CSDJ - F11001110200020070472604ADJUNTA20130405093922-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070472604ADJUNTA20130405093922-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°110011102000200704726 04/2534 ID Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En grado jurisdiccional de consulta, han arribado a esta Corporación las presentes diligencias, para decidir lo que en derecho corresponda sobre la providencia calendada el 11 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en curso (2013), al doctor MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA, en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público-, por desacatar el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2007, confirmado mediante fallo de 28 de noviembre de 2007 por esta Colegiatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y la LIQUIDADORA de LA FUNDACIÓN 1 Sala integrada por los doctores Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho
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° Radicado N° 110011102000200704726 04/2534 ID SAN JUAN DE DIOS, ANNA KARENINA GUANA PALENCIA, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, trabajo y la Seguridad Social, presuntamente vulnerado por las Entidades accionadas, porque a pesar de tener un vínculo laboral con el Hospital de la Hortúa a través de un contrato a término indefinido en el cargo de Jefe enfermería, en el año 1999 le fue suspendido el pago de sus salarios y prestaciones sociales. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 22 de octubre de 2007, concedió la protección implorada y, en consecuencia, ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, A LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la LIQUIDADORA designada por el Gobernador de Cundinamarca que, si aún no lo han hecho, a partir de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo y a más tardar en el término de quince (15) días calendario en la proporción que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a) Cancelen las mesadas SALARIALES y las prestaciones adeudadas al señor CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA (que no le hayan sido canceladas en el
pago efectuado con base en la (Resolución 1364 de 2007), incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales, b) de no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en el término de un mes; c) Adopten las medidas administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias, incluso aquellas relacionadas con la suscripción de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacia el futuro el pago de los salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones a favor del actor, hasta cuando se dirima por vía administrativa o judicial lo referente a sus responsabilidades por el pasivo prestacional de la extinta fundación San Juan de Dios, o empiecen a aplicarse efectivamentea favor del accionante los acuerdos y convenios que han resultado probados" (Sic para todo lo transcrito, resaltado original). Esta sentencia fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del H. Magistrado CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, el 28 de noviembre de 2007 (fl. 240 del c.o del desacato II). República de Colombia Rama Judicial
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° Radicado N° 110011102000200704726 04/2534 ID Mediante auto de 21 de abril de 2008, el Seccional de Bogotá, sancionó el
desacato y ordenó cumplir el fallo, puesto que se acreditó una considerable demora, que no se compadecía de las necesidades del accionante, la Ley 998 de 29 de noviembre de 2005, artículo 68 destinó $60 mil millones, mediante créditos condonables, para los hospitales San Juan de Dios de Bogotá e Instituto Materno Infantil, de los cuales $30 mil millones se trasladan de los recursos que ya han sido asignados para el proyecto “Mejoramiento, fortalecimiento y ajuste de la gestión de las instituciones de la red pública hospitalaria del país”, “el convenio de empréstito y el contrato de empréstito se celebraron el 4 de octubre de 2006, casi un año después, el contrato fiduciario con FIDUPREVISORA el 21 de diciembre de 2006, el contrato de prestación de servicios entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y BDO AUDITAGE S.A. BDO el 19 de enero de 2007, y después realizadas las liquidaciones, que fueron a la auditoría y una vez certificadas, la firma y la liquidadora solicitaban a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el desembolso, para que esta a su vez solicitara al MINISTERIO DE HACIENDA el giro de los recursos a FIDUPREVISORA para su pago de acuerdo con la autorización de la liquidadora, con lo cual transcurrió en cada caso más de año y medio en que empezaran a efectuarse los primeros pagos acatando órdenes de tutela a esta Sala, sin que hubiera sido realizado al accionante” (fl 241 del c.o. de incidente de desacato II).
