CSDJ - F11001110200020070479202ADJUNTA20160119114726-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070479202ADJUNTA20160119114726-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Enero dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000200704792 02 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha
Incidentante: IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA
Incidentados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA
LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTROS
Asunto: CONSULTA DE SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO
Decisión: DECLARA NULIDAD OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos1, procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional 1 En Sala de Aprobación de la misma fecha de esta providencia, impedimento presentado en forma verbal.
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual declaró incurso en desacato al doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la orden impartida el 5 de diciembre de 2007 y como consecuencia lo sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte la existencia de
irregularidades que obligan a anular lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
1. Solicitud de hacer cumplir el fallo de tutela radicada en el 2008 y paralelamente adelantar incidente de desacato y trámite que se le imprimió La señora Irlanda Martínez Ospina mediante escrito del 31 de enero de 2008 dirigido a Elka Vanegas Ahumada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó se hiciera cumplir el fallo de tutela emitido a su favor por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de diciembre de 2007 y en contra de las demandadas (fls 1 y 2 del cuad. cumplimiento).
Por auto del 6 de febrero de 2008 se corrió traslado del “incidente de desacato” al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y al Ministro de Hacienda y Crédito 2 Sala conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente),
ALBERTO VERGARA MOLANO Y, PAULINA CANOSA SUÁREZ.
Público para que dentro de los tres días siguientes se pronunciaran. De la misma manera, se ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera el fallo de tutela del que se afirmó había sido incumplido (fls 4 y 5 ibid). La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó el
mentado fallo de tutela (fl 10), proferido por esta Sala el 5 de diciembre de 2007, por medio del cual se revocó el fallo de amparo de primera instancia que había negado la protección solicitada y, en su lugar accedió a la protección de las garantías básicas alegadas, ordenando a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y crédito Público que dentro de las 48 horas siguientes, procedieran “al pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados hasta la presente (…)” (énfasis fuera del texto original). Previo el ejercicio de las garantías de contradicción y defensa por parte de las presuntas renuentes, mediante auto del 8 de julio de 2008 (fls 71 a 102 ibid), se ordenó a la Liquidara de la Fundación San Juan de Dios que dentro de las 48 horas siguientes, procediera a liquidar y a ordenar el pago de la actora, de los salarios y prestaciones sociales que aún se le adeudan hasta el 29 de octubre de 2001, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales. Del mismo modo a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez reciban la liquidación, procedan a pagar los dineros allí reconocidos. Previo informe de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento del pago de lo ordenado en el citado Auto (fls 442 y 443), mediante providencia del 26 de febrero de 2009 con ponencia de la Magistrada Marta Patricia Zea Ramos (fls 527 a 541 ibid), resolvió declarar cumplido el fallo de tutela del 5 de
diciembre de 2007, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la solicitud de amparo a la que acudió Irlanda Martínez Ospina, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Otros, luego de sostener que la orden impartida por el Juez Constitucional, fue cumplida por las entidades incidentadas, de conformidad con los lineamientos señalados en la sentencia SU-484 de 2008, máxime cuando en esa decisión unificadora se declararon terminadas las relaciones laborales mantenidas con la Fundación San Juan de Dios hasta el 29 de octubre de 2001.
2. Nueva solicitud de hacer cumplir el fallo de tutela radicada en el 2011 y paralelamente adelantar incidente de desacato y trámite que se le imprimió El 2 de junio de 2011, la citada ciudadana pidió de nuevo hacer cumplir el fallo de tutela y paralelante iniciar incidente de desacato (fls 551 y 552), petición que reiteró el 11 de ese mismo mes y año (fls 553 y su reverso) y el 28 de agosto de 2012 (fls 558 a 562).
