CSDJ - F11001110200020070451102ADJUNTA20130607093254-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070451102ADJUNTA20130607093254-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013. Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200704511 02
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Antony Cruz Useche.
Denunciante: Graciela Suárez y Otros.
Primera Instancia: Suspensión 2 Meses.
Decisión: Modifica la sanción e impone Censura.
ASUNTO A DECIDIR Subsanada la irregularidad advertida, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 17 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con 2 meses de suspensión al abogado ANTONY CRUZ USECHE, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – anteriormente numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem anteriormente numeral 1 del artículo 55 Decreto 196 de 1971. 1 M.P. Ada Consuelo Velásquez Echavarría – Sala con el Magistrado Ernesto Fajardo Castro
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200704511 02
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Por oficio del 30 de julio de 2007, los señores Gonzalo Marroquín Medina, Ana Lucía Chaux, Rosaura Manrique Aguilar, Angelina Coy, Olga María Cárdenas, Antonio Mateus, Flor Alba Rojas Rey y Graciela Suárez, miembros de la comunidad del Barrio Cagüa - Segundo Sector, de Soacha -Cundinamarca, manifestaron haberle conferido poder al abogado ANTONY CRUZ USECHE, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su fin el proceso de pertenencia del inmueble distinguido bajo el folio de matrícula N°50S-145891, pactando honorarios por dicha labor que fueron cubiertos parcialmente. Debido al incumplimiento del inculpado, previa verificación en los juzgados de la municipalidad de Soacha, encontraron que la acción encargada no tuvo inicio, e igualmente no se les informó de parte del aquejado en cuanto al resultado de la gestión. Para el efecto, anexaron al escrito de queja varias fotocopias de consignaciones efectuadas por los inconformes al profesional. (fls.1-15 c.o.). Calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Previo a cualquier trámite,
se allegó copia del certificado N°252 de enero 29 de 2008, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde consta que el doctor ANTONY CRUZ USECHE, identificado con la C.C. N°19.385.523, con T.P. N°54.164, vigente (fl.22 c.o.). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de esta Sala el 28 del mismo mes y año, en el cual se constató que contra el citado profesional no se registra sanción alguna. (fl.23 c.o.). Apertura de investigación. La Magistrada A quo, por auto del 11 de abril de 2008 dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ANTONY CRUZ
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA USECHE y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de agosto de 2008 (fl.24 c.o.). Audiencias de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –agosto 12 de 2008, se inició dicha diligencia con la asistencia del abogado investigado doctor ANTONY CRUZ USECHE y de los quejosos Rosaura Manrique Aguilar, Olga María Cárdenas Benítez, Ana Lucía Chaux de Pérez y Gonzalo Marroquín Medina. Previas las advertencias de ley y leída la queja se le corrió traslado al inculpado quien
procedió a rendir versión libre, donde reconoció haber aceptado el poder conferido por miembros de la comunidad del Barrio Cagüa - Segundo Sector, de SoachaCundinamarca, con miras a que cada uno de sus poderdantes obtuvieran el título de propiedad de los inmuebles construidos en el predio de mayor extensión, donde estaba la mayoría de éstas personas e informó como en procura del objetivo, estableció: 1) que el predio en mención carecía de planos urbanísticos; 2) tenía una deuda por $30.000.000 por concepto de impuesto predial y 3) sobre el mismo pesaba un embargo por proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, registrado desde el 23 de febrero de 1998, cuya demandante era la señora María Elba Sánchez de Barrera y el demandado Alejandro León Domínguez, limitantes para iniciar el proceso de pertenencia al cual se comprometió, porque en su sentir, al tener dicho gravamen, el predio quedaba por fuera del comercio y de contera le impedía proceder a la respectiva acción real. Sin embargo, con el fin de cumplir el compromiso adquirido contrató los servicios del señor Alberto David Beltrán, para que realizara un levantamiento topográfico de los lotes de cada uno de sus poderdantes, pagando por dichos servicios la suma de $600.000 y logró que la Oficina de Catastro Municipal de Soacha redujera la obligación por impuesto predial a la suma de $8.000.000, los cuales pagó la comunidad y obtuvo la copia de los folios de matrícula de cada predio y del citado proceso ejecutivo.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente indicó que en la actualidad cada uno de los predios poseídos por sus clientes y el resto de la comunidad, son disfrutados de manera pacífica, ajeno a cualquier limitación y sin haberse designado secuestre con relación al proceso ejecutivo del cual se libró el mencionado embargo, sobre el que se habían planteado varias fórmulas para el levantamiento a efectos de poder iniciar la correspondiente demanda de pertenencia, sin que ello se hubiese dado, estando en ese estado su gestión frente al compromiso adquirido. (Cd Audiencia de la fecha). El investigado, no aportó o solicitó pruebas y caso contrario pidió la suspensión de la diligencia a efectos de allegar elementos los evidenciables para el caso. Etapa probatoria. El señor Gonzalo Marroquín Medina –uno de los quejosos, aportó en fotocopia los poderes conferidos al aquejado por Rosaura Manrique Aguilar, Flor Elba Rojas Rey e Hilda Inés Peña, dirigidos al Juez Civil del Circuito de Soacha. Fueron incorporados al plenario y de los mismos se corrió traslado al encartado. En la ampliación y ratificación de queja el señor Gonzalo Marroquín Medina, se sostuvo en todos y cada uno de los puntos de la querella, manifestando que al
abogado denunciado no se le contrató para que se reuniera con los hermanos León, toda vez que el mandato conferido y el compromiso adquirido fue el de obtener la titulación de sus predios, habiéndose fijado unos términos para cumplir dicha gestión, pero no los cumplió porque desde hacía dos años “no volvió a darles la cara” (sic) y mucho menos les había informado sobre los resultados del encargo. Sostuvo que no era cierto los trabajos topográficos a los cuales hizo mención el procesado, mucho menos conocía al señor Alberto David Beltrán o que su comunidad se hubiese comprometido a pagar el monto de la obligación origen del embargo que pesaba sobre el predio donde estaban sus viviendas.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La diligencia fue suspendida y se programó su continuación para el día 20 de agosto de 2008. (fls.31-35 y CD Audiencia de la fecha). Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada –agosto 20 de 2008, siguió el trámite de dicha diligencia, con la asistencia del disciplinable y de los quejosos Gonzalo Marroquín Medina, Rosaura Manrique Aguilar, Flor Alba Rojas Rey y Olga María Cárdenas Benítez.
En uso de la palabra el investigado, aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40145891, correspondiente al predio en mención, donde obra registro del embargo ampliamente reseñado y la relación de 32 personas que le confirieron poder. Además solicitó las declaraciones de Edilberto Bahamón, ex director de la Oficina de Catastro de Soacha y de Antonio Tovar, quien lo acompañó a varias reuniones con el señor Fernando León. Por su parte el señor Gonzalo Marroquín Medina, en representación de los quejosos, aportó copia de 29 consignaciones, así: 26 por $50.000; 2 por $100.000 y 1 de $40.000, realizadas en la cuenta N°2014005100564 de Conavi, a nombre del aquejado y 4 recibos de caja por $50.000, suscritos por el mismo, correspondientes a abonos de honorarios. (CD audiencia de la fecha). Pronunciamiento sobre pruebas. La Magistrada ordenó la inclusión al proceso de los documentos aportados por el quejoso y el investigado e igualmente accedió a las pruebas testimoniales requeridas. De oficio dispuso la declaración de Alejandro León Domínguez; solicitar información sobre el titular de la cuenta N° 2014005100564 y oficiar al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera información pertinente sobre el proceso ejecutivo N° 1998-0046. Suspendió la diligencia para continuarla en noviembre 26 de 2008. (fls. 40-57 y CD).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Pruebas. El Banco de Colombia remitió comunicación fechada del 1° de 2008, anexando los extractos generados desde julio de 2005 a julio de 2007 de la cuenta de ahorros N° 201-451005-64, cuyo titular es Antony Cruz Useche (fls. 67-91 c.o.). El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, por oficio del 27 de octubre 27 de 2008, informó que en ese despacho cursaba el proceso ejecutivo N° 1998-0046 de María Elba Sánchez de Barrera contra Eduardo Rincón y Alejandro León Domínguez, donde se decretó el embargo vigente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-40145891, de propiedad del señor Alejandro León Domínguez e igualmente que fue librado despacho comisorio para el secuestro del mencionado predio, sin tenerse constancia la realización de tal diligencia (fl.91 c.o.). Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada – noviembre 26 de 2008 – se prosiguió con dicha diligencia con la asistencia del investigado y los quejosos Rosaura Manrique Aguilar y Gonzalo Marroquín Medina, como también el declarante Willam Antonio Tovar Benavides. Previa autorización del despacho, el señor Willam Antonio Tovar Benavides, rindió declaración mediante la cual manifestó conocer al abogado inculpado desde hacía
seis años, a más de unirlo a dicho profesional la reparación de sus vehículos. No precisó, ni aportó información concreta sobre los hechos investigados, diferente a manifestar que le “constaba haber presenciado en el 2007” (sic) tres ó cuatro reuniones entre el doctor Antony Cruz Useche y el señor Alejandro León Domínguez. (CD Audiencia de la fecha).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La Magistrada, previa incorporación al investigativo de la documental allegada, le corrió traslado al investigado y a los quejosos, en particular la comunicación del Banco de Colombia (fls.6790 c.o.) y del oficio del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá (fl.91 c.o.), sin que se diera objeción alguna por parte de los intervinientes. (CD audiencia de la fecha). Acto seguido, luego del recuento fáctico y probatorio de lo compendiado, la Magistrada de instancia, entró a calificar la actuación jurídica con la formulación de pliego de cargos contra el abogado ANTONY CRUZ USECHE, como presunto responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1 del artículo 55 ibídem actualmente tipificados en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del
deber profesional consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 “hoy recogidos por el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007” (fl. 94 c.o. sic). Como soporte de dicha decisión, el A quo precisó que pese al compromiso el doctor Cruz Useche, adquirido desde el año 2005, para representar a los quejosos y otros miembros de la comunidad del Barrio Cagüa - Segundo Sector, de SoachaCundinamarca, para adelantar un proceso ordinario de pertenencia con el fin de adquirir mediante prescripción adquisitiva de dominio la vivienda poseída por éstos, conviniendo con sus poderdantes la suma de $600.000 por honorarios, pagaderos en cuotas de $50.000, los cuales le fueron cubiertos de manera parcial, pero no cumplió, con la justificación de que su inacción se debió a que sobre el predio de mayor extensión existía un embargo derivado de un proceso ejecutivo, por carecer del plano urbanístico del inmueble y adeudarse $30.000.000 por concepto de impuesto predial. En razón a tales circunstancias, concluyó la funcionaria A quo, que al haber cumplido los poderdantes con la entrega de los documentos necesarios para promover la
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acción de pertenencia, el inculpado estaba en la obligación de adelantar mediante demanda y ante el juez respectivo la iniciativa de dichas pretensiones, sin que ello hubiese ocurrido, como tampoco renunció al compromiso, pese a la interpretación errada aducida por el aquejado con relación a la imposibilidad de iniciar aquella acción, por estar vigente el citado embargo. (CD Audiencia de la fecha). Previa autorización, el investigado solicitó insistir en las declaraciones ordenadas en la primera etapa procesal. La Magistrada accedió a lo pedido por el investigado y de oficio ordenó requerir a la Tesorería y a la oficina de Catastro municipal de Soacha, para que certificaran sobre la deuda de impuesto predial del inmueble en referencia y la existencia del plano urbanístico del mismo, respectivamente y al Juzgado 53 Civil Municipal de Soacha, para verificar sobre el embargo de remanentes dispuesto en relación con el proceso ejecutivo que recaía sobre el inmueble multicitado. (CD – Audiencia de la fecha). De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada a cargo de la audiencia se pronunció sobre la legalidad de la actuación y dio por terminada la diligencia; a su vez dispuso citar para la audiencia de juzgamiento el 2 de abril de 2009. (fls. 93-95 c.o. y CD); diligencia que se suspendió en varias oportunidades a solicitud de los quejosos y el disciplinado, hasta el 4 de mayo del mismo año. (fl. 145 c.o.). Pruebas. La Alcaldía Municipal de Soacha en comunicación del 21 de abril 21 de 2010, hizo constar que sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria N° 50S40145891, no se había autorizado o expedido licencia de urbanismo o construcción
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA alguna e igualmente fue remitida copia de la factura de cobro de impuesto predial correspondiente al año 2010, por valor de $4.615.000. Además se solicitó un plazo de diez días para responder sobre la información del pago de impuestos anteriores al año 2006. (fls.160-165 c.o.). Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – mayo 4 de 2010, se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia del abogado ANTONY CRUZ USECHE, procediendo la Presidenta de la Sala a correr traslado de la prueba documental recaudada (fls.160163 c.o.)., sin que se diera objeción alguna de parte del acusado. Sin embargo, el procesado solicitó suspender la diligencia en razón de la solicitud de la Oficina de Impuestos de Soacha, para responder lo relacionado con el pago del predial anterior al año 2006. La Magistrada accedió a la petición y ordenó insistir en la información solicitada y le reiteró al abogado investigado hacer comparecer a los testigos que se solicitó fueran escuchados; luego dispuso continuar con la diligencia en mayo 18 de 2010. (fls. 165-166 y CD).
Sin embargo, en la fecha acordada, no se pudo llevar a cabo la audiencia, por la inasistencia del investigado y su defensor de confianza. Se dispuso la compulsa de copias para investigar al abogado Elmer Honorio Álvarez Mosquera, por la inasistencia a las audiencias (fl.180 c.o.). Pruebas. Mediante comunicación del 15 de mayo de 2010, el Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha - Cundinamarca, solicitó la ampliación del término para dar contestación a la información solicitada sobre el pago de impuestos anteriores al año 2006 en relación con el predio multicitado. (fls.188-190 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Los quejosos solicitaron la fijación de nueva fecha para la audiencia de juzgamiento. La Magistrada de instancia por auto del 22 de julio de 2010, fijó para el día 17 de septiembre de 2010 la audiencia de juzgamiento suspendida y relevó del cargo de defensor al abogado Elmer Honorio Álvarez Mosquera, por lo que en adelante el disciplinado asumió su defensa. (fl.194 c.o.). Ante la inasistencia justificada del disciplinable, se procedió a la designación de defensor de oficio, recayendo el nombramiento en el doctor Filemón Torres Vásquez. (fl. 219 c.o.) y
programó dicha diligencia para el 9 de noviembre de 2010. (fl. 206 c.o.). Continuación Audiencia de juzgamiento. El día fijado -9 de noviembre de 2010 – se prosiguió la audiencia suspendida, con la asistencia del doctor Filemón Torres Vásquez, en su condición de defensor de oficio del disciplinado y de la señora Olga María Cárdenas Benítez, como una de las quejosas. En desarrollo de la audiencia, se verificó el escrito radicado por el investigado el 8 de noviembre de 2010 y el folio anexo al mismo (fls.222-223 c.o.), donde el disciplinado solicitaba la fijación de nueva fecha para la diligencia, alegando error en las fechas de las comunicaciones recibidas, la Magistrada concluyó que “esa situación comportaba un proceder tendiente a engañar al despacho, utilizando un documento cuyo contenido se evidenciaba alterado, conforme la verificación de los folios 194, 203, 216, 222 y 223 del c.o”. (sic) y dispuso la compulsa de las copias pertinentes ante la Fiscalía a efectos de que se investigara la posible comisión de conducta ilícita por parte del abogado ANTONY CRUZ USECHE, por la presunta evidencia de la alteración del documento presentado por el disciplinado. De otro lado la señora Olga María Cárdenas Benítez, se ratificó en todos y cada uno de los puntos de la queja, manifestando a la vez que el abogado inculpado le prometió al grupo de quejosos que iba a promover el proceso de pertenencia, ante lo cual le
