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CSDJ - F11001110200020070423001ADJUNTA20120606092020-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020070423001ADJUNTA20120606092020-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SUSPENSION EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / Tres meses FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / El abogado que injustificadamente deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Existe certeza de la comisión de las faltas endilgadas al disciplinado toda vez que éste demoro de manera injustificada su intervención en la acción judicial a su cargo generando un perjuicio para los intereses y derechos de su prohijado, se da aplicación al principio de non bis in ídem. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / revoca y confirma decisión apelada/suspensión de dos meses en ejercicio de la profesión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200704230 01 S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 54 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Negada la ponencia del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la doctora LUZ COLOMBIA MARENCO POSSO, actuando como apoderada del abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, contra la sentencia emitida el 19 de Octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 54 numeral 1° y 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, recogidas por los cánones 35 numeral 1° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente actuación se originó por queja presentada por el señor MAXIMILIANO CORZO ESCOBAR, en la cual refiere la presunta falta de diligencia del abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, a quien le fue otorgado poder el 30 de enero de 2006, a fin de defender sus intereses al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2003-0091, alega el quejoso que en el curso del proceso no contó con defensa técnica, ya que el inculpado no informaba sobre el proceso a su cargo, situación que lo motivó a indagar sobre el mismo en el citado despacho judicial, confirmando la desidia del togado ya que estaba por surtirse el remate del

bien inmueble de su propiedad, sumado al poder otorgado para la reclamación administrativa que debía efectuar ante el Instituto de Seguros Sociales que no realizó. (fl. 01 c.o). Mediante auto de 5 de Octubre de 2007, se dispuso la acreditación de la calidad de abogado del doctor REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR. (fl. 27 c.o.) 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el A quo dictó auto de 11 de enero de 2008, y programó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 45 c.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 12 de abril de 2008, el Magistrado sustanciador de primera instancia, declaró persona ausente al disciplinable, por la inasistencia de éste a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 13 de febrero de 2008, en consecuencia le designó defensor de oficio en su orden al doctor José Uriel Acero García (fl.61 c.o Instancia), quien fue relevado del cargo en auto el 1 de agosto de 2008, (fl.67 c.o Instancia), procediendo a nombrar al defensor CARLOS LEONARDO ACONCHA RINCÓN, quien después de varios requerimientos fue notificado el 1 de diciembre de 2008 (fls.58 a 60 c.1ª Instancia). 4.- En escrito fechado 3 de diciembre de 2008, actuando como defensor de oficio CARLOS LEONARDO ACONCHA RINCÓN, presentó descargos argumentando ”

que en la queja no se encuentra probada la falta disciplinaria y por tanto se opone a la prosperidad de la misma, acto seguido de conformidad con el articulo 98 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, alega Nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 11 de enero de 2008, por medio del cual se fijo fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordena la notificación personal del abogado investigado, por cuanto se vulnero los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, al no citar debidamente al imputado a pesar de que obra dentro del proceso las direcciones y teléfonos del imputado”. 5.- En fecha 31 de marzo de 2009, el Seccional de conocimiento realizó audiencia de pruebas y calificación provisional una vez instalada, se dejó constancia que solo asistieron el defensor de oficio y el quejoso, se procedió a recibir ampliación de la queja del señor MAXIMILIANO CORZO ESCOBAR, quien adujo que no tuvo la debida representación de sus derechos frente al proceso que le había encomendado al abogado, pues este no le informó acerca del trámite que se adelantaba respecto del bien objeto de proceso hipotecario a favor del banco Granahorrar, y entretanto éste realizó de manera puntual las consignaciones por el valor que habían pactado en la prestación del servicio del abogado, advirtiendo que el togado descuidó de manera injustificada su proceso. Acto seguido intervino el defensor de oficio, quien manifestó carecer de pruebas para poder refutar la queja, por tanto solicitó como pruebas: oficiar al Juzgado Veintinueve Civil Municipal a fin de precisar las actuaciones