Por auto del 18 de febrero de 2013 (fls 564 a 569), se resolvió requerir a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, para que dentro de las 48 horas siguientes, adopten las medidas pertinentes para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela y abran los correspondientes procedimientos disciplinarios contra los responsables de su incumplimiento,
conforme con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo solicitó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, para que remitiera a la Sala la nueva Liquidación de las sumas adeudadas a la actora hasta el 5 de diciembre de 2007, e igualmente informe el momento en que iban a ser canceladas, ello atendiendo a que la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 2012 se pronunció sobre la interpretación de la SU484 de 2008, cuyos lineamientos deben seguirse. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (fl 570), al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca (fl 571), al Ministro de Hacienda y Crédito Público (fls 573 y 575). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante apoderado judicial sostuvo que a la actora le fueron pagadas las acreencias laborales mediante resoluciones 0326 del 10 de octubre de 2008 por $17221.636,02 y 1195 del 3 de mayo de 2007 por $4932.194,00 (fls 579 a 590). Señaló que no se puede aplicar la sentencia T-010 de 2012 porque se trata de situaciones distintas, además de tratarse de una decisión interpartes. Enfatizó en que la misma Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de febrero de 2009, declaró cumplido el fallo de tutela, al constatar que las relaciones laborales se terminaron el 29 de octubre de 2001, según la sentencia de la Corte
Constitucional SU-484 de 2008. Mediante Resolución No. 0021 del 28 de febrero de 2013 (fls 595 a 599) el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, liquidó las sumas adeudadas a la actora como se ordenó en la providencia del 18 de febrero de 2013 por la suma de $84961.658, valor condicionado a la auditoría a realizar por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca (fls 632 a 637), señaló que el pago de las acreencias laborales a la actora corresponde al Ministerio de Hacienda, sin perjuicio que esa entidad repita contra las demás entidades accionadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, señaló que a la actora le fueron pagadas las acreencias laborales conforme con la providencia emitida el 26 de febrero de 2009 con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, esto es, máximo al 29 de octubre de 2001, fecha hasta la cual laboró, según la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008. Enfatizó en la no aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional T-010 de 2012, por tratarse de una decisión interpartes (fls 638 a 646). Por auto del 19 de marzo de 2013 (fls 662 a 666), se constató el cumplimiento de lo ordenado, en lo relacionado con la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. De la misma manera, previo a resolver sobre la apertura del trámite incidental de desacato, se ordenó correr traslado de los
documentos visibles a folios 595 a 599 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los tres días siguientes informe el estado del trámite del cumplimiento de lo ordenado en la resolución No. 0021 del 28 de febrero de 2013, e indique que entidad tiene a cargo la auditoría de dicho acto administrativo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial, sostuvo la incompetencia para abrir nuevo trámite de cumplimiento, pues el 26 de febrero de 2009 se declaró cumplido el fallo de tutela, al tiempo que manifestó que el 2 de abril de 2013 remitió al Gerente de Grant Thomton Fast & y ABS Auditores Consultores Ltda la Resolución No. 0021 del 28 de febrero de 2013 proferida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, para que realice la auditoría y la presente a esa Cartera Ministerial y, “si las cifras auditadas son correctas, se procederá a expedir la resolución con orden de giro de los recursos ordenados en dicho acto administrativo” –Negrillas agregadas- (fls 668 a 671). Por su parte, el Representante Legal de la firma auditora informó que el 2 de mayo de 2013 entregó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el informe de la auditoría correspondiente, en donde se advierten diferencias significativas entre los valores ordenados en la resolución referida y los valores validados por la firma auditora, por lo que se sugirió devolver el acto administrativo a la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios para su corrección (fl 680). Previo requerimiento del Despacho judicial de instancia, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público indicó que no le correspondía a esa entidad efectuar la corrección sugerida, sino que esa tarea era de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (fl 693). La liquidadora de la Fundación San Juan de Dios indicó que por medio de la Resolución 0119 del 30 de septiembre de 2013 procedió a modificar la resolución, ordenando el pago de $92019.013,50 en los términos indicados por el Ministerio de Hacienda y su firma auditora, siendo radicada en esa Cartera Ministerial el 2 de octubre de ese año y de esa manera señaló cumplir lo ordenado en el fallo de tutela (fls 708 a 711). Por su parte, la firma auditora expuso que una vez recibida la nueva resolución con las correcciones efectuadas, el 15 de noviembre de 2013 radicaron el informe respectivo, a través del cual se consideró viable proferir el acto administrativo respectivo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl 787). A través de providencia del 7 de marzo de 2014 (fls 787 a 796), se negó la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, así como la petición de práctica de pruebas pedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, dispuso la apertura del incidente de desacato y, en consecuencia, se ordenó correr traslado personalmente, ordenado en el artículo 137 del C.P.C., a efectos de que las incidentadas soliciten la práctica de pruebas que pretenden hacer valer y aporten los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder.