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA manifestaron que solo querían la devolución del dinero dado por concepto de honorarios, a lo que se comprometió aquel, pero solo lo hizo a catorce de los quejosos aproximadamente $3.100.000 y quedaron faltando el resto, por lo que a partir de octubre de 2009 acordaron revocarle el mandato conferido. (2030CD Audiencia de la fecha - Sic). El doctor Filemón Torres Benítez, en su condición de defensor de oficio del disciplinado, alegó de conclusión, precisando que a pesar de los esfuerzos por contactar personalmente al abogado disciplinable, a efectos de poder obtener mayores elementos de juicio, sin que ello hubiese sido posible, se constituía un circunstancia limitante para el ejercicio pleno de la defensa técnica. En consecuencia dijo acogerse a los diferentes elementos de convicción recopilados dentro de la foliatura. Frente a la situación fáctica examinada, concluyó el defensor estar demostrado el compromiso adquirido por el abogado inculpado e igualmente el hecho de no haberse honrado la obligación de iniciar el proceso de pertenencia para lo cual fue contratado. Sin embargo indicó que, la exculpación dada por el aquejado para no presentar la demanda en referencia, no pareciera desatinada, si se tenía en cuenta las diferentes posturas sobre el tema, es decir si un embargo al excluir del comercio un bien
inmueble traía como consecuencia que no se pudiera iniciar este tipo de acciones de reales sobre el mismo y consideró que el yerro en cual habría incurrido su defendido tenía una connotación eminentemente culposa, al faltar al deber de diligencia, sin que se observara el ánimo de defraudar a sus clientes, además de tenerse en cuenta ese elemento como atenuantes al momento de examinar la conducta de su prohijado, de considerarse la posibilidad de responsabilizarlo. (CD Audiencia de la fecha).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El fallo apelado. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR al doctor Antony Cruz Useche, identificado con la cédula de ciudadanía número 19'385.523, y titular de la Tarjeta Profesional de abogado 54164 del C.S. de la J., con la SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES, en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las consideraciones plasmadas en esta providencia. SEGUNDO: ABSOLVER al doctor Antony Cruz
Useche, identificado con la cédula de ciudadanía número 19385.523, y titular de la Tarjeta Profesional de abogado 54164 del C.S. de la J., como autor responsable de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 1 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, hoy numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las consideraciones plasmadas en esta providencia” (fls.242 -243 c.o. - Sic para lo transcrito). De la apelación y la nulidad. Notificadas en debida forma las partes, compareció el abogado ANTONY CRUZ USECHE, mediante escritos radicados el 11 y 14 de enero de 2011 para interponer sustentar el recurso de apelación contra el fallo, solicitando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 17 de septiembre de 2010, por la presunta vulneración al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto no había podido presentar los testimonios solicitados, para demostrar su diligencia. Solicitó que en caso de no prosperar la nulidad invocada, subsidiariamente se revocara el fallo apelado, porque la concurrencia de una causal de exclusión de responsabilidad y se le impusiera censura, al haber devuelto los dineros antes de proferir sentencia, de acuerdo al criterio de atenuación previsto en el ordinal 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 249-253 c.o.). De la nulidad. Concedido el recurso ante esta instancia (fl. 265 c.o.), le correspondió su definición a quien funge y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la judicatura mediante providencia del 1° de julio de 2011 – Acta N° 056, resolvió
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, adelantada el 9 de noviembre de 2010, inclusive, dejando a salvo el material probatorio recaudado al considerar que: “Pues bien, verificado el registro magnético contenido en el CD donde fue grabado el audio de la audiencia de juzgamiento del noviembre 9 de 2010, se tiene que la Magistrada a cargo de la diligencia, al pronunciarse sobre la solicitud del abogado investigado, radicada en noviembre 8 de 2010, (fl. 222 c.o), mediante la cual requería fijar una nueva fecha para llevar a cabo esa diligencia, aduciendo haber recibido dos telegramas donde se le informaba la realización de la audiencia en fechas diferentes, esto es 17 y 9 de noviembre de 2010, aportando para ello fotocopia del telegrama N°3072 (fl.223 c.o.), donde se le hacía mención que la audiencia se llevaría en noviembre 17 de 2010 y por tanto en esa fecha debía hacer comparecer a Alejandro León, Edilberto Bahamón, Margaría María Urugurú, Alberto David Beltrán, Cecilia Beatriz León Domínguez y a Clara León Domínguez, para escucharlos en declaración.