realizadas por el togado en dicho proceso hipotecario, y oficiar al Banco Davivienda a fin de confirmar si el titular de la cuenta donde se hacían las consignaciones era el abogado inculpado; respecto de los demás hechos el defensor considera que no le constan e insta a que antes de tomar cualquier determinación se hace necesario probar “los modos”. Como pruebas de oficio se insistió en la versión del querellado, a fin de establecer las circunstancias objeto de investigación. 6.- En continuación de audiencia de pruebas y calificación calendada el 5 de mayo de 2009, se dejó constancia de la asistencia del quejoso y el defensor de oficio, se informó que no se han allegado las pruebas decretadas por tanto se suspendió la diligencia para el día martes 2 de Junio de 2009. 7.- Llegado el día señalado se instaló la audiencia contando con la comparecencia del defensor de oficio y el quejoso, se corrió el traslado del expediente, y procedió el Magistrado sustanciador a pronunciarse respecto de solicitud de nulidad elevada por el defensor del inculpado, indicando que del estudio detallado del plenario, se encuentra que efectivamente se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y vulneraron el derecho a la defensa del disciplinado, por indebida notificación, por lo anterior declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenaba la apertura de la investigación de fecha 11 de enero de 2008, a fin de que se procediera a notificar al inculpado en debida forma para que puediera ejercer su derecho de defensa. (fls. 45, 46 y 114 c.o. 1ª Instancia).

8.- Mediante auto de 02 de Junio de 2009 se ordenó la apertura del proceso en contra del abogado, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó notificar al disciplinado ( fl.115 c.o. 1ª Instancia). 9.- El Magistrado Instructor, ante la inasistencia del disciplinado en fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional de 10 de Julio de 2009, procedió de conformidad a lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y una vez agotado el emplazamiento, mediante auto adiado el 17 de septiembre de 2009, se declaró persona ausente, al abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, designando como defensora de oficio a la doctora LUZ COLOMBIA MARENCO POSSO (fl. 140 c.o. 1ª Instancia) y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de mayo de 2010. 10Teniendo en cuenta el cambio de Magistrado se reprogramó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de Junio de 2010, a las 4:00 p.m. (fl. 153 c.o. 1ª Instancia). Fecha en la cual solo asistió la defensora de oficio, una vez instalada la audiencia se dió la lectura de la queja, y se corrió traslado de la misma, para que la defensa aportara o solicitara pruebas, manifestando esta última que se coadyuva con las pruebas obrantes en el proceso, por lo cual indicó la Magistrada que las pruebas decretadas con anterioridad quedaron incólumes pese a la declaratoria de nulidad que antecede y se aplazó la audiencia para el día 8 de Julio

de 2010. 11.- Una vez instalada la audiencia del 8 de Julio de 2010, se corrió traslado del proceso remitido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá a la defensora de oficio del inculpado, quien manifestó que su representado actuó dentro del proceso de referencia solicitando nulidad del mismo y que ésta fue su única actuación toda vez que se dió la terminación del proceso por pago de la obligación. La Magistrada Sustanciadora encontró necesario la práctica de algunas pruebas como: la confirmación del titular de la cuenta de Davivienda, y extractos bancarios de la misma en el periodo de marzo de 2006 a Junio de 2007, a fin de comprobar la veracidad de las consignaciones que realizaba el señor quejoso como pago de los servicios profesionales en cabeza del abogado MARTÍNEZ VILLAMIZAR, escuchar al quejoso en ampliación de la queja, por lo que suspendió la audiencia para el 6 de septiembre de 2010, por cambio de magistrado debió fijarse para el 25 de noviembre de 2010 (fl. 188 c.o 1ª Instancia). 12Celebradas las audiencias de pruebas y calificación provisional los días 25 de noviembre de 2010, 6 de Julio de 2011 y 11 de Julio de 2011, y a su vez evacuadas las pruebas decretadas, previo análisis del acopio probatorio, con sujeción al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado instructor consideró que a la fecha contaba con elementos probatorios suficientes y de convicción para agotar

esta primera etapa del procedimiento, por lo cual se formuló cargos en contra del abogado disciplinado, por infracción al artículo 54 numeral 1 y 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971, contempladas hoy en su orden, en el artículo 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el Magistrado Instructor, que se evidenció que entre el quejoso y el disciplinado se acordó un mandato para la representación judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2003-0891, tramitado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, aunado a los pagos realizados por el quejoso al abogado disciplinado sin mediar actuación alguna. Finalmente se tiene que el mandato otorgado al querellado para el trámite de reconocimiento de los derechos propios de la seguridad social ante el Instituto de Seguros Sociales fue suscrito únicamente por el querellante el 14 de marzo de 2007, actuaciones éstas que comportaron conducta indiligente y vulneratorio del código de ética de la profesión asumida por el abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, incurriendo en falta a la debida diligencia profesional y honradez del abogado por tanto se hace necesario continuar con la presente actuación. Por ende, procedió llamar a juicio al abogado inculpado, toda vez que no cumplió con la gestión encomendada ya referida, frente a la cual recibió remuneración como consta en las consignaciones realizadas a su cuenta personal, sumado a que siendo apoderado del quejoso, demoró el inicio de la actuación profesional colocando en peligro los intereses y derechos de su poderdante.

Acto seguido, la defensora de oficio manifestó que una vez cumplida la etapa probatoria, se allana a las pruebas decretadas y practicadas. Se fijó nueva fecha para realización de la audiencia de juzgamiento para el 25 de agosto de 2011, aplazada para el día 7 de septiembre de 2011, una vez hecho el control de legalidad y convalidando todas las pruebas que hacen parte del proceso. (fl.238 c.o. Instancia).

11. En audiencia de Juzgamiento del 7 de septiembre de 2011, de conformidad con el articulo 106 de la ley 1123 de 2007, se corrió traslado para presentación de alegatos de conclusión a la defensora del investigado, quien adujo como exculpación del disciplinado que en el proceso ejecutivo por regla general la fórmula de arreglo procedente es el pago de la obligación, por tanto la actuación del disciplinado pudo encaminarse a instar al mandante para que cancelara la deuda y por ello se limitó su intervención dentro del proceso y señala que si el mandante estaba inconforme con los honorarios bien hubiera podido iniciar acción de regulación de los mismos, por tanto solicita absolución de los cargos imputados a favor de su defendido (fl. 256 c.o. Instancia).

DE LA SENTENCIA APELADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionatorio el 19 de Octubre de 2011, en contra del abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR por la comisión de las faltas contempladas en el artículo 54 numeral 1 y 55 numeral 1

del Decreto 196/1971, por falta a la honradez, pues se logró establecer el efectivo pago por concepto de honorarios a fin de intervenir en proceso hipotecario adelantado en contra de su mandante, previendo la condición de desempleo en la cual se encontraba el señor MAXIMILIANO CORZO ESCOBAR, aunado a sus condiciones de necesidad (remate del inmueble), ignorancia (la única forma de terminar el proceso era el pago) e inexperiencia (grado de instrucción), circunstancias éstas que condujeron al pago cumplido de honorarios sin mediar actuación alguna por parte del disciplinado y falta a la debida diligencia, pues resultó ausente el imputado en las actuaciones que se adelantaron en contra de su mandante, omitiendo ejercer la defensa de los intereses y derechos de su prohijado (folios 258 a 289). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primer grado, la defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación, y sustentó su impugnación afirmando que las obligaciones a cargo del abogado en el proceso ejecutivo eran de medio y no de resultado, por tanto el hecho de que el togado hubiese presentado un escrito al Juzgado de conocimiento y este lo desestimara no quiere decir que la gestión no estaba acorde con los honorarios pagados y si el quejoso consideraba que los honorarios no estaban conformes con la gestión del abogado REYNALDO MARTÍNEZ, debió iniciar incidente de regulación de honorarios. Arguye que el proceso ejecutivo hipotecario terminó con el pago de la obligación y no con el remate del bien, por tanto no podía haberse opuesto al remate, frente a las

anteriores consideraciones señala que la actuación del Doctor REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR fue ajustada a derecho por tanto solicita la terminación anticipada dando aplicación a lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, corresponde a esta Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la apelación Los cargos por los que se condenó al jurista en el fallo apelado son los descritos en el artículo 54 numeral 1 y artículo 55 numeral 1 del Decreto 196/1971, así: “Artículo 54.Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1a. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. “…” “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de

las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…” Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra sentencia a través del cual la Sala Jurisdiccional de Bogota, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES al abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2.1 De la falta a la honradez del abogado, artículo 54 numeral 1 Decreto 196 de 1971: Pues bien, examinado en su conjunto el recaudo probatorio, aprecia la Sala que en el asunto bajo estudio se configura la falta descrita en el referido precepto y está demostrado el vínculo existente entre el abogado investigado y el mandante, igualmente se encuentra establecido que este último entregó al disciplinable la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000.oo) a través de consignaciones realizadas desde marzo de 2006 a junio de 2007, a la cuenta personal del inculpado, que fueron refrendadas por extractos que allegó el Banco Davivienda (fls. 204 a 220 c.o.), habida cuenta que este valor correspondió al pago por las labores a él encomendadas. Ahora bien de cara a las circunstancias que rodearon la materialización de la falta es importante precisar que los dineros entregados a los abogados por concepto de

honorarios son a título traslaticio de dominio, por ende, sobre ellos no se puede predicar falta alguna, por que no hay obligación de devolverlos. Nace entonces el deber de diligencia y mientras no se demuestre la existencias de vicios del consentimiento en el mandante, no hay lugar a considerar la tipificación de la falta en comento. Por lo anterior, considera la Sala que nos encontramos frente a un concurso aparente de tipos que se resuelve a través del principio de consunción, evitando con ello la vulneración al principio del non bis in ídem. Lo anterior considerando que basta con una simple lectura de la sentencia de primer grado, para darse cuenta que el Seccional de instancia estructuró fácticamente la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55, del Decreto 196 de 1971, a partir de los mismos hechos y razonamientos jurídicos sobre los cuales fundamentó la falta a la honradez, lo cual permite concluir –sin mayor hesitación-, que en realidad nos encontramos ante un concurso aparente de faltas, pues los hechos que sirvieron de fundamento al reproche disciplinario son los mismos, lo cual impone a la Sala absolver al abogado de esta falta, en aras de preservar el principio de non bis in ídem. 2.2 De la falta a la debida diligencia profesional, articulo 55 numeral 1 Decreto 196 de 1971: En punto de esta infracción disciplinaria es de anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; naciendo a partir de ese momento el deber de atender con

celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Está demostrado en el informativo, que el poder fue otorgado al inculpado, por el señor MAXIMILIANO CORZO ESCOBAR, desde el 30 de marzo de 2006, para que lo representara en proceso ejecutivo Hipotecario de Radicado N° 2003-091 promovido por el Banco Granahorrar (fl. 12), y sólo procedió a presentar incidente de nulidad el 30 de marzo de 2007. Igualmente, analizado en su conjunto el acervo probatorio allegado, no existe el menor atisbo de duda, en el sentido de que ciertamente era de conocimiento del profesional cuestionado, que ya existía sentencia y liquidación del crédito en firme, precisando su intervención en la acción judicial en lo que en adelante sería diligencia de avalúo y remate del bien, pues se tiene que el inculpado no veló por los intereses de su mandante toda vez que no actúo en diligencia de secuestro de fecha septiembre 6 de 2006, cuando ya contaba con poder para actuar en la causa, sumado a que no descorrió el traslado del avalúo ordenado en auto del 13 de Marzo de 2007, se puso de presente que sobrevino la terminación anormal del mismo, por

pago total de la obligación, como consta en escrito del apoderado de la parte demandante de fecha 30 de Julio de 2007. Lo expuesto, permite afirmar sin lugar a equívocos, que el disciplinable de manera injustificada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, en consecuencia, se advierte atinada la sentencia de primera instancia, cuando lo encontró responsable de haber transgredido el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196/71, por lo tanto también se confirmará. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable, no le queda a la Sala Dual una posibilidad distinta a la de absolver al abogado inculpado en lo que respecta a la presunta comisión de falta contra la honradez, modificar la sentencia apelada, reduciendo la dosificación de la sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, que deviene del reproche disciplinario irrogado al disciplinado en vista de la materialización de la falta a la debida diligencia profesional imputada al doctor REYNALDO MARTÍNEZ

VILLAMIZAR.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la decisión de Instancia para en su lugar ABSOLVER al doctor REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, identificado con cédula

de ciudadanía N° 9.510.302 y titular de la Tarjeta Profesional N° 2362 del C.S. de J., por los hechos imputados bajo el cargo del artículo 54 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR, la providencia del 19 de Octubre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual fue sancionado con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al Abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, para que en su lugar, hallarlo responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, contemplada hoy, en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que constituye falta a la debida diligencia profesional, y sancionarlo con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de acuerdo a las consideraciones expuestas en ésta providencia.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de Instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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