Para esos efectos, se expidieron los oficios dirigidos a la Fiduciaria la Previsora (fl 797), al Ministerio de la Protección Social (fl 798), al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios (fl 799), al Alcalde Mayor de Bogotá (fl 800), al Presidente de la República (fl 801), al Ministro de Hacienda y Crédito Público (fl 802), al Gobernador de Cundinamarca (fl 803), a la Asamblea de Cundinamarca (fl 805) y a la firma auditora (fl 806). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación solicitó respecto de esa entidad, declarar el hecho superado, puesto que expidió la resolución por medio de la cual corrigió las sumas de dinero que debía pagarse a la actora, según la sugerencia de la firma auditoria (fls 809 y 810). El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca reiteró que le corresponde a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios efectuar el pago de las acreencias laborales de los ex empleados de esa entidad (fls 815 a 817). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Asesor de la Oficina Jurídica pidió reponer el auto y se proceda a declarar la improcedencia del incidente de desacato, se declare la existencia de cosa juzgada y se ordene el cierre definitivo de ese trámite y se disponga su archivo, habida cuenta que el asunto se definió mediante providencia del 26 de febrero de 2009 por el Seccional de la Judicatura de Bogotá, insistiendo en que no existen elementos de juicio que permitan concluir la justificación del pago de salarios
y prestaciones a la actora por periodos posteriores a 2001, al no existir prestación efectiva del servicio (fls 819 a 827). Por auto del 13 de junio de 2014, se decidió no reponer el auto del 7 de marzo de ese año como lo pidió esa Cartera Ministerial (fls 848 a 855). A través de providencia del 1 de agosto de 2014, se dispuso la práctica de pruebas en el término máximo de 10 días (fls 874 y 875). II.- DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia del 10 de diciembre de 2015 (fls 1048 a 1076), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, definió el incidente de desacato en el sentido de (i) declarar que hasta ese momento, el representante legal de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) declarar que el doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público, no ha cumplido el mencionado fallo de tutela, razón por la cual, decidió imponerle sanción de arresto de dos (02) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente; (ii) en firme la decisión, ordenó oficiar a las autoridades competentes para el cumplimiento del arresto, así como para la ejecución de la multa en caso de que no sea cancelada en su oportunidad y, compulsar
copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento del Ministro de Hacienda y Crédito Público, de lo ordenado en el citado amparo constitucional; (iv) requirió al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, proceda a cumplir lo ordenado en el citado fallo y, en consecuencia, realice las gestiones necesarias para el pago de los valores ordenados en la Resolución No. 0119 del 30 de septiembre de 2013 proferida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y, finalmente. A esa decisión llegó luego de sostener que los efectos intercomunis de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional no cubrió a la actora, pues se encuentra objetivamente demostrado con el fallo de tutela de segunda instancia, que el reconocimiento y orden de pago de sus acreencias fue anterior al proferimiento de dicha sentencia unificatoria, significando con ello que esa Seccional al resolver sobre las peticiones de cumplimiento del fallo de amparo, mediante la decisión del 26 de febrero de 2009, afectó el contenido de la orden impartida el 5 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues se ordenó el archivo de las diligencias al estimarse que la liquidación de los salarios y prestaciones sociales de la actora, debía estarse a los términos de la sentencia SU-484 de 2008 que declaró la terminación de las relaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, hasta el 29 de octubre de 2001.