Empero, la funcionaria de instancia tras observar inconsistencia entre la fecha consignada en la copia del telegrama aportado por el investigado (fl.223 c.o.), donde se le informa al inculpado que la audiencia se llevaría a cabo el 17 de noviembre de 2010, a las 9:00 a.m., y la copia de la misma comunicación incluida a folio 204, donde se registró que la diligencia se realizaría el “17 de septiembre de 2010, hora 9:00 a.m”., (sic), concluyó que ese hecho comportaba una conducta o maniobra engañosa del inculpado para con este proceso, lo que la llevó a no atender el pedimento del procesado en cuanto a las declaraciones ; dar por clausurada la etapa probatoria en el juicio y de contera dispuso escuchar en alegaciones finales al abogado de oficio. Tal hecho, podría parecer de poca trascendencia o incidencia en el trámite de este procedimiento disciplinario, pero no, resulta que vista la actuación de manera reposada la comunicación aportada por el doctor Antony Cruz Useche, la cual fue allegada estando en curso la apelación ante esta instancia, a la que igualmente fue anexada la certificación de la empresa de correos “472 La Red Postal de Colombia” –folio 6 del c. de 2ª Inst.- se concluye que aquél hecho inicialmente atribuido a una maniobra engañosa del investigado, resultó un error de trascripción de aquella empresa, según se desprende de las explicaciones allí expuestas (…)”; en consecuencia se ordenó devolver las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para rehacer la actuación. (fls. 16-38 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por auto del 29 de septiembre de 2011, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Superioridad, ordenó rehacer la actuación, citando a los testigos y fijó para el día 25 de enero de 2011, la audiencia de juzgamiento, librando para el efecto las comunicaciones de rigor. (fl.271 c.o). En la fecha señalada – enero 25 de 2011, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de las quejosas Rosaura Manrique Aguilar, Olga María Cárdenas y Ana Lucía Chaux de Pérez e igualmente lo hicieron, los señores Edilberto Bahamón Reinoso y Alberto David Beltrán Coronel, en calidad de testigos. También comparecieron el abogado Antony Cruz Useche y el defensor de oficio Filemón Torres Vásquez. Previa las advertencias de ley, el señor Edilberto Bahamón Reinoso, rindió declaración en la cual manifestó que era técnico catastral y que distinguía al disciplinado desde el año 1997, pues en su condición de Jefe de la Oficina Delegada de Catastro del municipio de Soacha, lo conoció cuando aquel recurría para adelantar
tomas o desenglobes de terreno; sin embargo negó cualquier vínculo contractual con el disciplinado o conocer a los quejosos. Frente a la pregunta de la Magistrada si conocía los terrenos objeto de la litis, a su vez génesis de esta investigación, asintió y manifestó haber trabajado lotes como San Juan, Las Vegas, señor León y Cagüa, del cual precisó que quedaba hacia la parte de arriba de Soacha y que en el año 2005, el abogado Cruz Useche solicitó el censo catastral para no tomarse como lote de engorde y aplicar la Ley 44 de 1990 para efectos de las tarifas mínimas del impuesto predial. Finalmente, frente al interrogante del disciplinado en cuanto a que efectos sobre impuestos pudo haber derivado su solicitud del censo catastral, el declarante
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200704511 02
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA afirmó que lo desconocía, pues solo se atenía a la Ley 44 de 1990 y que no tenía conocimiento de queja alguna en su contra. (Cd Audiencia de la fecha). Hizo lo propio el señor Alberto David Beltrán Coronel, manifestando que conocía al abogado Cruz Useche desde hacía 16 años y que en oportunidades varias le colaboró en el Barrio Cagüa de Soacha, haciendo un censo con un plano, sobre el número de casas habitadas, lotes etc,. Asintió haber escuchado como el abogado le explicaba a
algunos moradores que era necesario cancelar un embargo que pesaba sobre el predio para poder iniciar el proceso de pertenencia. Previa autorización de la Magistrada el investigado enseñó un plano del cual observó al funcionar
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