Pero la sanción fue revocada en consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en vista de los pagos realizados por el Ministerio, con fallo de fecha 28 de mayo de 2008, con ponencia de la doctora
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
ACTUACIONES Y PRUEBAS DECRETADAS
1. Con ponencia del magistrado HUGO YESID SUÁREZ SIERRA se insiste en la respuesta que debe dar el Ministerio de Hacienda (F. 52 c. desacato II)
2. El MINISTERIO DE HACIENDA (fl.71 c. desacato II) En respuesta del 5 de febrero de 2013 alega el cumplimiento de los fallos de 22
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° Radicado N° 110011102000200704726 04/2534 ID de octubre y 28 de noviembre de 2007, al haber sido cancelado lo ordenado en la Resolución 1364 de 2007 con fecha límite señalada por el máximo tribunal Constitucional. Que el 11 de marzo de 2009 esta Sala declaró cumplido el fallo. Cita unas decisiones de otras Salas de este Consejo, y solicitó que no se sigan los parámetros de la SU484 de 2008 porque el accionante se encuentra excluido de sus efectos
3. Respuesta del Gerente General del DIRECTOR DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
(F. 83 c. desacato II) quien afirmó que según los artículos 9 a 13 de la SU-484 de 2008, es al
MINISTERIO DE HACIENDA a quien le corresponde efectuar el pago, con el derecho a repetir, porque esa entidad no cuenta con recursos estando en imposibilidad material para hacerlo. Que la T-010 no resulta aplicable.
4. De Fiduprevisora y Grant Thornton Fast & ABS Auditores y Consultores Ltda afirmando que ninguna Resolución han recibido para auditar o pagar y mostrándose ajenos a éste trámite (F. 88 y 94 c. desacato II).
5. La LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por intermedio de apoderado (F. 109 c. desacato II) afirma que ya dio cumplimiento a las sentencias de tutela y por ello expidió la Resolución 06 de 11 de septiembre de 2012 (F. 40 c. cumplimiento III) que fue radicada en el Ministerio de Hacienda como lo acredita, y que ha hecho todo lo posible para que éste Ministerio siga los lineamientos de la ratio decídendi contenida en la T-010 de 2012 en todos los casos de ex funcionarios de la extinta San Juan de Dios, como lo prueba con las gestiones realizadas después de la radicación de la mentada Resolución.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD INCIDENTADA En escrito de fecha 21 de marzo de 2013, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor JULIÁN AGUILAR ARIZA, expuso las razones por las cuales esa Cartera consideró que no procede la declaración de desacato por parte del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, decretado en auto de fecha 11 de marzo de 2013, ni las respectivas sanciones,
conforme a lo expuesto a continuación: (i) Violación flagrante de la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada. Para la entidad incidentada, el Consejo Superior de la Judicatura desconoce y quebranta la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada de que goza la providencia por ella misma proferida el República de Colombia Rama Judicial
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° Radicado N° 110011102000200704726 04/2534 ID 11 de marzo de 2009, mediante la cual constató y declaró cumplido el fallo de tutela y ordenó el archivo de las diligencias. Concluyó, que avalar esta interpretación llevaría a la irresolución de los asuntos judiciales, pues con el argumento de cambio de una interpretación o una legislación, se aceptaría que asuntos judiciales resueltos con años de anterioridad volviesen a juzgarse, vulnerando el principio constitucional y de derecho de non bis in ídem, característica fundamental de nuestro Estado de Derecho. Es más, dicha situación ocasionaría una incertidumbre de que en cualquier momento les llegara una nueva citación del juez que conoció de su causa, diciéndoles que el derecho que se le ha reconocido o la condena que se le ha impuesto años atrás, ya fue modificada, por cuanto a través de nuevos pronunciamientos de las diferentes corporaciones judiciales, los derechos se interpretan de manera diferente y en consecuencia, tendrá que devolver lo que ha recibido o incluso pagar más de lo que ya ha pagado.
(ii) Falta de competencia para reabrir las diligencias. Consideró que la competencia del juez de tutela no es indefinida, ésta se mantiene hasta el momento en que el juez verifica el restablecimiento del derecho o las causas de la amenaza han sido eliminadas. Así está claramente definido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 27; y en sentido contrario, una vez verificado por parte del juez que se ha restablecido el derecho al accionante y así lo ha declarado mediante providencia judicial ejecutoriada, éste pierde su competencia y la consecuencia lógica es el archivo del proceso de manera definitiva. Admitir una interpretación diferente implicaría aceptar y permitir una competencia ilimitada en el tiempo del juez constitucional y la indeterminación de las cuestiones judiciales. El apoderado trajo, para nuestra consideración, los postulados de la Sentencia SU484 de 2008, en la cual la Corte concluyó: "... sólo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de República de Colombia Rama Judicial
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° Radicado N° 110011102000200704726 04/2534 ID seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada..." “Entonces, para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos antes de la expedición de la sentencia de unificación, como lo es el caso que nos ocupa,
para garantizar la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada defendida por la Corte Constitucional, resulta necesario revisar y analizar cuáles fueron las órdenes dadas en la parte resolutiva de cada fallo, sin posibilidad de modificarlas en trámites posteriores ni extenderle aparentes precedentes. (…) Lo ordenado en forma concreta y específica en la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 22 de octubre de 2007, y confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 28 de noviembre del mismo año, mediante la cual se concede la tutela formulada por el señor Rojas Sanabria, consistió en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca debían cancelar las mesadas salariales adeudadas incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Como se verá, estas acreencias salariales y las prestaciones sociales "adeudadas" al señor Rojas Sanabria debían calcularse desde el día en que se dejaron de hacer los pagos, hasta el 29 de octubre de 2001 (fecha de terminación del vínculo laboral). Y como ésta es una situación jurídica consolidada con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, goza de seguridad jurídica y debe respetarse la institución de la cosa juzgada. Máxime cuanto a través de auto proferido el 11 de marzo de 2009 se constató esta orden impartida en la
sentencia de tutela y así lo declaró el propio Consejo Seccional de la Judicatura cuando manifestó que el fallo había sido cumplido. Auto que tampoco se puede desconocer, menos aún después de más de 4 años de haber sido proferido, por cuanto no fue revocado ni modificado, quedando debidamente ejecutoriado y habiendo hecho tránsito a cosa juzgada” (fl. 3 respaldo, del cuaderno incidental de desacato en consulta) Concluyó que existe una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional que soluciona y define toda la problemática salarial y prestacional de todos los ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan República de Colombia Rama Judicial
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° Radicado N° 110011102000200704726 04/2534 ID de Dios y que el Consejo Seccional de la Judicatura exige que se dé cumplimiento al fallo de tutela de 22 de octubre de 2007 de conformidad con la interpretación de la sentencia T-010 de 2012, y luego, exige que se reliquiden los salarios del señor Rojas Sanabria hasta el día de la sentencia de segunda instancia que amparo sus derechos. “Lo que esto indica, es que no existe la mencionada claridad en la interpretación de la sentencia T 010 de 2012. Y en consecuencia, al no ser clara la fecha hasta la cual se debe reliquidar los salarios al señor Rojas Sanabria, al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público no se le puede endilgar negligencia, renuencia ni
desacato en el cumplimiento del fallo de 22 de octubre de 2012”. (fl4, respaldo, del cuaderno incidental de desacato en consulta) Razón por la cual solicitó se revocara la decisión tomada mediante auto del 11 de marzo de 2013, en el trámite de incidente de desacato propuesto por el señor Rojas Sanabria dentro de la acción de tutela 2007-4726, que declaró que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público desacató el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura el 22 de octubre de 2007, el cual fue confirmado mediante sentencia de 28 de noviembre del mismo año, por el Consejo Superior de la Judicatura; así como las sanciones impuestas al Dr. Cárdenas Santamaría, consistentes en dos (02) días de arresto y multa de cinco (05) días de salario mínimo legal mensual vigente. Para en su lugar archivar de manera definitiva las diligencias, teniendo en cuenta la vigencia del auto que declara cumplido el fallo de tutela, proferido el 11 de marzo de 2009 por el Consejo Seccional de la Judicatura. PROVIDENCIA CONSULTADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dedujo que el señor Ministro de Hacienda incurrió en desacato del fallo de tutela de fecha 22 de octubre de 2007, confirmado por esta Colegiatura el 28 de noviembre de 2007, que amparó los derechos fundamentales del señor CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA, imponiendo en consecuencia sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013,
al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor MAURICIO CARDENAS. El Consejo Seccional de Bogotá, trajo dentro de sus consideraciones, la sentencia de tutela proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde República de Colombia Rama Judicial
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° Radicado N° 110011102000200704726 04/2534 ID argumentó que los fallos deben cumplirse, en donde a través de un análisis interpretativo dedujo que la sentencia SU-484 de 2008 debería entenderse como que los contratos terminaron para el año 2001, la T-010 de 2002, aunque es interpartes para los efectos allí ordenados, no lo es para los efectos de explicar la interpretación correcta que debe darse a la SU mencionada, por lo cual no está aplicándose una sentencia interpartes a todos los casos del San Juan de Dios, sino que se está valiendo la Sala, como lo ha hecho el Consejo de Estado, de la interpretación autorizada que hace la Corte Constitucional de la mentada SU, para aplicarla con el rigor de igualdad que demanda el artículo 13 de la Carta Política a todos los casos sin distinción alguna, hayan o no prosperado en contra de esta Sala acciones de tutela por la interpretación equivocada que se hizo de la SU, y que hasta que los fallos no sean cumplidos en su totalidad, le asiste a ésta Sala la obligación de hacerlos cumplir, y pueden las y los accionantes, demandar el desacato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Está demostrado que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA, presentó ante la Sala de instancia, acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y la LIQUIDADORA de LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ANNA KARENINA GUANA PALENCIA, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, trabajo y la Seguridad Social, amparo que fue concedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de fecha 22 de octubre de 2007, confirmado por esta Colegiatura el 28 de noviembre de 2007. Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez República de Colombia Rama Judicial
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° Radicado N° 110011102000200704726 04/2534 ID
Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, en primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. (i) En ese orden de ideas, para el caso sub análisis, el primer aspecto a destacar es hacer un recuento de la orden dada en la tutela de fecha 22 de octubre de 2007, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proveído que fue confirmado por esta Superioridad el 28 de noviembre de 2007, a saber:
“SEGUNDO: ORDENAR al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
A LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la LIQUIDADORA designada por el Gobernador de Cundinamarca que, si aún no lo han hecho, a partir de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo y a más tardar en el término de quince (15) días calendario en la proporción que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a) Cancelen las mesadas SALARIALES y las prestaciones adeudadas al señor CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA (que no le hayan sido canceladas en el pago efectuado con base en la (Resolución 1364 de 2007), incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales, b) de no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las República de Colombia Rama Judicial
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° Radicado N° 110011102000200704726 04/2534 ID gestiones pertinentes para su consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en el término de un mes; c) Adopten las medidas administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias, incluso aquellas relacionadas con la suscripción de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacia el futuro el pago de los salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones a favor del actor, hasta cuando se dirima por vía administrativa o judicial lo referente a sus responsabilidades por el pasivo prestacional de la extinta fundación San Juan de Dios, o empiecen a aplicarse
efectivamente a favor del accionante los acuerdos y convenios que han resultado probados" (sic para todo lo transcrito, resaltado original) (subrayado fuera del texto). De este modo al revisar dentro del experticio procesal a folios 185, 186 y 426 del cuaderno original de tutela II, encontramos que la resolución 1343 de 2007, fue el medio, a través de la cual la FIDUPREVISORA S.A. acreditó el pago de acreencias al accionante por valor de $11.2140550.00. Continuando con el análisis del asunto, observa esta Sala, que la tutela que hoy es centro del incidente de desacato, fue objeto de estudio en pretérita ocasión, por esta misma Corporación, fungiendo como magistrada ponente la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien en esa oportunidad tras el análisis profundo del caso en concreto, determinó: “se resume y reitera: está evidenciado en el expediente que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios expidió las resoluciones N° 2347 del 1° de noviembre de 2007 y posteriormente la 016 del 26 de febrero de 2008, adicionando la anterior, lo que se hizo en cumplimiento de la orden judicial; también está probado que la primera de las Resoluciones, que contenía liquidación parcial de las acreencias, fue pagada el 26 de diciembre de 2007 con el crédito condonable que por 60.000 millones de pesos estaba en ejecución para entonces. A lo anterior debe agregarse que de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se apropiaron recursos por valor de 30.000 millones
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° Radicado N° 110011102000200704726 04/2534 ID de pesos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 2008 y para la fecha actual, tal como se dijo, se han formalizado el contrato de Empréstito y el Convenio de Desempeño entre la Nación y la Beneficiencia de Cundinamarca, lo que viabiliza le ejecución del pago completo de las acreencias laborales liquidadas a favor del accionante. Para la Sala se han realizado las gestiones necesarias con el fin de darle cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo y no puede atribuirse responsabilidad de carácter subjetivo al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. Porque ellos están así mismo obligados a cumplir con los trámites necesarios de carácter administrativo y presupuestal, para el correspondiente desembolso de los recursos públicos. No es el hecho por el hecho, ni la demostración objetiva de la existencia de una falta o desobediencia en el cumplimiento de una orden judicial como la plasmada en autos, lo que genera un juicio de reproche a la autoridad obligada con el mismo, aquello, es simplemente la base o fuente de un trasegar probatorio hacia la hipótesis legal que permita la conclusión de un reproche o una exoneración por lo acontecido, respecto de lo cual, es requisito sine qua non el análisis de una culpabilidad como
previo estudio a decidir el desacato, pues el elemento subjetivo de la conducta es asunto ineludible en dicho análisis. (…) Como se observa, lejos de cualquier afectación voluntaria está el comportamiento de los funcionarios involucrados, ante la demostración de gestión satisfactoria en procura de cumplir con el fallo de tutela, pues el Juez constitucional está obligado como el que más, a verificar todas las circunstancias que interfieren en el cumplimiento estricto de lo ordenado, siendo lo presupuestal asunto complejo y de dinámica difícil como para exigir más de lo legal, quizás de lo constitucionalmente reglado, elementos exógenos a la conducta del señor Ministro y del gerente involucrados en autos, que por serlo eximen de responsabilidad hasta la fecha”. (sic para lo transcrito) Así las cosas, este Ente Judicial encuentra sin muchas elucubraciones, que el fallo fue cumplido en esa pretérita ocasión respecto de los actos República de Colombia Rama Judicial
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° Radicado N° 110011102000200704726 04/2534 ID administrativos a cargo de la Entidad Accionada y en esta nueva oportunidad se pretende la concreción del pago, circunstancias que no está dentro de las prerrogativas del Titular del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que el desembolso de cualquier acreencia, depende de los rubros presupuestales de la Nación y de la disponibilidad de los recursos del Estado,
y así lo ha establecido la Corte Constitucional, en el trámite del incidente de desacato, donde el Juez de conocimiento debe tener sumo cuidado en la valoración del efectivo acatamiento del fallo constitucional, demostrando la responsabilidad subjetiva del incumplimiento del fallo –si da lugar-, evitando caer en desgastes de la administración de justicia. Debemos ser enfáticos en ello, pues es la misma Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 la que se refirió al contenido y alcance de las disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva “Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. “El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio. “Es pues el desacato un
ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”. República de Colombia Rama Judicial
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° Radicado N° 110011102000200704726 04/2534 ID En estos términos debe ser demostrada y comprobada la negligencia que recae sobre el funcionario que tiene el deber de cumplir del fallo de tutela, ya que no por el solo incumplimiento puede imputarsele una falta al funcionario responsable de ejecutar del cumplimiento de una obligación legal a cargo del Estado. (ii) Ahora bien, es claro para esta Colegiatura, que la razón que llevó al seccional de Bogotá a tramitar el incidente de desacato que hoy nos ocupa, fue la Sentencia de unificación 484 de 2008 emitida por la Corte Constitucional, donde en aplicación al derecho a la igualdad (art. 13 de la C.N.), amplio el espectro de decisión del fallo T-010 de 2012, aplicándolo al caso que nos ocupa, de una
manera erga omnes. Es claro que al tenor del numeral 5.7, de la SU 484 de 200, estableció: “5.17. La presente decisión no produce efectos respecto de: 5.17.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo d
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