Señaló que de esa manera, se desatendió a) el fallo de amparo en donde se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas “hasta la presente”, es decir, hasta el 5 de diciembre de 2007 y, b) el numeral 22 de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, motivo por el cual al pagársele solamente hasta el 29 de octubre de 2001, sus derechos fundamentales continúan vulnerados. Se adujo igualmente acoger como criterio para adoptar la decisión lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 2012, en donde se indicó que la sentencia SU-484 de 2008 es posterior a la ejecutoria de los fallos que reconocieron los derechos laborales a la tutelante y, en tal sentencia de unificación en el numeral 22 de la parte resolutiva excluyó taxativamente de sus efectos a las personas que antes de su ejecutoria, habían logrado el reconocimiento de sus prestaciones laborales. Enfatizó el Despacho judicial de instancia que la sentencia T-010 de 2012 evidencia una semejanza fáctica con el caso objeto de estudio, pues a la señora Irlanda Martínez Ospina le fueron reconocidas las acreencias laborales con anterioridad a la sentencia de unificación citada, encontrándose excluida de los efectos de la misma, por manera que no le asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en alegar el cumplimiento de la providencia emitida el 23 de enero de 2008, máxime cuando en el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2007 proferido por esta
Superioridad, ordenó el pago de lo adeudado a la actora, hasta la última fecha mencionada. Señaló que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios profirió las Resoluciones 021 del 28 de febrero de 2013 y 0119 de septiembre del mismo año, modificatoria de la primera en el sentido de ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar a la actora el valor de $92019.013,50, por concepto de salarios y prestaciones sociales, así como el proceso de auditoría lo realizó la firma Grant Thornton Fast & ABS Auditores, entidad que en noviembre de 2013, informó al Despacho judicial de instancia que el 16 de octubre de 2013 efectuó la auditoría y el 15 de noviembre siguiente radicó el informe en esa Cartera Ministerial, dando viabilidad para proferir al acto administrativo respectivo. Manifestó que, no obstante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no señaló cual fue la actividad que desplegó, ni allegó prueba del pago de las sumas reconocidas, de donde surge claro que se ha sustraído de realizar el pago de lo adeudado a la incidentante, sin justificación alguna. III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR 3.1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posición reiterada en el Auto No. 373 de 2015. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante providencia del 10 de diciembre de 2015, consistente en dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente, impuesta al Ministro de Hacienda y Crédito Público, se ajusta a derecho. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico propuesto, seguirá la jurisprudencia horizontal de esta Sala, vertida en la providencia del 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04, posición reiterada a través de providencia del 22 de abril de 2015, Acta No. 293. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico propuesto, seguirá la jurisprudencia horizontal de esta Sala, vertida en la providencia del 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04, posición reiterada a través de providencia
del 22 de abril de 2015, Acta No. 294. No obstante lo anterior, preliminarmente a abordar de fondo el problema jurídico planteado, debe verificarse si los incidentados fueron notificados personalmente de la apertura del incidente de desacato. 3.2.1. En el caso concreto, de la apertura del incidente de desacato no fue notificado personalmente el Ministro de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual se declarará la nulidad de todo lo actuado, para que se subsane dicha irregularidad 3 Ambas providencias, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. 4 Ambas providencias, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. En lo relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional5 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Por su parte el precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual
pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden6. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa7. 5 Sentencia T-631 de 2008. 6 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 7 Ibidem. En el caso concreto se encuentra que por auto del 7 de marzo de 2014 (fls 787 a 796), la Sala Disciplinaria Seccional de Bogotá resolvió abrir incidente de desacato, ordenando en consecuencia, notificar personalmente y correr traslado ordenado en el numeral 137 del C.P.C., para que las incidentadas solicitaran las pruebas que pretendan hacer valer y aportaran los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder. A pesar de lo ordenado, obra la expedición del oficio respectivo al Ministro de Hacienda y Crédito Público dirigido a la cra 8ª No. 6-64 de Bogotá (fl 802), sin que obre prueba de que el titular de esa Cartera Ministerial lo haya recibido personalmente. Es decir, no se intentó enterarlo directamente antes de sancionarlo, sin que haya ejercido su derecho a la defensa, siendo posible que no se haya enterado de este diligenciamiento.
Las razones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se salvaguarden las garantías de contradicción y defensa, que le asisten al Ministro de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD, de todo lo actuado, a partir del auto del 7 de marzo de 2014, por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato contra el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca. SEGUNDO. ORDENAR, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de Bogotá, que a la brevedad, dé estricto cumplimiento a los lineamientos constitucionales y legales consignados en esta providencia, que se concretan en notificar personalmente del incidente de desacato, al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Tercero.- Disponer la devolución del expediente al Seccional de instancia, para que proceda a tramitar el incidente de desacato conforme los señalamientos dados en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial