmuebles para ser administrados. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta, al indicar que a diferencia del recurso de apelación, la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una
providencia, en ejercicio de la competencia funcional, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido, el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un
comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.7 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta 7 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales
reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta de la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS se desarrolló bajo el principio de la
autonomía de la voluntad, en un plano de igualdad entre particulares, donde la quejosa le entregó a la togada la administración de tres bienes inmuebles para ser administrados y no para realizar gestión alguna en su calidad de abogada. Según el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son destinatarios de ese Estatuto Ético, los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. La Corte Constitucional, al estudiar el ámbito de aplicación y los destinatarios del Estatuto Ético del Abogado, ha sido reiterativa en la línea jurisprudencial desde el año 1994, al indicar que el abogado cumple su tarea en dos campos distintos: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo, con la asesoría y el consejo, actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho8. Posteriormente, en la sentencia C – 393 de 2006, la Corte Constitucional reiteró el ámbito de aplicación y los destinatarios de la Ley Disciplinaria del Abogado, al señalar que dentro de los parámetros que enmarcan el ejercicio
8 Sentencia C – 060 de 1994. de la abogacía, el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten; “actividades éstas que [a su vez] contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho”. Ya en vigencia de la Ley 1123 de 2007, la Corte Constitucional revisando el campo de aplicación y los destinatarios de esta Ley, señaló que la línea jurisprudencial trazada por ese Tribunal9, ha indicado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios10: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. Bajo el anterior eje conceptual y normativo, concluye esta Sala que la conducta de la abogada no se enmarca dentro de los descriptores del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 o en lo indicado por la Corte Constitucional, pues no encuentra esta Superioridad que la doctora QUIÑONES CORTÉS haya prestado sus servicios profesionales de asesoría, consultoría o intervenido en proceso alguno, para ser destinataria de la Ley Disciplinaria de los Abogados. 9 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 10 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Según la queja y la ampliación de la misma, realizada el 21 de septiembre de 2009, la quejosa le solicitó a la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS administrar unos bienes inmuebles, lo cual aceptó la togada, existiendo así por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, contrato de administración, obligándose la doctora QUIÑONES CORTÉS a administrar los inmuebles, lo que significa según el ordenamiento jurídico colombiano, la posibilidad de ofrecer los inmuebles, recaudar los cánones de arrendamiento y velar por el buen estado del inmueble y, entregar lo correspondiente al canon de arrendamiento a la propietaria del mismo. Emerge con claridad, que entre la quejosa y la investigada existía un contrato civil de administración, no así, contrato de prestación de servicios profesionales, ni poder alguno para hacerse parte en un proceso judicial o administrativo, situación que advirtió el Seccional desde el pliego de cargos. En virtud de ese contrato de administración, de naturaleza civil, que existió entre las partes, en el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito entre la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS, en calidad de ARRENDADORA y los señores
JUAN MANUEL CORONADO MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL CORONADO
BENAVIDES, en calidad de arrendatarios. Igualmente, se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito entre la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTES, en calidad de ARRENDADORA y los señores JUAN CARLOS MONCAYO BENAVIDES y SARA GLADYS CORAL DE ROJAS11; de la misma manera que se cuenta 11 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. con el contrato de arrendamiento suscrito entre la aquí investigada en calidad de ARRENDADORA y los señores OSCAR GONZÁLEZ CORTÉS y DIEGO MIGUEL CHAPARRO, en calidad de arrendatarios12. Con lo anterior, claramente se comprueba que la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS, no intervino en su condición de abogada, sino en calidad de ARRENDADORA en virtud del contrato de administración, existente con la señora ELGA ISOLINA FAJARDO HURTADO, propietaria de los inmuebles. Para corroborar una vez más la anterior situación, en el proceso se encuentra la declaración del señor JOSÉ MANUEL CORONADO BENAVIDES, quien señaló, en enero de 2008, la doctora QUIÑONES CORTÉS les envió una carta en su calidad de arrendadora, para discutir las condiciones del contrato suscrito. Manifestó, haber pagado el valor total de cánones de arrendamiento a la investigada, en su calidad de
ARRENDADORA.
Así, no queda duda para esta Sala que todas las actuaciones de la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS, fueron en calidad de administradora de los bienes inmuebles, en virtud del contrato de administración y por ende
de naturaleza civil, suscrito con la propietaria de los inmuebles. Y es precisamente en esa labor, como administradora, no como abogada, que la investigada arrendó los inmuebles, suscribió los respectivos contratos de arrendamiento en calidad de arrendadora, cobró los cánones de arrendamiento y requería a los arrendatarios para discutir las condiciones 12 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. contractuales, no encontrando esta Superioridad que tales actuaciones se hayan realizado en calidad de abogada, pues no se evidencia asesoramiento, consultoría y menos proceso judicial o administrativo alguno, estando claramente en presencia de un contrato, se repite, de administración, de naturaleza civil y atendiendo el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Ahora, comparte esta Sala la apreciación del Seccional, cuando indica que DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS en su calidad de ADMINISTRADORA de los bienes inmuebles, estaba en la obligación de entregar los cánones de arrendamiento a la propietaria de los mismos, sin embargo, ello es una discusión o controversia de carácter civil entre particulares, pues posiblemente se está en presencia del incumplimiento del contrato de administración. Además debe tenerse en cuenta lo manifestado por la encartada y corroborado por la quejosa, al indicar que le entregó un cheque por valor de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000,oo) a la propietaria de los inmuebles, lo cual cubría los cánones de arrendamiento. Así las cosas, está demostrado que entre la investigada y la quejosa existió un contrato de administración de inmueble, no de prestación de servicios
profesionales, no existió poder ni asesoramiento alguno, lo que lleva a esta Sala a REVOCAR la decisión del Seccional, para en su lugar ABSOLVER a la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS de la falta imputada, pues ésta jurisdicción no es la competente para determinar si se incumplió o no el contrato de administración entre las partes, adicional a que no estamos en presencia de un asesoramiento, consultoría o proceso judicial o administrativo alguno, sino unas controversias entre particulares y en virtud de un contrato de administración, el cual no exige que quien administre, ostente la calidad de abogado. En esas circunstancias deviene como decisión inexorable la revocatoria del fallo consultado y, en su lugar, ABSOLVER a la togada por la falta tipificada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de TRES MESES a la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ABSUELVE de los cargos imputados, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: Realizadas las notificaciones, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial